Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 513/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 14/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100007


Voces

Administrador único

Tercería de dominio

Diligencia de embargo

Tercerista

Bienes muebles

Cobertura del seguro

Sociedad de responsabilidad limitada

Escritura de constitución

Accionista

Pago de los créditos

Levantamiento del velo

Proceso de ejecución

Capital social

Buena fe

Equidad

Seguridad jurídica

Acogimiento

Personalidad jurídica

Acción de tercería de dominio

Titularidad dominical

Título de dominio

Providencia de embargo

Adquisición de la propiedad

Consumación del contrato

Bienes embargados

Encabezamiento

ROLLO Nº 513/12-C SENTENCIA Nº 000014/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, con el nº 001159/2011, por Dª Carolina representada en esta alzada por la Procuradora Dª. AMALIA TOMÁS RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA GISBERT ESCODA contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada en esta alzada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 12 de VALENCIA, en fecha 7-6-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por TOMAS RODRIGUEZ, AMALIA, Procurador Judicial y de Carolina , debo condenar y condeno a TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL a que proceda al levantamiento del embargo trabado sobre el vehiculo de la actora, Ford Focus matricula .... QCL con imposicion de las costas del juicio a la citada parte demandada.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Enero de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone tercería de dominio, por Dª Carolina sobre un vehículo que afirma de su propiedad, matrícula .... QCL , adquirido con fecha 28/12/2010, y sobre el que la demandada Tesorería General de la Seguridad Social trabó embargo notificado con fecha 11/04/2011 a la propia actora. Que el vehículo fue adquirido el 21/09/2010 y solicitado el cambio de titularidad del vehículo el 04/10/2010 siendo que además se ha obtenido póliza de cobertura del seguro con fecha 24/11/2010 y habiéndose obtenido la documentación propia del vehículo a nombre de la actora con fecha 06/10/2010. Que el embargo procede de un expediente abierto contra la entidad mercantil PUNTO Y FESTON SL habiéndose trabado embargo el día 20 enero y 2 marzo 2011 por lo que la diligencia de embargo es posterior a la adquisición del vehículo. Se admite que la actora es la administradora única de la entidad apremiada.

Con expresa oposición de la demandada alegando en primer lugar no sólo la negativa de los hechos aducidos en la demanda, sino el hecho, básico, de que la diligencia de embargo es de fecha 20/01/2011 sobre diversos vehículos específicamente el mencionado en la demanda, embargo que es anotado en el registro de bienes muebles con fecha 24/01/2011 por lo que se niega expresamente que la actora sea propietaria del vehículo siendo además, que dicha actora la señora Carolina resulta conforme a la escritura de constitución de la empresa embargada, accionista principal de la misma al ostentar la titularidad de 74 participaciones, siendo así que la misma es administradora única y tras la disolución de la sociedad el 31/01/2011 la liquidadora de aquella. Que además la Sociedad pertenece a un grupo familiar del tercerista siendo además quien firma la documentación de notificación del embargo.

Se dicta sentencia con fecha 07/06/2012 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda condenando a la demandada a proceder al levantamiento del embargo trabado sobre el vehículo de la actora con imposición de costas a la citada parte demandada.

SEGUNDO.- NO se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que se opongan a los aquí consignados.

Son requisitos para que prospere una tercería de dominio de conformidad igualmente con los artículos 595 y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por el demandante se justifique: a) Que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla. b) Que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre aquel con anterioridad a la constitución de la traba. c) Que no esté vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero. d) Que la acción de liberación se ejercite antes de que se produzca la transmisión conforme a la legislación civil del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

Y así en el presente supuesto y con independencia del requisito que luego analizaremos referido a la suficiencia de la prueba presentada con respecto a la propiedad, lo bien cierto es que la posición que tiene que ocupar quien ejerce este tipo procesal, que carece de efecto de cosa juzgada, requiere que quien se alza contra un determinado procedimiento ejecutivo realmente frente al objeto, o frente a quien detentó la propiedad mantenga una posición de tercero, y es lo cierto que la actora no sólo ha sido la administradora única de la entidad propietaria del vehículo ahora embargado, sino que además en la actualidad detenta el cargo de liquidadora de dicha sociedad; en ese sentido y de ninguna manera puede considerarse que ventas anteriores de vehículos de mayor precio hayan podido subsanar, o menguar la necesidad de ostentar la condición de tercero para con respecto al bien objeto de reclamación o de alegación de dominio. En este sentido esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración y así en sentencia de 28 Mayo 2001 : '... Así, Sentencia de 20 May. 1993, de esta Sección , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que «la tercería de dominio requiere que junto a las condiciones que se exigen para la prueba del derecho del tercerista y que se manifiestan en la demostración del dominio, de la identidad del bien y de que su titularidad es anterior al embargo, se de como presupuesto básico, que el accionante sea tercero, esto es, que ni de iure ni de facto tenga relación con el proceso de ejecución, que sea por tanto un extraño respecto de los sujetos en que se desenvuelve dicha litis ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 Dic. 1984 , 21 Nov. 1987 , 20 Mar. 1989 , 1 Feb. 1990 , entre otras), al no estar vinculado pasivamente al crédito cuya efectividad se pretende, y el análisis de esta circunstancia es previo al estudio de los requisitos mencionados, puesto que solo quien sea tercero, será quien esté legitimado para promover una tercería de dominio». Esto mismo ha sido más recientemente acogido por esta Sala, en Sentencia de 26 Sep. 2000 ,...' y si bien es cierto que se cumplen los requisitos del artículo 595 apartado primero del mismo texto legal también lo es que la jurisprudencia resulta absolutamente insistente en el tema de la necesidad de establecer una situación de lejanía o de falta de relación con el objeto de embargo, y en este caso concreto la actora resulta acreditada en situación de administradora única como titular del 74% del capital social, y en la actualidad liquidadora de la empresa que en su momento era propietaria del vehículo en cuestión y basta con la lectura del documento número cuatro acompañado a la contestación a la demanda. Y así se requiere utilizar la técnica del levantamiento del velo que conforme a esta misma Sección y en tema muy parecido ya se pronunció AP Valencia, S de 10 Jun. 2000 '...Es en este extremo donde ha de entrar en juego la doctrina del levantamiento del velo de las persona jurídicas, recogida entre otras en sustentación del Tribunal Supremo de 28 May. 1984, 16 Jul. 1987, 24 Sep. 1987, 24 Dic. 1988, 2 Mar. 1990, 15 Abr. 1992, 12 Dic. 1993, 11 Nov. 1995...) que sientan la tesis general de que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución, se ha decidido prudencialmente por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), la práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de que al socaire de esa ficción o forma legal se pueda perjudicar intereses privados o públicos ajenos por medio del fraude ( Articulo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esa personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa supuesta independencia ( artículo 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los intereses de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española ) o contra el interés social, es decir, el mal uso de esa personalidad o el ejercicio antisocial de su derecho....'; Ciertamente que en este aspecto y baste mencionar reiterada jurisprudencia, que por simple aplicación de la doctrina mencionada, utilizada con discreción y a los solos efectos de determinar con exactitud cuál es la real situación de la actora para con respecto a la antigua propietaria del vehículo, la relación de éste y aquella como administradora única primero y como liquidadora después de la empresa PUNTO Y FESTON, da lugar a la admisión del argumento de la demandada y derivado de ello la estimación del recurso de apelación.

Se alegan además problemas, para apreciar otro de los requisitos de la tercería de dominio a saber la necesaria justificación de la propiedad del bien objeto de embargo y en ese sentido la sentencia de 19 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo , dice que como indica la sentencia de 21 de junio de 1982 , '...la titularidad dominical es presupuesto inexcusable para el éxito de la acción de tercería de dominio, y la constante doctrina de esta Sala ha declarado que el término técnico 'título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, ( Sentencias de 4 de diciembre de 1931 , 18 de agosto de 1934 y 5 de octubre de 1971 ); justificación dominical consistente en la prueba de algunos de los llamados 'modos de adquirir la propiedad...' (TS Sala 1ª, S 31-5-2002), sin que sea necesaria para la estimación de la acción que el tercerista acredite la consumación del contrato...' y así lo cierto es que del vehículo se acredita propiedad por la actora por medio de una factura que emite la misma entidad PUNTO Y FESTON, como propietaria trasmitente, y de la que resulta administradora única la adquirente. Es decir que el 21/09/2010 se vende conforme a la factura emitida por la propia embargada, se notifica la providencia de embargo a la actora, y con anterioridad esta última adquiere de la propia empresa embargada, efectivamente antes de que se produzca este, el bien que posteriormente habrá de ser embargado. Se podría cuestionar en este sentido el motivo de por qué la demandada traba un embargo sobre un bien mueble que pudiere constar a nombre de la actora, pues bien queda acreditado que el 28/01/2011 que es cuando se produce la anotación del embargo en el registro de bienes muebles de Valencia el bien embargado constaba a nombre de la mercantil PUNTO Y FESTON de la que resulta administradora única la actora. Y efectivamente es de coincidir con la demandada en el sentido de que las anotaciones en la Jefatura Provincial de Tráfico son meramente administrativas y en este caso concreto a la vista de las circunstancias expuestas no puede incidir de ninguna manera como prueba definitiva de propiedad. Por todo lo dicho en atención expuesto resulta procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y en su mérito revocar la sentencia apelada.

TERCERO .-La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte actora las costas causadas en primera instancia ( art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el 07/06/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Valencia en Juicio Ordinario 1159/2011. SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar: Se DESESTIMA la demanda formulada por Dª Carolina , contra la unidad ejecutiva 46/13 de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia en ejercicio de tercería de dominio sobre el vehículo Ford Focus matricula .... QCL , y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos de la demanda no dando lugar al levantamiento del embargo trabado sobre el mencionado bien. Con imposición de costas procesales al demandante.

NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 14/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 513/2012 de 21 de Enero de 2013

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