Sentencia Civil Nº 14/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 4/2011 de 23 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100010


Voces

Laudo arbitral

Arbitraje

Actos de comunicación

Tutela

Indefensión

Derecho de defensa

Actividad probatoria

Provisión de fondos

Falta de provisión de fondos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00014/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 8

45100

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001641 /2011

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 4 /2011

De: PEGAYCO,S.L

Procurador: FELIX GUADALUPE MARTIN

Contra: CESCE,S.A.

Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

Ponente: ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLE

SENTENCIA Nº 14/2012

Magistrados:

ILMO SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLE

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil doce. Esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto el procedimiento de Anulación de Laudo Arbitral nº 4/2011, seguido a instancia de la mercantil PEGAYCO,S.L, representada por el Procurador D. FELIX GUADALUPE MARTIN, siendo parte demandada la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE, S.A.), representada por el procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de PEGAYCO,S.L., se ha promovido recurso de anulación del laudo arbitral dictado en fecha 16 de febrero de 2010 por la Corte Española de Arbitraje, que se ha tramitado en esa Sección con el número 4/2011. Concedido traslado a la parte demandada CESCE,S.A., se personó en legal plazo contestando a la demanda presentada de contrario.

SEGUNDO.- Efectuados los correspondientes trámites, tuvo lugar la celebración de vista el día19 de enero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de PEGAYCO, S.L se ejercita acción de anulación del Laudo Arbitral dictado por la Corte Española de Arbitraje con fecha 16 de febrero de 2011, denunciando como motivos de anulación los previstos en los apartados b), -"Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos"- y f), -"Que el laudo es contrario al orden público"-, del art. 41 de la Ley Arbitral (LA).

SEGUNDO.- En el primer motivo en el que se sustenta la pretensión, mantiene la parte demandante que procede la nulidad por la causa invocada por entender que no obstante haber admitido la sugerencia efectuada por el Secretario General de la Corte para la designación del árbitro, tal aceptación fue un grave error porque en aquel momento no tenía puntual conocimiento de una serie de circunstancias que podían concurrir en el árbitro designado, (cita, en concreto: número de procedimientos en los que había intervenido el árbitro; de ellos, en cuántos era parte la demandada CESCE; "en cuántos procedimientos en general habría dictado un laudo a favor de la gran empresa "prescriptora" del sistema arbitral y de la Corte" y, en fin, en cuántos procedimientos habría resuelto a favor de CESCE), extremos que, de conocerlos, habrían motivado la no aceptación; consecuentemente, resume, no pudo el demandante hacer valer sus derechos al tener una información insuficiente y fragmentada y ello, conforme al art. 41.b) de la LA, es causa de anulación del laudo.

El motivo debe ser sin duda rechazado. Los actos de comunicación cuestionados (la aceptación del nombramiento de árbitro y, por ello, el nombramiento mismo), son, en efecto, fundamentales y forman parte del núcleo esencial de la tutela efectiva. No obstante, para que exista violación del derecho fundamental es necesario que la irregularidad sea imputable de modo directo a una acción u omisión del órgano judicial (aquí el órgano arbitral), no existiendo en aquellos supuestos en que media conducta negligente de la parte o cuando el afectado no ha desplegado la diligencia debida en la defensa de sus derechos.

La demandante no sólo no ha probado la concurrencia de la causa que se invoca, la cual, además, está basada en meras conjeturas carentes de cualquier fundamento objetivo, sino que, además, y en último extremo, sólo a ella sería imputable la falta de diligencia en la averiguación de cuántos extremos ahora se invocan. Según resulta de la documental obrante a las actuaciones, -y sobre la cual no hay discusión alguna-, a las partes ahora litigantes se les notificó oportunamente listado de árbitros con sus correspondientes currículos; al citado listado la demandada efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, siendo que la demandante se adhirió a la propuesta emitida por aquélla, manifestando expresamente la indiferencia respecto del nombre del árbitro a designar (documento nº 7 de la contestación); en ningún caso se ha colocado al interesado en una situación de indefensión lesiva del derecho de defensa, ni, consecuentemente, puede instar la nulidad quien contribuyó de manera activa o negligente, al nombramiento del que se queja.

TERCERO.- Los dos siguientes motivos fundamentan la acción de anulación del laudo en el apartado f) del art. 41.1 de la LA. Como apunta la demandada, el mero planteamiento de la causa, -invocación de supuesta infracción de derecho sustantivo, valoración de la actividad probatoria y supuesto trato de favor hacia la demandada por considerar el demandante que no se ha acreditado debidamente la oportuna provisión de fondos-, supone desconocer que la acción de anulación tiene carácter extraordinario, está tasada, no permite, desde luego, pretender una revisión sobre el fondo y, por así expresamente disponerlo el art. 41 de la LA, debe ser probada. Conforme a ello, la disconformidad en cuanto al fondo debe ser rechazada como causa de anulación, siendo que la supuesta falta de provisión de fondos, además de no estar probada (obra, por el contrario, justificante de ingreso), no puede justificar la concurrencia de la causa de nulidad que se alega.

CUARTO.- Las costas deben ser impuestas al demandante conforme a lo que establece el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda de anulación de laudo arbitral dictado el 16 de febrero de 2011, interpuesta por D. Félix Guadalupe Martín, en representación de PEGAYCO, S.L., contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CESCE, S.A.), con expresa imposición de las costas causadas al demandante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso procesal alguno, según dispone al art. 42.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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