Sentencia Civil Nº 14/200...ro de 2003

Última revisión
24/01/2003

Sentencia Civil Nº 14/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 360/2002 de 24 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 14/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100007

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores frente a la sentencia, que les condenó a elevar a público el contrato, relativo a la compraventa del piso vivienda y a la plaza de garaje, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos por el precio pactado, cantidad a la que se deberá de descontar el importe ya entregado como parte del precio. Declara la Sala que la parte compradora, ha ejercido su derecho dentro del ámbito de la buena fe, ya que valoradas las actuaciones no puede apreciarse que la parte hoy apelada haya procedido deslealmente en el ejercicio de su pretensión, sin que tampoco pueda entenderse que el mandato a favor de la entidad de referencia, otorgado por el actor estuviese revocado, pues la propia actuación de éste revela su vigencia.

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Plaza de garaje

Contrato privado

Burofax

Documento privado

Contrato de compraventa

Mandatario

Mala fe

Dueño

Carta de pago

Buena fe

Mandato

Acto de conciliación

Encabezamiento

En Logroño, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de La Rioja, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Mª del Carmen Araújo García y D. Rodrigo Lacueva Bertolacci, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 14 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 8/02, rollo de apelación nº 360/2002, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, recurrida por D. Guillermo y Rosa representados por la procuradora Sra. Marco Ciria y asistidos por el letrado Sr. García Calvo; siendo apelado D. Luis Manuel representado por la procuradora Sra. Mues Magaña; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 18 de abril de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra don Guillermo y doña Rosa y en cumplimiento de lo pactado en contrato de compraventa privado de fecha 1 de agosto de 2000, debo condenar y condeno a los demandados a elevar a público el mismo, relativo a la compraventa del piso vivienda NUM000 de la Avenida DIRECCION000 nº NUM001 de Logroño y a la plaza de garaje nº NUM002 , sita en el mismo edificio, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos por el precio pactado de 17.800.000 pesetas, cantidad a la que se deberá de descontar el importe de 1.300.000 pesetas ya entregado como parte del precio. Y de no hacerlo, en el plazo de 20 días fijado en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tenga por otorgado, según establece el artículo 708 del mismo texto legal. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de enero de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de don Luis Manuel , contra don Guillermo y doña Rosa y en cumplimiento de lo pactado en contrato de compraventa privado de fecha 1 de agosto de 2000, debo condenar y condeno a los demandados a elevar a público el mismo, relativo a la compraventa del piso vivienda NUM000 de la Avenida DIRECCION000 nº NUM001 de Logroño y a la plaza de garaje nº NUM002 , sita en el mismo edificio, libres de cargas, gravámenes y arrendamientos por el precio pactado de 17.800.000 pesetas, cantidad a la que se deberá de descontar el importe de 1.300.000 pesetas ya entregado como parte del precio. Y de no hacerlo, en el plazo de 20 días fijado en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tenga por otorgado, según establece el artículo 708 del mismo texto legal. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada". Por la procuradora Sra. Marco Ciria, en representación de don Guillermo y doña Rosa , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma se de lugar a la desestimación de la demanda, con la absolución de los demandados e imposición de costas en ambas instancias a la parte demandante por su manifiesta temeridad y mala fe, conforme al escrito de interposición del recurso de apelación. Para resolver la presente impugnación ha de partirse del documento privado de fecha 1 de agosto de 2000, aportado como documento nº 6 de la demanda al folio 25, consistente en un contrato privado de compraventa otorgado, por una parte, por don Guillermo y por doña Rosa , y, por otra, por Fincas Corral-Logroño S.L., como entidad mandataria de don Luis Manuel y en virtud del cual los primeros vendían la finca sita en Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM000 , por el precio de 17.800.000 pesetas, con declaración de que en dicho acto se recibía la cantidad de 900.000 pesetas, de la que el documento servía de carta de pago, obligándose la parte compradora la cantidad de 400.000 pesetas por todo el día 6 de octubre de 2000, debía de hacerse efectivo el resto en el momento de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa que sería a requerimiento de la parte compradora. En relación con este documento, tiene que ponerse de relieve el documento obrante al folio 26 (doc. 7 de la demanda), por el que don Guillermo exponía que había recibido de Fincas Corral- Logroño SL, la cantidad de 400.000 pesetas, en concepto de precio total por la compraventa de la finca indicada, siendo la fecha del documento 6 de octubre de 2000. Asimismo, tiene que hacerse constancia de los documentos 27 a 29, relativos a burofax remitidos por Fincas Corral-Logroño SL, en fecha 8-11-2000, relativos a la compraventa de la finca indicada y a otorgamiento de la correspondiente escritura publica, con referencia a que se había convocado al propietario de la misma a fin de que compareciese a otorgar dicha escritura publica de compraventa en los términos convenidos el día 15 de noviembre de 2000, a las 11 horas, en la notaría de dona Antonio Ruiz Clavijo, sita en la calle Víctor Pradera nº 11-1º-izquierda. Asimismo, consta como documento 11 de la demanda a los folios 31 a 33, el acta otorgada ante notario que lo autorizó por don Luis Manuel y doña Sonia , en fecha 15 de noviembre de 2000, en la que se expone que dichas personas se habían presentado en la notaria a las 13 horas de esa fecha para la autorización de la escritura publica de compraventa de la vivienda NUM000 puerta NUM000 de la casa nº NUM001 de Avda. DIRECCION000 de Logroño, y su correspondiente plaza de garaje, con referencia a que los comparecientes requerían a fin de que se dejase constancia de que la parte vendedora, siendo las 13 horas treinta minutos, no había comparecido, dejando incorporada copia de burofax de fecha 8-11-2000. Por lo tanto, las condiciones sobre la compraventa de la finca de referencia son las que obran en el referido contrato privado de 1 de agosto de 2000 (folio 25), otorgado con posterioridad a las fechas 21 y 25 de julio del año 2000, a que se refieren los documentos 3, 4 y 5 de la demanda, folios 22 a 24, en los que se hacía referencia a la cantidad de 18.500.000 pesetas, como precio total de la vivienda a pagar al contado, pues el documento privado es de fecha posterior a los certificados, también privados de fincas Corral, obrantes a los folios de referencia 22 a 24, sin que, además, se pueda apreciar que esta entidad Fincas Corral-Logroño SL, no estuviese apoderada por la parte compradora de la vivienda pues no puede olvidarse que don Luis Manuel , compareció en 15 de noviembre ante notario a fin de llevar a cabo la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda, en cumplimiento del burofax que en 8-11-2000 (doc. 8 folio 27), había remitido Fincas Corral a don Guillermo , al que emplazaba para que el día 15 de noviembre de 2002 a las 13 horas compareciese en la señalada notaría, al objeto de otorgar la correspondiente escritura sobre la repetida finca, de conformidad con lo acordado en el contrato privado de compraventa suscrito el uno de agosto de dos mil, entre don Guillermo y Fincas Corral-Logroño, que actuaba en su condición de mandataria del comprador don Luis Manuel , y todo ello siguiendo sus instrucciones. Por ello se rechazan los motivos o alegaciones recogidos en el recurso de apelación, que se desestiman en la presente, sin que por supuesto se haya vulnerado el tenor del art. 7.1 del Código Civil, pues por la parte demandante, desde luego, ha ejercido su derecho dentro del ámbito de la buena fe, ya que valoradas las actuaciones no puede apreciarse que la parte actora haya procedido deslealmente en el ejercicio de su pretensión, sin que tampoco pueda entenderse que el mandato a favor de la entidad de referencia, otorgado por el actor estuviese revocado, pues la propia actuación de éste revela su vigencia. La referencia que se hace en el recurso al plazo de cinco años, como límite para que el vendedor pudiese trasmitir la finca, según constaba en la escritura de 22 de diciembre de 1995 (folios 84 y 125), se entiende inaplicable ya que además de tratarse de una condición o cláusula suscrita entre el propietario originario de la vivienda, según consta en la copia de escritura de 22- 12-1995, y don Guillermo y doña Rosa , dicho periodo de tiempo se cumplía precisamente en la fecha del acta de 15 de noviembre del año 2000, (folio 31 en relación con el folio 36 de la misma fecha, en el que obra documento, acreditativo de la intervención del representante de Fincas Corral SL, con el mismo objetivo que en el documento obrante al folio 31), En definitiva, se mantiene la sentencia impugnada cuyo tenor no ha sido desvirtuado en el recurso, ni aún por el contenido del acto de conciliación también contenido en el recurso obrante al los folios 42 y 43, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Las costas causadas en el recurso se imponen a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de D. Guillermo y Dª Rosa , contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en juicio ordinario seguido en el mismo al nº 8/02, de que dimana el rollo de apelación nº 360/02, debemos confirmarla y la confirmamos. Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante. Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 14/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 360/2002 de 24 de Enero de 2003

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