Sentencia CIVIL Nº 139/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 292/2018 de 22 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100122

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:243

Núm. Roj: SAP BU 243/2019

Resumen
TESTAMENTARIA

Voces

Herencia

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Cuaderno particional

Testamento

Heredero forzoso

Contador partidor

Tercio de mejora

Prueba documental

Tercio de libre disposición

Fincas Rústicas

Copropiedad

Condominio

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Disolución del condominio

Partición hereditaria

Mitad indivisa

División de herencia

Usufructo vitalicio

Descendientes

Provisión de fondos

Operación particional

Fincas Urbanas

Cuentas bancarias

Inventarios

Principio de igualdad

Valor de los bienes

Inscripción del título de dominio

Usufructuario

Cuenta corriente

Bienes de la herencia

Contrato privado

Registro de la Propiedad

Inventario de bienes de la herencia

Comunidad de regantes

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00139/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
MPA
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0002808
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS
Procedimiento de origen : DIH DIVISION HERENCIA 0000215 /2014
RECURRENTE : Angelina
Procurador/a : DIEGO ALLER KRAHE
Abogado/a : SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS
RECURRIDO/A : Aurelia , Beatriz , Leovigildo , Carla
Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a : FRANCISCO MARTINEZ
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 139
En Burgos, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 292/2018,
dimanante del Juicio de división de herencia núm. 215/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 , en
los que aparece como parte apelante, DOÑA Angelina , representada por el Procurador de los tribunales,
don Diego Aller Krahe, asistida por la Abogada doña Silvia Cuatrecasas Cuatrecasas; y, como parte apelada,
DOÑA Aurelia , DOÑA Beatriz , DON Leovigildo y DOÑA Carla , representados por el Procurador

de los tribunales, don Jesús Miguel Prieto Casado, asistidos por el Abogado don Francisco Martínez, siendo
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la oposición al cuaderno particional efectuada por Dª Angelina , actuando en nombre y representación del incapaz D. Saturnino , representada por el Procurador Dª DIEGO ALLER KRAHE, frente D. Leovigildo , Dª.

Aurelia , Dª. Beatriz y Dª. Carla , representados por el Procurador D. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, debo aprobar y aprueba el cuaderno particional, con la única excepción de que el tercio de libre disposición, debe integrar el tercio de legítima tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DOÑA Angelina , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2018 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora, D ª Angelina , en representación de su marido incapaz D Saturnino , se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declara aprobar el cuaderno particional realizado por D. Luis Enrique , con la única excepción de que el tercio de libre disposición, debe integrar el tercio de legítima tal y como se expone en el Fundamento de derecho tercero de la resolución, sin expresa condena en costas.

Por la parte apelante se formula recurso basado en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (deficiente motivación) y vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba documental practicada en el litigio .



SEGUNDO .- Señala la parte apelante que la sentencia apelada no ha llevado a cabo un análisis de las razones jurídicas de su decisión, por lo que vulnera las normas y garantías reguladoras de la sentencia.

Dice la STS de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la STC 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos.

En aplicación de dicha doctrina, la sentencia de instancia no vulnera dichas garantías pues aunque contenga una exposición resumida y sintética, motiva suficientemente las razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada.



TERCERO .- Sobre el tema del error en la valoración de la prueba documental se hace preciso un examen de cada uno de los puntos que constituyen el objeto del recurso de apelación que se formulan en el suplico del mismo.

1.- Que se haga un Acuerdo de convenio de disolución del condominio en los siguientes términos : que establecido por la sentencia apelada 8.3.2018 que la legitima general de la parte de la madre Amelia es de 2/3 ( se integra por la legitima estricta mas la legitima de mejora ) que deben repartirse a razón de 1/5 parte entre los 5 herederos y de la parte del padre Aurelio , 1/5 para cada uno de sus cinco herederos . Asimismo se expresa por la parte actora / apelante su deseo de ceder su parte del condominio a la parte demandada para sustituirlo por un bloque en el que se le adjudique : la cochera , la vivienda , la huerta y el almacén , sitos en Tardajos ( Burgos) y todas ellas valoradas en 35.190 € , que es una cantidad menor a la que tiene derecho a percibir D. Saturnino ( 39.403,06 €).

El cuaderno particional impugnado tiene por objeto la división de las herencias del matrimonio formado por D. Aurelio y D ª Amelia entre sus cinco hijos: Saturnino , Leovigildo , Aurelia , Beatriz y Carla .

D. Aurelio falleció en Barcelona el 1 de marzo de 1990 bajo testamento otorgado en fecha 9 de agosto de 1985 en el que instituía como herederos por parte iguales a sus cinco hijos y legaba a su esposa Amelia el usufructo vitalicio de todos sus bienes.

D ª Amelia falleció en Burgos el 3 de febrero de 2005 bajo testamento otorgado el 20.3.2003 por el que instituía heredera a su hija Gloria y legaba a su hijos Beatriz , Leovigildo , Saturnino y Aurelia y, en su defecto , a sus descendientes, lo que por legitima estricta les corresponda.

La parte actora impugnó el cuaderno particional al considerar que la legitima que corresponde a los herederos forzosos comprende el tercio de legitima estricta mas el tercio de mejora ( 2/3 de la herencia de D ª Amelia ) porque , conforme a los artículo 825 y 828 C.civil , D ª Amelia en su testamento no declaró de manera expresa su voluntad de mejorar a su heredera D. Carla .

La juzgadora de instancia acoge la impugnación de D Saturnino y ordena corregir el cuaderno particional. Así reconoce a los herederos forzosos 2/3 de la herencia de D ª Amelia , sin embargo lo hace de una forma confusa, pues en lugar de integrar la legitima estricta con el tercio de mejora lo hace por referencia al tercio de libre disposición.

La Sala, conforme al artículo 675 del C. civil discrepa de la interpretación que la parte actora realiza del testamento de D ª Amelia . Entendemos que, conforme al artículo 808 del código civil , la voluntad de D ª Amelia fue legar a su herederos forzosos Leovigildo , Saturnino , Aurelia y Beatriz la 'legitima estricta', es decir solo 1/3 de la herencia y que al instituir heredera a su hija Carla , disponía a su favor del tercio de mejora y del de libre disposición, es decir 2/3 partes de la herencia. Y esta interpretación que es la que consideramos correcta también la verifica el propio contador partidor D. Luis Enrique y la propia letrada de la parte actora D ª Regina ( que luego renunció a seguir con su defensa ) cuando determinó la participación de D. Saturnino y el resto de su tres hermanos Leovigildo , Aurelia y Beatriz frente a la participación de Carla ,en la provisión de fondos solicitada por el perito tasador y el propio contador partidor.

Que no obstante , como el pronunciamiento de la sentencia de instancia de atribuir a los herederos forzosos 2/3 partes de la herencia de D ª Amelia no ha sido recurrido por la parte a quien perjudica, la heredera D.ª Carla , debemos mantener dicha atribución lo que, lógicamente, por la importancia que conlleva, contrariamente a lo que dice la sentencia apelada, determina la desaprobación de las operaciones particionales del contador partidor Sr. Luis Enrique , quien deberá realizar unas nuevas que contengan esta importante modificación así como, en su caso, las que se fijen en esta resolución.

En este motivo del recurso, la parte actora propone que la herencia se distribuya en dos bloques: un bloque para Saturnino que comprenda las cuatro fincas urbanas sitas en Tardajos y otro bloque integrado por todas las fincas rusticas concentradas y por tanto indivisibles para que sean atribuidas en condominio al resto de los herederos.

Evidentemente tal propuesta no puede tener buena acogida por la parte demandada porque, claramente, supone una vulneración del principio de igualdad y proporcionalidad de lotes con bienes homogéneos en la medida de lo posible en cuanto a su naturaleza, calidad , o especie que consagra el artículo 1061 del código civil . Y debe ser rechazada , de plano.

Es presupuesto básico de la partición hereditaria el que, siendo posible, deban formarse lotes iguales o proporcionales no solo cuantitativamente sino también cualitativamente ( artículo 1061 , 1062 , 1056 y 841 y ss del C.civil ); esto no supone la exigencia de una igualdad matemática, pues el articulo 1061 del C.civil tiene carácter facultativo y la formación de lotes se ha de hacer según las circunstancias del caso ( calidad, valor de los bienes y su posible división) y como señala la STS de 30.11.1988 y de 31.10.1989 la facultad divisoria al no establecer el legislador modalidades excluidas para llevarla a cabo, puede realizarse, de estimarse judicialmente procedente, y como mas adecuada, con formación de lotes y posterior sorteo de ellos entre los herederos ' para alcanzar la mayor objetividad en la división'.

2.- Que se corrija el error matemático al repartir las 5 fincas rusticas de Tardajos a nombre de Amelia e hijos . Y que se repartan los 39.089 € (suma total de la mitad indivisa de las 5 fincas según valoración del perito tasador) a razón de 1/6 para Saturnino , Leovigildo , Beatriz y Aurelia para cada uno y 1/3 para Carla . Que se sume a la legítima general de la madre Amelia , la parte que corresponde a cada hijo de su padre.

Las citadas parcelas en Tardajos fueron atribuidas, después del fallecimiento del padre Aurelio , por titulo de concentración parcelaría a la madre D ª Amelia en un 50% y el otro 50% entre los cinco hijos y herederos del padre Aurelio por partes iguales.. La inscripción del titulo de dominio se practicó con fecha 27.7.2010 en el RP de Burgos de oficio por los Servicios de Estructuras Agrarias de la Junta de Castilla y león.

De modo que para el reparto de la mitad indivisa perteneciente a la madre Amelia de las cinco fincas en Tardajos, el contador partidor deberá tener en cuenta la determinación de la legítima en 2/3, en lugar de 1/3 como hace en el cuaderno.

3.- Conforme a la legítima reconocida de 2/3, el metálico de la madre Amelia debe dividirse a razón de 2/15 para Saturnino , Leovigildo , Aurelia y Beatriz y un 7/15 a Carla .

4.- Que se incluya la cantidad de 8.891,66 € de la cuenta de Caja Burgos NUM000 a nombre de Aurelio .

La referida cuenta figura en la solicitud de división de herencia que propuso la parte actora, si bien hay bastante confusión en si la sentencia de fecha 15.4.2015 que resuelve las impugnaciones al Inventario incluyó definitivamente este cuenta de Caja Burgos. El contador partidor no la incluye en su cuaderno.

Ante ello, entendemos que debe ser incluida pues se trata de una cuenta en la que aparecen como titulares el padre Aurelio y la madre Amelia y sus hijos Leovigildo y Aurelia , donde se cobraba la pensión del INSS y pagaban gastos corrientes de agua, el teléfono y luz. La cuenta se canceló en julio de 1990, con posterioridad al fallecimiento del padre Aurelio y el saldo a la fecha de su fallecimiento, 1.3.1990 era de 1.467.125 pesetas (8.891,66 €) por lo tanto, hay que incluir el 50% en el haber del padre Aurelio . (4.445,83 €).

5.- Que se añadan los intereses ' legales' a la parte que el corresponde a Saturnino del metálico de todas las cuentas bancarias que los causantes Aurelio y Amelia dejaron tras fallecer , por lo no haber recibido Saturnino , a fecha de hoy , cantidad alguna.

Sobre los interes de las cuentas del padre Aurelio , no procede la petición porque en su testamento nombró usufructuaria a su esposa Amelia , a quien lógicamente corresponden los réditos de las cuentes y demás bienes de su esposo.

Procede añadir los 'intereses bancarios' ,no los legales, devengados por las cuentas bancarias correspondientes a la madre Amelia , siempre y cuado no se hubieren asentado ya en la propia cuenta corriente que es lo habitual, según extractos que el banco remite.

6.- Resulta extemporáneo en este momento procesal remitir oficios a las entidades bancarias a los efectos de que envíen extractos bancario de las cuentas.

7.- Procede corregir el error en la superficie de la finca rustica sita en Tardajos (Polígono NUM001 , parcela NUM002 ), al quedar acreditado que en el BOE de 11 de febrero de 2010 , se expropió por el proyecto de ' circunvalación de Burgos BU-30. Tramo villalvilla de Burgos- Quintanadueñas. Ministerio de Fomento ' 5.145 m2 por lo que su superficie originaria de 24.103 m2 debe reducirse en la superficie expropiada así como recalcular el valor de la finca con su superficie actual.

Dice la sentencia que tal dato no consta fehacientemente, se equivoca. El propio contador se refiere a la expropiación cuando excluye como crédito de la herencia el justiprecio que percibieron en su día los hermanos Aurelia Leovigildo Saturnino Carla Beatriz .

8.- Que la finca rustica, la vega, sita en Rabé de las Calzadas se incluya en el activo y se reparta con el resto de los bienes de la herencia.

Procede confirmar la decisión de la juzgadora a quo de excluirla. En un principio quedó incluida en el inventario, pero ha quedado justificado que la parcela NUM003 del polígono NUM004 de Rabé de las Calzadas ( Burgos ) es propiedad de los 5 herederos en pro indiviso y por quintas partes, con carácter privativo y se trata de una finca de reemplazo , indivisa, adquirida por adjudicación de concentración parcelaría por EP de 6.4.2005 e inscrita en el Registro de la propiedad el 19.5.2011. Se trata de una finca de reemplazo, adjudicada con posterioridad al fallecimiento del padre Aurelio , por lo que nunca estuvo en el acervo hereditario.

9.- Que se incluya en el haber de la herencia la finca sita en el pago el Paramillo, , Tardajos, polígono NUM005 , parcela NUM006 .

Sobre este punto no dice nada la sentencia apelada. No procede la inclusión de la finca porque fue vendida en vida de la madre Amelia en virtud de contrato privado de fecha 28 de febrero de 2000, a la Comunidad de Regantes de los Canales del Arlanzón , que la posee desde entones y en consecuencia cuando fallece en el años 2005 no estaba en el haber hereditario.

Las alegaciones de que se trata de una venta ilícita o nula porque D ª Amelia vendió toda la finca cuando solo ostentaba el 50 % por gananciales y el otro 50% como usufructuaria de la herencia de su esposo son ajenas a este juicio y deben ventilarse por el cauce adecuado.

10 a 20. Gastos y pagos a cuenta de la herencia. Según sentencia 15 de abril de 2015 que resolvió las impugnaciones sobre la inclusión/ exclusión del pasivo y activo de la herencia, se determinó que los pagos y gastos ascendían a la suma total de 5.201,16 € según desglose que se realiza en la misma sentencia. Cantidad que devino firme porque la citada sentencia no fue objeto de recurso alguno.

22 (ayudas de la PAC) y 24 (se admitan los gastos ocasionados a la parte actora 7.697,45 €). El tema de la PAC no fue incluido en formación del inventario de la herencia. Tampoco son procedentes los gastos que reclama la actora pues corresponden, en su mayor parte, a los derechos de procuradores y honorarios de los dos abogados, D. Rogelio y D ª Regina , que sucesivamente han intervenido en este juicio divisorio y que por razones que desconocemos renunciaron a la defensa de la actora siendo sustituidos, con la oportuna venia, por la letrada que firma el escrito de recurso de apelación.

El resto de las cuestiones planteadas en el recurso se dan por contestadas por remisión a lo dicho en los puntos anteriores, haciéndose constar expresamente que conforme al artículo 787.5 LEC la sentencia dictada en estos autos no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación en los puntos que hemos ido señalando y consecuentemente se revoca parcialmente la sentencia de instancia para que el contador partidos D. Luis Enrique proceda a la practica de nuevas operaciones divisorias ajustadas a las consideraciones y declaraciones contendidas en el Fundamentos Jurídico Tercero de esta resolución.



CUARTO .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede expresa imposición de las cotas de este recurso ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Angelina , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Burgos en el juicio de división de herencia núm. 215/2014 , procede su revocación parcial para que el contador partidor D.

Luis Enrique proceda a la práctica de nuevas operaciones divisorias ajustadas a las consideraciones y declaraciones contendidas en el Fundamentos Jurídico Tercero de esta resolución.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 139/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 292/2018 de 22 de Marzo de 2019

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