Sentencia Civil Nº 139/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 139/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 104/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 139/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100151

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:679

Núm. Roj: SAP VA 679/2015

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00139/2015
RECURSO DE APELACION 104/2015
S E N T E N C I A Nº 139
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USURARIZ
En Valladolid a, diecinueve de Junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2015, en
los que aparece como parte apelante, Laureano , Sonsoles , Tomás , representados por el Procurador de
los tribunales, Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Letrado D. RAUL PINILLA RISUEÑO,
y como parte apelada, BODEGAS VEGA SICILIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON, asistido por el Letrado D. JAVIER SALGADO BARAHONA, sobre
impugnación de acuerdos sociales, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA
USURARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2014 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 100/2014-C del que dimana este recurso.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Tomás y don Laureano y doña Sonsoles , representados por el/la Procurador/a don/doña Tatiana González Riocerezo contra la mercantil BODEGAS VEGA SICILIA S.A, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Las costas procesales se imponen a la parte actora'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de Laureano , Sonsoles , Tomás , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Tomás , Don Laureano y doña Sonsoles - Por los recurrentes se interpone recurso en base a los siguientes motivos: 1) Inexistencia de caducidad de la acción , estimando que se ha aplicado indebidamente por el juzgador de instancia el art. 204.1 y 2 , así como el art. 205.1 y 3 de la LSC. El argumento esencial de este motivo de recurso es que el abuso de derecho al adoptar acuerdos sociales en sede de Junta General de accionistas, infringe el art. 7.1 y 2 del Cc , lo que constituye infracción legal de conformidad con el art. 6.3 Cc y, por tanto, es causa de nulidad del acuerdo, acción sujeta al plazo de caducidad de un año, y no de anulabilidad.

2) También se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil por considerar que los acuerdos adoptados por la Junta de Accionistas de BODEGAS VEGA SICILIA, S.A. de fecha 25 de marzo de 2013 , que aprobaron la modificación de los estatutos sociales, mediante la reforma de los arts. 7 y 9 y la creación de un nuevo art. 7 bis, son contrarios a la ley por infringir el art. 7 del Cc , esto es, por haberse adoptado con abuso de derecho ( arts. 7.1 y 2 y 6.3 Cc ).



SEGUNDO .- Sobre la caducidad de la acción ejercitada La impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General de accionistas de la mercantil BODEGAS VEGA SICILIA, S.A. celebrada el 25 de marzo de 2013 llevada a cabo por los actores en el presente litigio, tiene su fundamento en una presunta infracción de los arts. 7 y 6 Cc , por estimar que los mismos fueron adoptados con abuso de derecho. Concluyen los recurrente en su recurso de apelación que tales acuerdos son nulos de pleno derecho, y no meramente anulables como dictamina la sentencia recurrida, pues constituyen una infracción legal conforme los apartados 1 y 2 del art. 204 LSC.

La primera reflexión que debemos hacer es que, obviamente, no resulta aplicable la reforma de la Ley de Sociedades de Capital llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, pues los acuerdos sociales impugnados se adoptaron en una Junta de accionistas anterior a la entrada en vigor de la reforma legislativa.

Esta cuestión resulta absolutamente esencial, pues la nueva redacción del art. 205 LSC no distingue entre acuerdos nulos o anulables, por lo que todos los acuerdos serán impugnables estableciendo un único plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de un año. No obstante, no podemos descartar que las novedades introducidas por la Ley 31/2014, puedan servir de orientación interpretativa en aquellos aspectos dudosos u oscuros de la normativa anterior.

Pues bien, atendiendo a la normativa anterior, el apartado 1 art. 204 LSC establecía que eran impugnables 'los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros' , añadiendo su apartado 2 que 'serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables' .

Efectivamente era una cuestión debatida por la doctrina y la jurisprudencia el encaje, a los meros efectos de determinar si un acuerdo era nulo o anulable, de la impugnación de acuerdos por su carácter abusivo y, más concretamente, por infringir los arts. 7.1 y 2 y 6.3 Cc al adoptarse en abuso de derecho. La parte recurrente insiste en que la infracción del art. 7 Cc , el cual prohíbe el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo, así como proscribe la mala fe en el ejercicio de derechos subjetivos, es en sí mismo, una norma legal imperativa y prohibitiva, cuya infracción queda dentro el ámbito del vicio de nulidad absoluta que afecta a los acuerdos societarios adoptados en contra de la ley ( art. 204.2 LSC), e impugnables dentro del plazo de caducidad de un año previsto en el art. 205.1 del mismo cuerpo legal previo a la reforma.

Sin embargo, esta tesis no es la que ha sido acogida por el Tribunal Supremo. En concreto, el Alto Tribunal, en su sentencia de 10 de noviembre de 2011 , ha señalado que: ' 34. El art. 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital- al disponer que podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, silencia el 'abuso de derecho' previsto en el artículo 7.2 del Código Civil y a cuyo tenor la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

35. La ausencia de expresa referencia al abuso de derecho, sin embargo, no fue obstáculo para que la sentencia 1136/2008, de 10 de diciembre , reiterando la de 10 de febrero de 1.992, que aplicaba el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de junio de 1.951 (precedente del 115 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989), hubiera admitido que la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas 'puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho'.

36. En consecuencia, no cabe descartar el abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos lesivos, sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el artículo 116.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -de hecho, los acuerdos lesivos a los intereses de la sociedad, frecuentemente comportan un abuso por la mayoría de su derecho a decidir, al hacerlo en contra del interés de la sociedad-.

37. Mayores dificultades se plantean cuando se pretende que el abuso de derecho subjetivo contraría la ley, ya que: 1) El abuso subjetivo no cuestiona la legalidad de la actuación de quien incurre en el.

2) De estimarse la conculcación de la norma, no tendría sentido acudir a la doctrina del abuso del derecho, dado que, como afirma la sentencia 127/2009 de 5 de marzo , 'un ilícito (infracción legal) por principio no es el abuso del derecho' (el subrayado es nuestro).

En el caso que nos ocupa, la acción ejercitada por los recurrentes es una típica pretensión de impugnación de acuerdos sociales basada en el abuso de derecho, pues un acto contrario a la ley es un acto ilegal, y nunca un abuso de derecho, por más que este principio general del derecho se encuentre recogido en una norma legal ( arts. 6 y 7 Cc ), argumento utilizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2009 al establecer que: '...la Sentencia de la Audiencia, al afirmar la existencia de abuso de derecho, no está cuestionando la legalidad de la actuación de la sociedad, sino apreciando un ejercicio abusivo, y ello no podría ser de otro modo porque de haber estimado la existencia de una conculcación de la norma legal, no tendría sentido el acudir a la doctrina del abuso del derecho. Como sostiene la doctrina, un ilícito (infracción legal) por principio no es el abuso del derecho ' ).

Esta interpretación, por otra parte, parece que es la que se deduce de la lectura de la actual redacción del apartado 1º del art. 204 LSC al concretar el concepto de lesión del interés social, e identificarlo con la imposición de manera abusiva por la mayoría de un determinado acuerdo, diferenciándolo de la impugnación de una acuerdo por ser contrario a la ley.

Por ello, procede acoger la excepción de caducidad de la acción , pues la misma se ejercitó fuera del plazo de 40 días que establecía el art. 205.2 LSC, sin que resulte necesario entrar a analizar el segundo motivo del recurso, precisamente el relativo al posible carácter abusivo de los acuerdos impugnados, con lo que se rechaza el recurso y se confirma la sentencia dictada en instancia.



TERCERO .- En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Tomás , Don Laureano y doña Sonsoles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 30 de diciembre de 2014 , la cual CONFIRMAMOS , con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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