Sentencia Civil Nº 139/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 139/2014, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 317/2013 de 17 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 139/2014

Núm. Cendoj: 33024470032014100002

Núm. Ecli: ES:JMO:2014:201

Núm. Roj: SJM O 201/2014


Encabezamiento


JDO. DE LO MERCANTIL N. 3GIJON
SENTENCIA: 00139/2014
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono: 985176747
Fax: 985176746
S40000
N.I.G. : 33024 47 1 2013 0000287
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. Camino , Bruno
Procurador/a Sr/a. CELIA SARASUA AMADO, CELIA SARASUA AMADO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO MERCANTIL Nº 3 OVIEDO (GIJÓN)
JUICIO ORDINARIO Nº 317/13
SENTENCIA
En Gijón, a 17 noviembre de 2014
Don Francisco Pañeda Usunáriz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con
sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº 317/13, instado por la Procuradora de
los Tribunales CELIA SARASUA AMADO, en nombre de Don Bruno y Doña Camino , a su vez asistido
por el Sr. Letrado RUBEN CUETO VALLVERDÚ, frente a la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C. ,
representada por la Sra. Procuradora MANUELA ALONSO HEVIA, y asistida por el Letrado IÑIGO MARTINEZ
GONZÁLEZ; sobre el ejercicio de acciones de relativa a las condiciones generales de contratación.

Antecedentes


PRIMERO .- La actora a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentaron el día 30 de octubre de 2014 demanda de nulidad de cláusulas bancarias frente a la demandada, en la que tras alegar los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictaran los siguientes pronunciamientos: 1º) declarar la nulidad radica de la condición general de la contratación, que establece un tipo mínimo de interés, concretamente la Cláusula TERCERA BIS 5ª de la escritura de préstamo hipotecario formalizada por los actores el 1 de abril de 2005 y cláusula 2ª in fine, de la posterior novación modificativa formalizada el 1 de abril de 2009, cuyo contenido literal es: 'Límites de variación del tipo de interés. Los límites de variación del tipo de interés se establecen en un máximo de 15% y un mínimo de 2,50%'; 2º) Se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre los actores y la entidad demandada, tanto el día 1 de abril de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Oviedo Don José Antonio Beramendi Erice (nº 784 de su protocolo), y de su posterior novación formalizada el 1 de abril de 2009 ante el Notario del Ilustre Colegio de Asturias Luis Ignacio Fernández Posada (nº 585 de su protocolo 3º) Se condene a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 39.223,43 #, cobrada de más a la fecha de presentación de la demanda por aplicación de la cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cobro.

4º) Se condene a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades que paguen durante la sustanciación del procedimiento judicial en virtud de la cláusula suelo impugnada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del procedimiento; 5º) Se ordene dictar y remitir, de conformidad con lo dispuesto con el art. 22 de la LCGC, mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia; todo ello con costas.



SEGUNDO. - Por medio de Decreto de fecha 4 de diciembre de 2013 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado de la misma a la demandada, quien contestó a la misma en el sentido de oponerse íntegramente a las pretensiones deducidas de contrario en base a los argumentos de hecho y derecho que estimó de pertinente aplicación.



TERCERO. - El día 13 de junio de 2014, a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio, con el resultado que obra en las actuaciones que, en aras de la brevedad se da por reproducida, y el día 4 de noviembre de 2014 tuvo lugar el juicio, en el que se practicó la prueba en su día admitida, y evacuadas las conclusiones por ambas partes, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la Litis Por los actores se ejercita una acción de nulidad de cláusula bancaria por no haber sido objeto de negociación individualmente y vulnerar con ello el principio de buena fe contractual, al generar un detrimento en los actores y un manifiesto desequilibrio injustificado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art.

8.1 LCGC, en relación con el art. 5 y 7 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, la entidad bancaria se opone a las pretensiones deducidas de contrario en base a los siguientes argumentos: 1) que la cláusula es perfectamente válida, no es condición general de contratación conforme al art. 1 LCGC y fue negociada individualmente , no tratándose ni de una cláusula predispuesta, ni impuesta; 2) la misma no es abusiva, y respeta las exigencias de la buena fe, sin producir un desequilibrio de las prestaciones; 3) no efectos retroactivos respecto a la nulidad, esto es, no sería posible la devolución de las cantidades satisfechas.



SEGUNDO.- Sobre la acción ejercitada y la condición de adherente de los actores En el hecho previo de la contestación a la demanda se opone por la entidad demandada a la acción ejercitada la falta de condición de consumidores de los actores, y lo indebido de 'disfrazar' o 'camuflar' su pretensión real en las 'normas generales de nulidad'.

Al respecto debemos de acudir al concepto de adherente que ofrece el propio art. 2.1 de la LCGC al señalar que 'la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente' , añadiendo a continuación que 'el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad' (2.3). En consecuencia, la LCGC establece un doble ámbito de protección en su regulación en el ejercicio de acciones individuales: en primer lugar, una protección inicial que podríamos denominar ' básica ' para cualquier 'adherente' (sea consumidor o no), que tiene su fundamento en el art. 8.1 de la Ley. Esta acción traería causa en las propias normas de la LCGC (control de incorporación y trasparencia de los art.5) y en las generales del Código Civil ( arts. 1256 y ss), con el efecto propio de nulidad. Y, en segundo lugar, un ámbito de protección ' extendido' o 'reforzado' a los 'adherentes-consumidores' (para cuya definición deberíamos acudir a concepto de consumidor contenido en la Directiva Comunitaria y resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), recogido en el art. 8.2. LCGC, cuyo fundamento se encuentra en la abusividad de la concreta cláusula incorporada al contrato, para cuyo análisis se deberá acudir a la normativa de consumidores (art. 82 y ss TRLGDCU).

En el caso que nos ocupa es evidente que los propios actores manifiestan su condición de 'adherentes no consumidores', así como delimitan con claridad la acción ejercitada que no puede ser otra que la propia del art. 8.1 en relación con los arts. 7 y 5 de la LCGC y, también por remisión del mismo precepto, las normas de generales del Código Civil .



TERCERO.- Sobre el control de trasparencia e incorporación de la cláusula litigiosa al contrato de préstamo Al estar en presencia de una condición general, un primer control a realizar es el de incorporación en los términos del art. 5 y 7 L 7/98, en relación con el art. 8.1 de la citada norma.

Una forma de superar este control es según el f. 202 de la STS de 9 de mayo el cumplimiento de la OM de 5 de mayo de 1994 ('(...) garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor' ).

Considero que no se cumple con los requisitos de incorporación del art. 5.5 y 7 Ley 7/98 (transparencia, claridad, concreción y sencillez) por el propio redactado de la cláusula TERCERA BIS 5ª ('límites a la variación del tipo de interés aplicable') aportado por la demandada, pues la misma no presenta una especial significación o relieve en relación con el resto de cláusulas contractuales relativas a los intereses, no resaltando en negrita ningún extremo de la misma (ni su título o rúbrica, ni su contenido, ni tan siquiera los porcentajes establecidos como 'suelo' o 'techo'. En términos casi idénticos se redactó la cláusula segunda del contrato de novación del préstamo hipotecario. Estas circunstancias, unido al hecho que la cláusula controvertida se introduce con otras cláusulas de distinto sesgo, pero de terminología semejante (tipo de interés de referencia, tipo de interés de referencia sustitutivo), permite concluir que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para que la cláusula quede debidamente incorporada al contrato.

En segundo lugar, es necesario llevar a cabo un segundo análisis o control de transparencia a fin de constatar que '(...) la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (f. 211). Es decir, 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos' (f. 256) sin que sea '(...) preciso que exista equilibrio 'económico' o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-' (f. 257). En fin, es un 'control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato' (f. 215b).

El propio Tribunal Supremo indica unos parámetros para dicho control. Son unos indicios o hechos que de concurrir pueden permitir apreciar esa comprensión real del consumidor de que la cláusula suelo forma parte del precio (elemento esencial del contrato) y su trascendencia económica. Como aclaró el auto de 3 de junio de 2013: 'las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo' . Podemos concluir, por tanto, que a través de dicho control es preciso alcanzar el convencimiento que el adherente comprende que contrata un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia. En tal caso, la cláusula suelo sería lícita.

En concreto, la circunstancias expuestas en el f. 225 de la STS de 9 de mayo de 2013 son las siguientes: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del adherente.

En el caso que nos ocupa, ciertamente parece que la cláusula es muy sencilla en su expresión tal y como ya señalamos. Sin embargo, esta circunstancia, si bien es un indicio o dato que ayuda a apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando, resulta insuficiente en sí mismo si no va acompañado de otros datos o indicios como los señalados por el TS o cualesquiera otros que aporte la parte.

Por el simple formulismo o redacción de la cláusula y que le pudiera llegar a permitir superar el control de incorporación, no se puede deducir sin más el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el adherente pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.

En un préstamo como el litigioso es necesario que la entidad financiera acredite que el adherente comprendió o entendió la dimensión del precio que iba a pagar. Como dice el f. 218 'La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas' .

Resulta que examinada la cláusula discutida, el 'suelo' aparece conjuntamente con la cláusula techo o tipo máximo de interés, un 15%, algo absolutamente irreal e imposible y que únicamente puede servir de señuelo para influir en el consentimiento del adherente convencido de una apariencia de contraprestación a su favor (el techo frente al suelo, contraprestación que por los tipos pactados -2,50% a cambio de un 15%- es absolutamente ficticia o directamente engañosa).

Es de aplicación el f. 224 'Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que 'estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas'-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza '.

Resulta que no hay constancia de que la demandada hubiera dado a dicha cláusula la importancia decisiva que tiene para la economía del contrato, teniendo en cuenta que no basta una redacción clara de la cláusula. Es de aplicación el f. 221 'Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato'. En este caso, incluso, se aprecia una inobservancia por la entidad del cumplimiento de las condiciones o requisitos necesarios para la debida incorporación al contrato de la cláusula general.

Resulta asimismo que no hay prueba alguna de que hubiera simulaciones, ofreciendo al adherente los posibles escenarios de subidas y de bajadas del tipo, ficticias, probables o improbables, para que entendiera el juego y operatividad de la cláusula suelo en el contrato, de tal manera que llegara a comprender que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo y que no se beneficiará en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.

Resulta igualmente que la cláusula suelo se inserta en una maraña de información sobre los intereses.

La cláusula suelo se mezcla con el diferencial, las diferentes bonificaciones que puedan aplicarse, y la revisión del interés pactado, y no tiene autonomía o relevancia propia (cláusula autónoma). Está en una cláusula litigiosa, algo impropio y secundario, en medio de una pluralidad de cláusulas relativas a tipos de interés aplicables, y las limitaciones a los mismos, cuando es determinante de la economía del contrato y que 'en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.

Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (f 212).

En suma, en el caso se comprueba que no hay prueba alguna de que la demandada incidiera en la cláusula suelo en su negociación con el adherente, para que éste fuera perfectamente cabal de lo que estaba contratando y en fin de cómo iba a devolver el préstamo, estimándose en consecuencia que las cláusulas contractuales objeto de controversia, no superan el preceptivo control de incorporación, ni tampoco el denominado control de trasparencia exigido, motivo por el que procede declarar los efectos que posteriormente se dirán.



CUARTO.- Sobre los efectos de la nulidad La falta de transparencia e indebida incorporación de las cláusulas discutidas es determinante de su abusividad y por ende de nulidad de las mismas, aunque no del contrato.

La cláusula suelo (TERCERA BIS 5ª y cláusula 2ª.) no transparente e indebidamente incorporada del caso que nos ocupa, es nula sin posibilidad -se señala expresamente- de que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario ( STJUE 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito).

En cuanto a las consecuencias de esta nulidad, la demandada rechaza la aplicación del art. 1303 CC y concordantes que obligaría a devolver lo indebidamente percibido. Para ello, invoca la propia doctrina de la STS de 9 de mayo de 2013 que declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad.

Sin embargo, se estima que dicha irretroactividad no es aplicable al caso de autos. Al respecto mantenemos que la STS de 9 de mayo de 2013 no es un único cuerpo dogmático que deba aplicarse en todos sus extremos. Es cierto que los criterios del Alto Tribunal han sido aplicados en su integridad para declarar la abusividad de la cláusula, pero ello no obliga a aplicar el criterio relativo a los efectos consecuentes de la nulidad por las siguientes razones: -En primer lugar, porque la propia sentencia en sus f. 298 a 300 niega la eficacia ultra partes de la irretroactividad que decreta de los efectos de la declaración de nulidad.

- En segundo lugar, hemos de tener presente que en el supuesto discutido ante Tribunal Supremo no se ejercitó una acción de condena a las partes demandadas, como en el caso de autos. Se ejercitaba simplemente una acción colectiva de cesación cuyos efectos se proyectan exclusivamente hacia el futuro diferente a la que se dilucida en autos.

- Hemos de reflexionar sobre los motivos que condujeron al Tribunal Supremo a la negación de los efectos retroactivos que no eran otros que la quiebra y el riesgo a la seguridad jurídica que tal retroactividad provocaba, en el entendido de conservar los efectos ya consumados y que no se produzcan trastornos graves con trascendencia para el orden público económico. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y atendiendo al importe de la cantidad reclamada (poco más de 3.000 #), no concurren los motivos ni las causas para aplicar la doctrina excepcional de irretroactividad de los efectos de una cláusula nula.

- Finalmente, a mayor abundamiento, el art. 1303 CC resulta de aplicación al caso en que se declara la nulidad sin que una sentencia judicial pueda abrogar o derogar la Ley. No hay tampoco laguna legal que integrar e, insisto, en el presente caso por definición no concurre la excepcionalidad manifestada por el TS al conocer de una acción colectiva. En suma, en el caso concreto, la devolución de lo cobrado indebidamente en virtud de una cláusula nula es efecto legal imperativo e insoslayable.

En consecuencia, una vez que ha sido declarada la nulidad de la cláusula suelo, deben restituirse las prestaciones derivadas de dicha nulidad tal y como recoge el artículo 1.303 del Código Civil .



QUINTO.- Costas La estimación sustancial de la demanda permite la condena en costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la representación de n Bruno y Doña Camino , frente a la a la CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C., debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1º) declarar la nulidad radica de la condición general de la contratación, que establece un tipo mínimo de interés, concretamente la Cláusula TERCERA BIS 5ª de la escritura de préstamo hipotecario formalizada por los actores el 1 de abril de 2005 y cláusula 2ª in fine, de la posterior novación modificativa formalizada el 1 de abril de 2009, cuyo contenido literal es: 'Límites de variación del tipo de interés. Los límites de variación del tipo de interés se establecen en un máximo de 15% y un mínimo de 2,50%'; 2º) Se condena a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre los actores y la entidad demandada, tanto el día 1 de abril de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Oviedo Don José Antonio Beramendi Erice (nº 784 de su protocolo), y de su posterior novación formalizada el 1 de abril de 2009 ante el Notario del Ilustre Colegio de Asturias Luis Ignacio Fernández Posada (nº 585 de su protocolo 3º) Se condena a la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 39.223,43 #, cobrada de más a la fecha de presentación de la demanda por aplicación de la cláusula suelo, con los intereses legales desde la fecha de cobro.

4º) Se condena a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades que paguen durante la sustanciación del procedimiento judicial en virtud de la cláusula suelo impugnada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del procedimiento; 5º) Se ordena dictar y remitir, de conformidad con lo dispuesto con el art. 22 de la LCGC, mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia.

Todo ello con expresa condena a la demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado - Juez que la suscribe estando celebrando audiencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información

Cláusula IRPH
Disponible

Cláusula IRPH

V.V.A.A

8.45€

8.03€

+ Información