Última revisión
Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 398/2011 de 12 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 139/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100098
Voces
Infracción procesal
Interpretación de los contratos
Derecho de defensa
Contrato de arrendamiento
Arrendador
Acción de desahucio
Plaza de garaje
Trastero
Arrendatario
Plazo de contrato
Impugnación de la sentencia
Motivación de las sentencias
Derecho a la tutela judicial efectiva
Resolución de los contratos
In claris non fit interpretatio
Buena fe
Dolo
Culpa
Prórroga del contrato
Cláusula contractual
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00139/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 139/12
RECURSO DE APELACION Nº 398/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 383/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 398/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA) , representada por la Procuradora Sra. Dª. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Angelina , representada por el Procurador Sr. D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; sobre resolución arrendamiento Vivienda protección Oficial.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha catorce de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimo la demanda interpuesta por EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA) contra Angelina , a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.- Se imponen las costas a EMVIALSA.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de febrero del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tiene por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Primero .- Se recurre en apelación por la representación de la arrendadora demandante, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA), la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por dicha entidad frente a Doña Angelina ejercitando la acción de desahucio de la vivienda nº NUM000 , puerta NUM001 , portal NUM002 , plaza de garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Alcobendas, con base en la expiración del plazo contractual.
La sentencia recurrida basó esencialmente su decisión desestimatoria en la interpretación literal del contrato de arrendamiento y, concretamente, de lo establecido en su estipulación segunda, en relación con otras cláusulas, en la que se establece que el contrato se prorrogará si se cumplen los requisitos para acceder a una VPP en el momento en que toque renovar y señalando que si en el año 2009 los requisitos para ser adjudicatario de una VPP son los del Decreto 74/2009, de 30 de junio, es decir, no superar 7,5 veces el s.m.i. (o el IPREM), a ello habrá de estarse, e indicando que tampoco puede olvidarse que el contrato lo redacta EMVIALSA y se lo impone a la arrendataria, por lo que cualquier oscuridad o interpretación dudosa debe resolverse en favor de la parte que no redactó la cláusula y que, además, es la más débil.
Se esgrimen por la apelante como motivos de impugnación del referido pronunciamiento:
1º.- Al amparo del
artículo
2º.- Discrepancia con la interpretación contractual realizada por entenderla contraria a la ley, que la interpretación literal contradice a otros documentos vinculantes para las partes, debiendo buscarse la voluntad querida por las partes, y propugnando otra interpretación de la referida cláusula segunda.
3º.- Disconformidad con la imposición de costas al entender concurrentes dudas de hecho y de derecho.
Por la parte apelada se formuló oposición en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Segundo
.- Con relación al primer motivo de recurso ha de ponerse de relieve que no puede compartirse el argumento en torno a la existencia de la infracción procesal denunciada, con referencia a lo dispuesto en el
artículo
En cuanto al fondo de la controversia el motivo de impugnación de la sentencia de instancia se presenta claramente delimitado al proyectarse sobre la interpretación que ha de hacerse del contrato, interesando a la parte recurrente una interpretación alternativa a la realizada por el Juzgador de primera instancia. Pues bien, este tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada y estima que son suficientes para el rechazo del recurso por lo que sólo cabe intentar abundar en ellos.
Al respecto debe indicarse que conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional , que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para desestimar la resolución contractual pretendida en atención a la interpretación literal de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el
art.
Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el
art.
Finalmente, hay que considerar que la regla del
art.
Partiendo de tales consideraciones resulta evidente que se ha aplicado con total corrección en el presente caso la regla excluyente contenida en el referido
artículo
Tercero .- Tampoco puede obtener favorable acogida el motivo de recurso atinente a la imposición de costas, en función de la existencia de dudas de hecho o de derecho, ya que entendemos que no concurren esas dudas cuando la resolución del litigio depende de la simple interpretación del contrato por más que diversos Juzgados de Alcobendas hayan adoptado una solución distinta.
Cuarto
.- Con arreglo a lo dispuesto en los
artículos
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA), contra la
Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2011 en los autos de Juicio Verbal núm. 383/10 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, y
CONFIRMAR
íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el
punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 398/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el
art. 477.2.3º de la
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 398/2011 de 12 de Marzo de 2012"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas