Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 398/2011 de 12 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100098


Voces

Infracción procesal

Interpretación de los contratos

Derecho de defensa

Contrato de arrendamiento

Arrendador

Acción de desahucio

Plaza de garaje

Trastero

Arrendatario

Plazo de contrato

Impugnación de la sentencia

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Resolución de los contratos

In claris non fit interpretatio

Buena fe

Dolo

Culpa

Prórroga del contrato

Cláusula contractual

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 139/12

RECURSO DE APELACION Nº 398/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 383/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 398/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA) , representada por la Procuradora Sra. Dª. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Angelina , representada por el Procurador Sr. D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; sobre resolución arrendamiento Vivienda protección Oficial.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha catorce de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimo la demanda interpuesta por EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA) contra Angelina , a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.- Se imponen las costas a EMVIALSA.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de febrero del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tiene por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero .- Se recurre en apelación por la representación de la arrendadora demandante, EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA), la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por dicha entidad frente a Doña Angelina ejercitando la acción de desahucio de la vivienda nº NUM000 , puerta NUM001 , portal NUM002 , plaza de garaje nº NUM003 y trastero nº NUM004 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Alcobendas, con base en la expiración del plazo contractual.

La sentencia recurrida basó esencialmente su decisión desestimatoria en la interpretación literal del contrato de arrendamiento y, concretamente, de lo establecido en su estipulación segunda, en relación con otras cláusulas, en la que se establece que el contrato se prorrogará si se cumplen los requisitos para acceder a una VPP en el momento en que toque renovar y señalando que si en el año 2009 los requisitos para ser adjudicatario de una VPP son los del Decreto 74/2009, de 30 de junio, es decir, no superar 7,5 veces el s.m.i. (o el IPREM), a ello habrá de estarse, e indicando que tampoco puede olvidarse que el contrato lo redacta EMVIALSA y se lo impone a la arrendataria, por lo que cualquier oscuridad o interpretación dudosa debe resolverse en favor de la parte que no redactó la cláusula y que, además, es la más débil.

Se esgrimen por la apelante como motivos de impugnación del referido pronunciamiento:

1º.- Al amparo del artículo 459 de la LEC , el de infracción procesal del artículo 443 del mismo texto legal en referencia a que la oposición a la demanda se habría formulado mediante nota escrita de la que no se dio copia a la demandante.

2º.- Discrepancia con la interpretación contractual realizada por entenderla contraria a la ley, que la interpretación literal contradice a otros documentos vinculantes para las partes, debiendo buscarse la voluntad querida por las partes, y propugnando otra interpretación de la referida cláusula segunda.

3º.- Disconformidad con la imposición de costas al entender concurrentes dudas de hecho y de derecho.

Por la parte apelada se formuló oposición en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo .- Con relación al primer motivo de recurso ha de ponerse de relieve que no puede compartirse el argumento en torno a la existencia de la infracción procesal denunciada, con referencia a lo dispuesto en el artículo 443 de la LEC , en tanto que la referida nota escrita que se aportó por la representación de la demandada en nada interfiere sobre el derecho de defensa de la actora cuando su contenido viene básicamente a coincidir con las alegaciones de oposición efectuadas de forma oral en el acto del juicio tal y como determina el precepto, por lo que tal aportación ha de considerarse inocua a los efectos de la resolución de la litis, por más que no se facilitara copia a la parte demandante, cuando no se realizó la correspondiente solicitud y no se formuló la oportuna protesta sin que el derecho de defensa se viera mermado en modo alguno y sin que la incidencia de tal nota escrita sea determinante en ningún caso para la resolución del pleito cuando, en todo caso, ninguna consecuencia se suscita en base a tal proceder como pudiera ser la nulidad de lo actuado.

En cuanto al fondo de la controversia el motivo de impugnación de la sentencia de instancia se presenta claramente delimitado al proyectarse sobre la interpretación que ha de hacerse del contrato, interesando a la parte recurrente una interpretación alternativa a la realizada por el Juzgador de primera instancia. Pues bien, este tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia apelada y estima que son suficientes para el rechazo del recurso por lo que sólo cabe intentar abundar en ellos.

Al respecto debe indicarse que conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional , que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Esta doctrina es plenamente aplicable al presente caso ante las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia apelada para desestimar la resolución contractual pretendida en atención a la interpretación literal de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del CC , establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo "in claris non fit interpretatio". Aún cuando la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone, siendo en todo caso esencial captar la voluntad o intención de los contratantes, atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC , los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de trascripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa.

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al criterio sistemático que sienta el art. 1285 del CC , con arreglo al llamado "canon de la totalidad", según el cual "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas". A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que constituye advirtiendo, además, la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquellas subordinadas, complementarias o eventuales ( SS TS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado y global del contrato, considerando su clausulado como un todo orgánico, y conjugando el tenor de cada cláusula para obtener el resultado del conjunto de todas, al someter las de contenido dudoso al sentido que prevalece como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 , 21 mayo 1996 y 24 junio 2002 ).

Finalmente, hay que considerar que la regla del art. 1288 del CC no es rígida ni absoluta, y que su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998 y 23 enero 2003 ). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad ( SS TS 27 septiembre 1996 , 8 octubre 2001 y 26 junio 2003 ).

Partiendo de tales consideraciones resulta evidente que se ha aplicado con total corrección en el presente caso la regla excluyente contenida en el referido artículo 1281 del Código Civil , por más que entre a analizar otras cláusulas contractuales y documentos accesorios en contraposición y refuerzo de su tesis, no siendo de acoger la interpretación alternativa que pretende la recurrente en contraposición con la literalidad de esa cláusula segunda que determina los requisitos exigibles para el acceso a la prórroga contractual identificándolos con los necesarios para poder ser adjudicatario de una VPP en régimen de alquiler en el momento de la prórroga y que vienen establecidos en el Decreto 11/2005, de 27 de enero, de la Comunidad de Madrid en la redacción dada por el art. 3.2 del Decreto 74/2009 de 30 de julio de 2009 , requisitos que cumplía la arrendataria en el presente caso al momento de proceder a la prórroga contractual.

Tercero .- Tampoco puede obtener favorable acogida el motivo de recurso atinente a la imposición de costas, en función de la existencia de dudas de hecho o de derecho, ya que entendemos que no concurren esas dudas cuando la resolución del litigio depende de la simple interpretación del contrato por más que diversos Juzgados de Alcobendas hayan adoptado una solución distinta.

Cuarto .- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Azucena Sebastián González, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCOBENDAS, S.A. (EMVIALSA), contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2011 en los autos de Juicio Verbal núm. 383/10 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 398/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe únicamente, en su caso, el recurso de casación contemplado en el art. 477.2.3º de la LEC tras la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre a interponer en el plazo de veinte días desde la notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 398/2011 de 12 de Marzo de 2012

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