Sentencia Civil Nº 139/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 587/2011 de 15 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100150


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00139/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0006575 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 500 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA

De: Julio

Procurador: MARIA ANGELES OLIVA YANES

Contra: Pascual , Yolanda

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Pascual y DOÑA Yolanda , representados en Primera Instancia por el Procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta, ante esta Sala no consta representación de Procurador, y de otra, como demandado-apelante D. Julio , representado por el Procurador Dª Mª Ángeles Oliva Yanes y asistido de la Letrada Dª María Ángeles Blázquez Vijuesca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Parla, en fecha doce de abril de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Pascual y Dª Yolanda , representados por el Procurador Sr. Valgañón Gómez contra D. Julio , representado por el Procurador Sr. González Pomares, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a expresado demandado a pagar al actor la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (6298 euros), más intereses legales desde fecha 29-4-2010. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de agosto de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida excepto el quinto

PRIMERO.- Los actores, D. Pascual y Dª Yolanda , dedujeron demanda contra D. Julio ejercitando acción reclamación de rentas y consumos de electricidad, solicitando la condena del demandado a pagar la suma de 6.461,49 €, más los intereses legales y costas, debida por los arrendatarios de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Parla, cuyas obligaciones fueron avaladas solidariamente por el demandado.

La Juzgadora de instancia considera acreditado el contrato de arrendamiento y aprecia que el demandado se constituyó en avalista solidario de las obligaciones nacidas de dicho contrato y para todo el periodo de su duración, incluidas sus prórrogas legales, y no sólo respecto de la primara anualidad de vigencia, razonando al respecto que no se pudo producir el efecto extintivo de la fianza por la prórroga del contrato por no depender ésta de la voluntad del acreedor. Asimismo razona que el impago de las rentas constituye un hecho negativo que determina la inversión la carga de la prueba, debiendo por ello el demandado acreditar su pago, lo que no ha verificado considerando por ello procedente la condena del mismo a su pago, considerando también procedente el pago de la actualización del IPC de las rentas mensuales de los meses de febrero a abril de 2009 y enero de 2010. Por el contrario aprecia que la documental aportada no justifica los consumos eléctricos cuyo importe reclama también la actora, considerando por ello improcedente la reclamación formulada al respecto. Finalmente considera igualmente procedente el pago de los intereses desde la interposición de la demanda, y estimando sustancialmente la demanda condena igualmente a la parte demandada al pago de las costas.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado solicitando en la alzada la desestimación de la demanda. Alega en su recurso que la resolución recurrida no declara probada la prórroga del contrato, lo que resulta incongruente con la condena al pago de las rentas correspondientes a dicho periodo. En segundo lugar alega que la sentencia apelada no resuelve sobre la compensación de los 750 € que los inquilinos entregaron en concepto de fianza, insistiendo en su recurso en la procedencia de dicha compensación con cualquier pago del que debiera responder el ahora apelante. Reproduciendo en este punto las alegaciones de la instancia, reitera que el aval estaba limitado al tiempo fijado en el contrato de un año. No obstante, arguye también, que aún en el caso de que pudiera entenderse que el aval legalmente no estaba limitado al año sino al tiempo que persistiere el vínculo contractual, al omitir los arrendadores el derecho a la prórroga, hicieron incurrir al avalista en error en el consentimiento. En el cuarto motivo se alega el recurso que al invertir la carga de la prueba respecto del pago de las rentas, la resolución recurrida resulta contraria a la jurisprudencia que incide en la disponibilidad probatoria. Asimismo, como ya alegara en la instancia, insiste en el recurso que los actores no han acreditado la previa y necesaria notificación de la actualización de las rentas con arreglo al IPC que en definitiva la haría exigible. Por último manifiesta el apelante su disconformidad con el pronunciamiento que le impone las costas por entender que en cualquier caso la estimación de la demanda ha sido parcial y por ello no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO.- No podemos compartir el alegato referente a falta de exhaustividad de la sentencia apelada por no expresar que el contrato avalado por la ahora apelante quedó prorrogado una vez finalizado el primer año de vigencia, en cuanto concurriendo dicho vicio en los supuestos de falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos que hayan sido objeto de debate, en el presente caso la demandada apelante no cuestionó en su contestación a la demanda que, tal como se afirmaba en ella, el contrato finalizara enero de 2010 cuando los arrendatarios abandonaron la vivienda y por lo tanto en periodo de prórroga en tanto el mismo inició su vigencia el día 25 de enero de 2008. Pero es que además, aunque la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no expresa literalmente que el contrato de arrendamiento quedó prorrogado, tal conclusión se desprende inequívocamente de sus razonamientos. En el Fundamento de Derecho segundo se transcriben diversas cláusulas del contrato alusivas a las prórrogas, se expresa que el plazo de un año de duración del arrendamiento quedaba sujeto a la prórroga obligatoria por plazos anuales prevista en el artículo 9 LAU , y asimismo se razona que no se ha acreditado el pago correspondiente a los periodos a que se contrae la reclamación, posteriores al primer año de duración. En definitiva, se razona sobre la previsión contractual y legal de la prórroga, así como sobre el impago de las rentas en periodo posterior a la primera anualidad y correspondiente a sus prórrogas, por lo que es evidente que, al estimar la pretensión de los actores considera probado que tuvo lugar la prórroga al transcurrir el arrendamiento más allá del primer año de vigencia.

No obstante lo anterior, constatamos que el demandado planteó en la instancia que en cualquier caso debería deducirse del importe reclamado la cantidad de 750 € entregadas por los inquilinos en concepto de fianza, y sin embargo la sentencia apelada no se pronuncia al respecto, por lo que en este sentido podría concluirse que en definitiva incurrió en el vicio denunciado en el segundo motivo en cuanto aquella se articuló como petición concreta y no como mera argumentación, si bien tal conclusión tiene como efecto, habida cuenta que dicha cuestión se reproduce en el recurso, que debamos entrar a resolver sobre ella.

TERCERO.- Tampoco podemos compartir los argumentos del recurso relativos a la limitación temporal de aval prestado por el aquí apelante, compartiendo en este punto los razonamientos de la sentencia apelada.

En el documento que contiene la "Cláusula de aval para contrato de arrendamiento", firmado en la misma fecha que el contrato locativo, se expresa que el aquí apelante garantiza todas las obligaciones que los arrendatarios contraigan en este, " respondiendo por tanto del total de las obligaciones constituidas en el contrato de arrendamiento en igual modo y forma que el arrendatario y hasta el pago y cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el mismo " . Por su parte y en cuanto aquí interesa, la estipulación segunda del contrato de arrendamiento de fecha 25 de enero de 2008, bajo la rúbrica "Plazo de vigencia contractual", en el apartado "Cláusula 1 Inicio de vigencia" expresa " El inicio de la vigencia del presente contrato comenzará a partir del día 25 de enero de 2008 ", y en la Cláusula 2 Duración que " El plazo de duración y vigencia del presente contrato queda fijado en UN año, a contar desde el día 25 de enero de 2008 ". Ahora bien, como declara el artículo 1258 CC los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley . Y por ello no se puede olvidar que conforme a lo preceptuado en el artículo 9 LAU , que es norma imperativa que integra el contrato ampliando -aparentemente, como seguidamente vemos- lo estrictamente convenido, siendo la duración pactada del arrendamiento inferior a cinco años, el contrato quedaba obligatoriamente prorrogado por otro año si el arrendatario no manifestaba al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Esta consecuencia también se obtiene del propio tenor literal de la misma estipulación segunda del contrato de arrendamiento al expresar en su "Cláusula 3 Finalización" que "La ocupación de la vivienda una vez finalizado el arriendo y sus prórrogas ...", así como de la Cláusula 9 de la estipulación tercera, al disponer que "Transcurridos los cinco años de vigencia del contrato, ...". En suma, aunque en el contrato se decía que la duración del mismo era de un año, del propio contenido del mismo se desprende que la prevista era la legal de un año prorrogable por años hasta alcanzar la duración mínima de cinco años. En consecuencia puesto que el contrato de garantía -fianza- firmado por el aquí apelante le obligaba en las mismas condiciones que el contrato de arrendamiento, puesto que éste tenía una duración legal y contractualmente prevista de cinco años, aquél contraía su vigencia al mismo periodo.

Por lo demás, dados los términos del contrato de arrendamiento que según lo expuesto aludía expresamente a las prórrogas y a la duración -mínima- de cinco años, así como los del contrato de garantía anexo, ni uno ni otro pudieron llevar a error al fiador sobre la duración de aquel que le obligaba. Por otra parte, aún en el supuesto -no admitido- de que se entendiera que el tenor del contrato de garantía propició una falsa representación de aquello que obligaba al ahora apelante, es lo cierto que con una mínima diligencia, y habida cuenta también las alusiones a las prórrogas y al periodo contractual legalmente previsto, hubiera podido evitar el sedicente error. Pero es que además, y ello es también decisivo, el vicio invocado, que constituiría causa de anulabilidad del contrato, no fue hecho valer mediante el ejercicio de la oportuna acción, por lo que debe decaer.

CUARTO.- Tampoco podemos acoger el cuarto de los motivos del recurso, considerando la Sala que la sentencia de instancia aplica con corrección la doctrina del onus probandi . Así, conforme a las normas generales reguladoras de la distribución de la carga de la prueba corresponde al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión mientras corresponde al demandado la prueba de los hechos impeditivos o extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria, como así se prevé de forma expresa los apartados 2 y 3 del artículo 217. LEC . Aunque dicha norma no es absoluta e inflexible y queda modulada por criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( artículo 217.6 LEC y SSTS de 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 , entre otras muchas), lo cierto es que el demandado tuvo disponibilidad para probar el hecho del pago que extinguiría su obligación, lo que no ha hecho, por lo que su falta solo a él debe perjudicar.

Del mismo modo, no se puede olvidar que cuando se trata de hechos negativos, la regla general es que la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega, pues aquél estará en mejor posición y tendrá mayor disponibilidad o facilidad para probar lo positivo, aunque no puede afirmarse en todo caso que los hechos negativos no pueden ser probados porque podrán serlo los hechos positivos contrarios. Cuando, como ocurre en el presente caso, el actor alega que el arrendatario ha dejado de satisfacer rentas arrendaticias y pretende su pago, está alegando un hecho constitutivo de carácter negativo que solo de manera indirecta podrá probar, mientras el demandado que se opone estará en posición de probar de forma directa el hecho extintivo de la pretensión, es decir, el pago, y, en su caso, el hecho impeditivo. Por todo ello, para probar el impago, les bastaba a los actores la aportación del contrato de arrendamiento del que deriva la obligación del arrendatario demandado del pago de las rentas y que determina la cuantía de la misma, correspondiendo al demandado la aportación de justificación de haberlas satisfecho. Y en el caso enjuiciado los actores apelados aportaron los contratos de los que deriva el pago de las rentas mensuales, cuyo importe reclamaban. De otro lado, la notificación de la actualización de las rentas tampoco resultaba necesaria en tanto junto a la demanda se aportó documento que se intitula "anexo al contrato de alquiler de fecha 25 de enero de 2008 de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 ", de fecha 30 de abril de 2009, en el que los arrendadores y arrendatarios convienen modificar la cuantía de la renta, pasando ésta de 762 €, que es su importe actualizado, a 650 €, de lo que se desprende que la actualización fue notificada y cuando menos no controvertida y aceptada por los arrendatarios, reclamándose por lo demás desde esa fecha el importe convenido en el documento, inferior también al establecido en el contrato de arrendamiento.

No obstante lo anterior, constatamos que según se desprende del contrato de arrendamiento los arrendatarios constituyeron una fianza equivalente a una mensualidad en cuantía de 750 €, suma que retienen los arrendadores y que debe ser detraída del total reclamado a fin de evitar enriquecimiento injusto.

QUINTO.- El motivo que impugna el pronunciamiento relativo a las costas debe ser acogido pues, por una parte, es claro que al desestimar la sentencia de instancia la pretensión del pago de las cantidades que en la demanda se alegaban debidas en concepto de consumo de electricidad, se estimó parcialmente la demanda, debiendo por ello conforme a lo establecido en el artículo 394.2 LEC y toda vez que no se aprecia temeridad en el demandado, declarar que cada parte abonara las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. Por otro lado y puesto que del total reclamado en concepto de rentas debidas se debe detraer el importe retenido de la fianza, ello abunda en la estimación parcial de la demanda que debe conllevar dicho pronunciamiento.

SEXTO.- De cuanto precede resulta la estimación parcial del recurso, lo que conlleva que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada ( artículo 398.2 LEC )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julio , contra la Sentencia dictada el día 12 de abril de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Parla, y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en cuanto ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pascual y Dª Yolanda contra D. Julio y CONDENAMOS al demandado a pagar a los actores la cantidad de 5.548 €, y manteniendo el pronunciamiento relativo a los intereses, dejamos sin efecto el pronunciamiento que condena al demandado al pago de las costas, declarando que cada parte abone las generadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 587/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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