Sentencia Civil Nº 139/20...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2075/2012 de 13 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 139/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100232


Voces

Práctica de la prueba

Consentimiento matrimonial

Buena fe

Valoración de la prueba

Nacionalidad española

Anulación de la sentencia

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Prueba de testigos

Falta de consentimiento

Matrimonio conveniencia

Pago de rentas

Encabezamiento

Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia

Administrazioaren Ofizio Papera

Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la

Comunidad Autónoma del País Vasco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-11/001673

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2075/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Nulidad matrimonial LEC 2000 194/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Evelio y Matilde

Procurador/a/ Prokuradorea:MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA y MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA

Abogado/a / Abokatua: ANTONIO RENTERIA AROCENA y ANTONIO RENTERIA AROCENA

Recurrido/a / Errekurritua: FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

SENTENCIA Nº 139/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de abril de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Nulidad matrimonial LEC 2000 194/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de IRUN (GIPUZKOA), a instancia de Dª. Matilde y D. Evelio (apelante - demandante), representados por la Procuradora Dª. MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA y defendidos por el Letrado D. ANTONIO RENTERIA AROCENA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de Noviembre de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de Noviembre de 2.011 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal se DECLARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE Matilde Y Evelio .

No hay condena en costas.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Comuníquese la presente sentencia al Ministerio del Interior, al Registro Civil del que trae causa el expediente matrimonial y el expediente de adquisición de nacionalidad, de existir éste'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 27 de Marzo de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Matilde y D. Evelio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Irún , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, que contenga como pronunciamientos la estimación del presente recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte demandante.

Y alegan para fundamentar su recurso el error padecido por la Juez a quo en la apreciación de las pruebas practicadas, por una parte, la documental unida a las actuaciones y, por otra, las declaraciones de los testigos en el acto de la vista, que, en cuanto a la documental, la Juez a quo la considera prueba suficiente, especialmente las diligencias practicadas por los agentes de la Policía Nacional, pero se limitan de una manera muy exigua a averiguaciones de carácter general, son unas diligencias de investigación carentes de todo fundamento jurídico, imprecisas, en las que los agentes de la policía nacional ejercen al mismo tiempo de relatores y de testigos, y, en ningún caso, es prueba directa, ni presunción de toda evidencia, para desvirtuar la presunción general de buena fe de un Derecho Fundamental, reconocido constitucionalmente e internacionalmente como es el ius nubendi, y, en cuanto a las declaraciones de los testigos en el citado acto de la vista, constan sus propias declaraciones, en las que dejaron constancia de una manera contundente de que se casaron por amor, que convivieron juntos y que bajo ningún concepto se celebró el matrimonio por motivo alguno ajeno y extraño al consentimiento matrimonial, la declaración de Doña Carla , que negó rotundamente que hubiera dicho a los agentes policiales que su hijo viviera con ella y que se haya casado por otro interés que no sea el matrimonial, la declaración de Doña Fátima , que manifestó que les conoce desde que eran novios y que después convivió con ellos en el mismo domicilio, y la declaración del agente instructor nº NUM000 , que, a preguntas de su Letrado, ni siquiera fue capaz de precisar, ni dar datos concretos de las diligencias de investigación, limitándose únicamente a manifestar su opinión personal sobre la cuestión juzgada, y que de toda esta prueba la Juez de instancia hace, a su juicio, una errónea valoración, al no dar credibilidad a sus testimonios, obviando en todo momento que todos fueron claros y contundentes, al testificar de la existencia de un verdadero matrimonio, con su relación de noviazgo y consiguiente consumación.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la incorrecta valoración de la prueba que ha sido por ellos denunciada.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el recurso planteado por Dª. Matilde y D. Evelio , y a través del cual cuestionan el pronunciamiento estimatorio de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, sobre la base de que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, lo primero que ha de precisarse es que dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de dichas actuaciones pone de manifiesto que esa prueba en ellas obrante ha valorada en su justa medida, dado que de ella resulta constatado, tal y como ha sostenido el Ministerio Fiscal, que los dos citados recurrentes concertaron un matrimonio que ha de estimarse nulo, al faltar el consentimiento válido y eficazmente otorgado, teniendo en cuenta que la finalidad con el mismo pretendida era la de obtener Dª. Matilde la nacionalidad española y paralizar de esa forma y de manera definitiva la orden de expulsión que se había dictado en su contra, por lo que había de estimarse la pretensión formulada y articulada por el mismo en el escrito iniciador del presente procedimiento.

En efecto, y no obstante las consideraciones que Dª. Matilde y D. Evelio efectuan en su recurso de apelación, en el sentido de que se ha llevado a cabo una errónea valoración tanto de la prueba documental, dado que es insuficiente para desvirtuar la presunción general de buena fe de un Derecho Fundamental, reconocido constitucionalmente e internacionalmente como es el ius nubendi, como de toda la prueba testifical practicada, debido a que no se ha dado credibilidad a los testimonios emitidos, a pesar de que todos fueron claros y contundentes, al testificar de la existencia de un verdadero matrimonio, es lo cierto que la Juzgadora de instancia ha analizado en forma detallada y exhaustiva esa prueba practicada en el procedimiento y en él obrante, prueba consistente en la documentación al mismo aportada y en las declaraciones prestadas tanto por los propios demandados, como por las testigos por ellos presentadas y por el Agente de la Policía Nacional nº NUM000 , que fue uno de los que se encargó de la instrucción del caso, y de dicho análisis ha concluido que, aún cuando no hay prueba directa de la falta de consentimiento matrimonial en ambos demandados, sin embargo todos los indicios que obran en la causa, y que resultan de dicha prueba, evidencian la existencia de un matrimonio de complacencia, llevado a cabo por parte de ambos con la finalidad de que ella pudiera obtener la nacionalidad española, al casarse con un ciudadano español, eludiendo de esa forma el trámite de expulsión de este país, ya acordado y pendiente de ejecución, sin que se haya acreditado en modo alguno que dicha valoración sea incorrecta, inadecuada o improcedente.

TERCERO.- Desde luego, son de todo punto acertadas las consideraciones que se vierten en la sentencia de instancia acerca de la circunstancia de que el matrimonio requiere el consentimiento manifestado por los contrayentes y sin el cual no existe el mismo, por lo que es nulo el celebrado sin el referido consentimiento matrimonial, de conformidad con lo determinado en el art. 73 del Código Civil , que el matrimonio prestado con reserva mental supone una discordancia en alguno de los contrayentes entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, persiguiendo una finalidad oculta, que es la realmente querida con el mismo, que resulta sin duda alguna sumamente difícil probar la existencia o no de ese consentimiento con hechos directos, por lo que ha de ser examinado el caso de que se trate con suma cautela, debiendo acudirse, a fin de obtener la oportuna justificación, a los hechos previos, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio y que hayan sido realizados por los mencionados contrayentes, y fundamentalmente a la prueba de presunciones, de tal manera que, teniendo en cuenta las pruebas indirectas, junto con los indicios existentes, puede llegar a conformarse una clara convicción judicial, acerca de la inexistencia del referido consentimiento.

Y resulta igualmente acertada la valoración que la Juez a quo ha llevado a cabo en la mencionada sentencia de la prueba practicada en el curso del procedimiento, en orden a determinar la inexistencia en este caso que nos ocupa del consentimiento matrimonial, en concreto de la prueba consistente en las declaraciones prestadas en el acto del juicio, entre la que adquiere una especial relevancia la declaración prestada por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 , el cual, tras ratificar los informes elaborados por todos los agentes encargados de la investigación de la causa, puso de manifiesto en el citado acto, por una parte, la actuación desarrollada por Dª. Matilde y D. Evelio en el momento en que se procedió a la referida investigación y tuvieron conocimiento de ella, así como la imposibilidad de localizar a dichos demandados, debido a que los mismos, con los que sólo consiguieron entablar inicialmente, pues con posterioridad incluso se negaron a ello, conversaciones telefónicas, eludían todo intento de contactar con ellos e indicaban diversos domicilios en los que supuestamente residían, sin que en los mismos consiguieran localizarles, dado que nadie les conocía y nadie daba razón de ellos, llegando el referido codemandado a remitirles a su Letrado, encargado de tramitar la oposición de la codemandada a la orden de expulsión de la misma del territorio nacional, y, por otra parte, la conversación mantenida con la madre del citado codemandado, Dª. Carla , la cual le comunicó en el curso de la misma que su hijo residía con ella y no con su mujer, hasta que, conocida la razón de su llamada y el interés por conocer ese dato en cuestión, se negó a mantener más contacto con el referido profesional.

CUARTO.- Y esa prueba la pone en relación la Juzgadora de instancia con el resto de las declaraciones prestadas en el procedimiento, en concreto con las declaraciones de Dª. Matilde y D. Evelio , con la declaración de la madre de este último, Dª. Carla , y con la declaración de Doña Fátima , quien supuestamente arrendó la vivienda a los mismos, que valora, como ya se ha indicado, de forma detallada, minuciosa y exhaustiva, apreciando las incongruencias que se observan en algunas de sus manifestaciones, las contradicciones en que incurren unos con otros en algunos de los extremos sobre los que son preguntados, los errores evidentes que comenten al contestar a algunas de las preguntas que se les formulan, en relación con las respuestas ofrecidas por los otros, y las distintas consideraciones que llevan a cabo, ante las preguntas que se les verifican, frente a la respuesta que en su momento ofrecieron al agente de la Policía Nacional que se encargó de la investigación de los hechos.

Y a ese examen minucioso que se lleva a cabo en la sentencia dictada se une, como muy bien se señala en ella, la escasa credibilidad que ofrece la testigo Dª. Carla , debido no sólo a la circunstancia de que es la madre de D. Evelio , sino, además, debido a la circunstancia de que al Agente de la Policía Nacional que declaró en el acto del juicio, le hizo unas consideraciones, que posteriormente han sido negadas en él, precisamente debido a que son las mismas desfavorables a los intereses de dicho hijo y de la codemandada, y la nula credibilidad que ofrece la testigo Dª. Carla , debido a que la misma, que no pudo justificar en modo alguno que los demandados residieran en su vivienda, dado que, como ya se ha indicado, nadie les conocía en ella, tal y como manifestaron a los agentes personados en ella quienes sí la ocupaban, no ha aportado documento alguno justificativo del arrendamiento, ni del pago de las rentas por parte de los demandados, ni de la declaración de los importes recibidos, ni de las razones de la baja del empadronamiento de los mismos, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que resulta realmente sorprendente que, no obstante la intensa relación de amistad que dijo mantener con ellos, sin embargo no tuviera contacto alguno con los mismos dos años después de estos hechos y una vez convocada al acto del juicio.

A ello ha de añadirse que las manifestaciones que efectúan los demandados Dª. Matilde y D. Evelio , haciendo referencia a su convivencia, a su forma de vida, a sus ingresos económicos, a sus gastos y a sus relaciones personales, además de contradictorias tambien en algunos de sus extremos con las declaraciones de las testigos por ellos presentadas, no han sido avaladas por dato alguno o por las pruebas practicadas en ese acto del juicio, a lo que se une el hecho, acreditado de la documentación aportada, de sus continuos cambios de domicilio, encaminados sin duda alguna a evitar su localización y que viene a abundar en la evidencia precisamente esa falta de convivencia, a que aludía el Ministerio Fiscal en su escrito de demanda.

QUINTO.- En efecto, la documentación unida a las actuaciones y que ha sido aportada por el Ministerio Público demandante evidencia, como ya ha quedado expuesto, tanto el hecho de que Dª. Matilde y D. Evelio han comunicado las direcciones de distintos domicilios, en los que supuestamente residían y en los que no fueron localizados, siendo así que nadie les conocía en ellos, por lo que no ha quedado acreditada la convivencia de ambos en una misma vivienda, como que la citada demandada Dª. Matilde estaba interesada en contraer matrimonio con un español, a fin de obtener la nacionalidad española, debido a que existía un proceso administrativo de expulsión de la misma de este país, que estaba ya en curso y pendiente de ejecución, finalidad que persiguió ya con anterioridad a la celebración de dicho matrimonio, pues hubo un intento previo por su parte de contraer matrimonio con un ciudadano francés 'mucho mayor que ella', tal y como se expone en el informe elaborado con motivo de la investigación llevada a cabo, y que quedó frustrado al tener el mismo conocimiento de sus intenciones.

De todo ello no podía por menos que concluirse que no existe dato alguno en los autos de la existencia del consentimiento en el matrimonio que celebraron Dª. Matilde y D. Evelio , ni prueba alguna que permita considerar que hubo por parte de ellos un ánimo o una voluntad de conformarlo y de inicar una vida en común, conviviendo juntos, y que, por ello, el mencionado matrimonio se encuentra viciado de la nulidad que preconizaba el Ministerio Fiscal, por lo que la pretensión por él formulada en su escrito de demanda, en el sentido de que se declare la nulidad de ese matrimonio celebrado por los dos citados demandados, había de ser estimada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual resulta de todo punto correcta y ha de ser confirmada, según ha quedado expuesto previamente, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Matilde y D. Evelio , deberán abonar los mismos el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Matilde y D. Evelio contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos, y todo ello imponiendo a los citados recurrentes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 139/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2075/2012 de 13 de Abril de 2012

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