Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 439/2013 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100093

Núm. Ecli: ES:APB:2015:3825

Núm. Roj: SAP B 3825/2015


Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad

Acción de responsabilidad civil

Dueño

Obras necesarias

Inversión de la carga de la prueba

Accidente

Predio

Lindero

Resolución recurrida

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 439/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 61/2012
S E N T E N C I A núm. 138/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 61/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5
Mollet del Vallès, a instancia de Candida quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y
asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Eladio Y Evangelina , quien igualmente compareció
en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida contra
la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de marzo de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Ramón Davi Navarro en nombre y con la representación de Dª Candida contra D. Eladio y Dª Evangelina , con expresa imposición en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Candida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de marzo de dos mil quince.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Mediante la presente litis DÑA Candida como propietaria del inmueble sito en Sant Fost C/ DIRECCION000 Nº/ NUM000 ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual frente a D. Eladio y DÑA Evangelina propietarios de la finca contigua, sita en el nº NUM001 de la misma calle e interesa se les condene a realizar las obras necesarias para sanear el terreno y reponer el muro separador de las fincas a su estado anterior al colapso. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda al no haberse probado que la caída del muro fuese imputable a los demandados. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.



TERCERO.- Para que exista la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 del Código Civil es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) Acción u omisión culposa, b) Resultado dañoso, y c) Relación de causa- efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado, sin que la objetivización del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor del riesgo (que obliga a potenciar el cuidado y diligencia, a los efectos del 'alterum non laedere') puedan relegar a la actora respecto de la aportación y demostración de la causación antijurídica de un daño, inmediatamente atribuible al desvalor del comportamiento del responsable, con entidad tal, que puede serle imputado el daño o perjuicio como consecuencia de su actitud ( SS. del T.S.

26-03-81 y 27-5-82 entre otras muchas) no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida satisfacción, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979 ; 27 de noviembre de 1981 , 11 de febrero ; 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , etc.)

CUARTO.-En torno a la valoración judicial de los dictámenes periciales el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo 2010 admite su impugnación cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio: (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial y: (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias. Pues bien, nada de ello se advierte en la valoración realizada por el juzgador de instancia y lo que realmente se pretende es que los dictámenes periciales que este acepta sea sustituido por el del perito de la recurrente, sin que se nos pongan de manifiesto argumentos de suficiente peso como para justificarlo, máxime cuando las máximas de experiencia de este perito no justifican las razones de su informe, contrariamente a lo acontecido por el perito de la demandada que aclara y convence respecto de lo dictaminado aparte de que sus conclusiones coinciden con el resto del material heuristico a saber: A) D. Sixto perito a instancia de los demandados aclara a)que la causa de la caída del muro radica en su mala construcción y a la existencia de jardineras anexas al mismo desde el predio de la actora, b)que dicho muro está hecho de piezas de bloques de hormigón, no están rellenos de morteros , no tienen armaduras horizontales ni verticales, c) que toda la valla carece de cimentación, d) que se trata de una valla de autroconstrucción, no la ha hecho un profesional, e) que la valla está construída sobre roca natural, por tanto ningún rebaje de tierras ha podido afectarla, aparte de que en el linde con el muro no se hizo rebaje de tierras B) D. Juan Ramón , arquitecto que construyera la casa de los demandados manifiesta a) que en el punto donde se derrumbó el muro de los demandados no se hizo rebaje de tierras, b)se trataba de un muro sin cimentación C) Dña Angelica , perito a instancia de la demandante aclara a) que el dicente emitió el dictamen conforme le indicó la demandante, b)que el muro data de los años setenta y carece de licencia . En ningun momento niega la afirmación de los demandados de que se tratara de un muro con cimentacion y armadura Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candida contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 61/2012, por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, de fecha 28 de marzo de 2013 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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