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Sentencia Civil Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 351/2014 de 22 de Abril de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 138/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100134
Voces
Comunidad de propietarios
Plaza de garaje
Sociedad de responsabilidad limitada
Gastos comunes
Cobro de lo indebido
Propiedad horizontal
Legitimación pasiva
Falta de legitimación pasiva
Audiencia previa
Cuestiones procesales
Prueba pertinente
Prueba en contrario
Prueba documental
Mandatario
Relación jurídica
Responsabilidad contractual
Cuota de participación
Título inscrito
Registro de la Propiedad
Documento público
Culpa
Días naturales
Daños y perjuicios
Junta de propietarios
Titularidad registral
Contrato de compraventa
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 351/2014-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 337/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 138/15
Ilmo. Sr.
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del
art.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Erica contra GESTORIA CAPMANY SL , debiendo condenar a esta segunda al pago a la demandante de la cantidad de 107,88 €más los intereses que dicha cantidad haya devengado y con expresa imposición de costas a la parte demandada .'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 22 de abril de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la demandada Gestoría Capmany, S.L., administradora de la Comunidad de Propietarios del aparcamiento de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, la sentencia de primera instancia que le condena a la devolución a la demandante Sra. Erica , propietaria de las plazas de aparcamiento nº NUM001 , NUM002 , y NUM003 , de la cantidad de 107'88 €, en concepto de IBI del año 2005, que se afirma por la actora que le fue cobrado indebidamente, por haber adquirido la demandante las plazas de aparcamiento en abril de 2005, de modo que correspondería el pago del IBI a la anterior titular, que sería la constructora del edificio Rebigo,S.A., la cual no es parte en los presentes autos, alegando la demandada apelante su falta de legitimación pasiva.
Centrada así la cuestión objeto de la apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los
artículos
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el cobro del IBI del 2005, por importe de 107'88 €, lo hizo la demandada Gestoría Capmany, S.L., no para sí, sino en la condición de administradora, y para la Comunidad de Propietarios del aparcamiento de la C/
DIRECCION000 nº
NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, como resultado de la liquidación de los gastos generales del aparcamiento del período de 1 de octubre de 2005 a 30 de septiembre de 2007 (f.6 a 8 de la demanda), siendo así que es doctrina comúnmente admitida (
Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2001 , y
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2004 (JUR 2001/252614 y
2004/208326 ), que, de acuerdo con los
artículos
En consecuencia, careciendo de legitimación pasiva la demandada Gestoría Capmany, S.L., por corresponder la legitimación pasiva, en su caso, a la Comunidad de Propietarios del aparcamiento de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, procede, en definitiva, la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-A mayor abundamiento, según el
artículo
El mismo artículo 9.1.e), en el párrafo tercero, añade que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el párrafo cuarto del mismo artículo 9.1.e) se dice que en el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
En el mismo sentido, el
artículo 21 de la
En el apartado 4 del mismo artículo añade que, cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
Y aclara el siguiente párrafo que, en todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
Por lo que, atendido lo anterior, y sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan a la demandante contra la propietaria anterior de las plazas de aparcamiento Rebigo, S.A., en virtud de la relación interna entre ellas, que resulte del contenido del contrato de compraventa concertado entre ambas, el cual no obra en su integridad en las actuaciones, por haberse aportado en extracto (f. 2 a 4), lo cierto es que la demandante, en su condición de propietaria actual de las plazas de aparcamiento, se encuentra obligada, frente a la Comunidad de Propietarios, al pago de los tributos, cargas, y responsabilidades que graven las fincas de las que es propietaria, por lo que, frente a la Comunidad de Propietarios, o su administrador, carece igualmente de acción la demandante para la recuperación de lo pagado con fundamento en las normas sobre el cobro de lo pretendidamente indebido.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el
artículo
CUARTO.-De acuerdo con el
artículo
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Gestoría Capmany,S.L., se REVOCA la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada en los autos nº 337/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Rubí , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Dña. Erica , con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 138/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 351/2014 de 22 de Abril de 2015"
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