Sentencia Civil Nº 138/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 927/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100133


Voces

Divorcio

Pensión compensatoria

Violencia

Uso de la vivienda

Sociedad de responsabilidad limitada

Desequilibrio económico

Ex cónyuge

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DÉCIMA

VALENCIA

ROLLO 927/11

SENTENCIA Nº 138/12

Ilmos Sres.Magistrados:

D. José Enrique de Motta García España

D. Carlos Esparza Olcina

Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 155/2009, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante-apelante Dª Gregoria representada por la Procuradora Dª Rosa María González Vázquez y defendida por la Letrada DªAna Isabel Blanquer Serna, y de otra como demandado-impugnante D. Carmelo representado por el Procurador D. Jorge José Doménech Plo y defendido por el Letrado D. Pedro Chamorro Bertolín. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 7-2-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María González Vázquez, en nombre y representación de Gregoria , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN LEGAL POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por Gregoria y por Carmelo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en particular con la adopción de las siguientes medidas: Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, MARCOS, a Gregoria , siendo compartida la patria potestad. Respecto al régimen de visitas y comunicación, Carmelo podrá tener en su compañía a su hijo menor los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del menor del colegio hasta las 20,00 horas del domingo, así como una tarde durante la semana, que a falta de acuerdo será la de los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, debiendo realizarse las entregas y recogidas a través del familiar o persona de la confianza de ambos que éstos designen y en tanto no se haya cumplido la pena de alejamiento impuesta. Carmelo tendrá igualmente derecho a tener consigo a su hijo la mitad de las vacaciones escolares del menor en Fallas, Semana Santa, Navidad y verano, si bien en éstas últimas fraccionando dichas vacaciones por periodos de 15 días, correspondiendo a la madre la primera mitad de las vacaciones los años impares y al padre la primera mitad de las vacaciones los años pares. Se atribuye a Gregoria y al hijo menor el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la Torres 34-1-3 de la ciudad de Valencia. Carmelo deberá contribuir en concepto de alimentos a favor del hijo menor en la cantidad de 300 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin designe la esposa, así como al pago de la mitad de los gastos extraordinarios del menor siempre que fueren debidamente consensuados. La mencionada cantidad se actualizará anualmente, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Carmelo deberá pagar, como pensión por desequilibrio , a favor de Gregoria la cantidad de 150 euros mensuales a ingresar en la cuenta que a tal fin designe la esposa y durante el tiempo de un año desde la presente resolución. Se acuerda la prohibición de que Gregoria abandone el territorio nacional junto con el menor sin la autorización del padre, o en su defecto autorización judicial. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales. No procede hacer expresa imposición de costas. MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VALENCIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ). Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Gregoria se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de ayer para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 7 de febrero de 2011, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó el uso de la vivienda, propiedad del demandado a la demandante y al hijo de 5 años de edad, estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para la menor y la de pagar 150 euros al mes durante un año a la actora en concepto de pensión compensatoria.

Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que ha cerrado un negocio de horno pastelería (folios 336) y trabaja para la empresa "Prestación de Servicios Auxiliares, S.L." por 836,70 euros al mes (folio 343); no consta que el hijo tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad, asiste a un colegio concertado; a la vista de estos datos, la suma fijada por el Juzgado "a quo" no es desproporcionada, si se tiene en cuenta que la actora, por sus bajos ingresos regulares que ascienden a la suma de 426 euros al mes (folio 431), no podría suplir con eficacia la falta de una contribución alimenticia suficiente del demandado.

SEGUNDO.- Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy atrae la atención del Tribunal consta que las circunstancias del demandado actora son las descritas sucintamente en el anterior razonamiento jurídico, y las de la demandante se caracterizan por haber perdido el empleo que desarrollaba en el negocio de su ya ex marido, en el que percibía la suma de 933 euros al mes (folio 150), aunque se le ha reconocido en sentencia el derecho de percibir una indemnización de 6.064, 50 euros además de los salarios de tramitación (folio 153); existe por lo tanto un desequilibrio que justifica la fijación de una pensión compensatoria a cargo del demandado, si bien, esta no será superior a la fijada por la sentencia teniendo en cuenta la precariedad económica actual del demandado, y sólo le obligará durante un año, pues se presume que la actora, habida cuenta de su juventud- 27 años- pueda superar en este plazo la situación de desequilibrio que ahora se constata.

TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes, lo que regirá también, y por las mismas razones, en la instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia el día 7 de febrero de 2011, y desestimar la impugnación planteada por el demandado.

Segundo .- Confirmar la citada sentencia.

Tercero .- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir por la parte apelante, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 927/2011 de 21 de Febrero de 2012

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