Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 559/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100165


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00138/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0006126 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 559 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1869 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES

De: Luis Antonio APARICIO SIGLO XXI S.L., MERCABOADILLA S.L. , DIRECCION000 CB

Procurador: YOLANDA GARCIA LETRADO, YOLANDA GARCIA LETRADO , ROBERTO DE HOYOS MENCIA , ROBERTO DE HOYOS MENCIA

Contra: PESCADOS Y MARISCOS GORDIMAR S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D.CRISTINA DOMENECH GARRET

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado PESCADOS Y MARISCOS GORDIMAR, S.L., representado en Primera Instancia por el Procurador D. Miguel-Ángel Álvarez Gómez y asistido del Letrado D. León Montaraz Olivas, ante esta Sala no consta, y de otra, como demandados-apelantes D. Luis Antonio y APARICIO SIGLO XXI, S.L., representados por la Procuradora Dª Yolanda García Letrado y asistido del Letrado D. Andrés Díaz Barbero; MERCABOADILLA, S.L. y COMERCIAL BENCAR, S.L. representados por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y asistidos del Letrado D. Miguel Ángel Prados Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Móstoles, en fecha doce de abril de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de PESCADOS Y MARISCOS GORDIMAR S.L., debo condenar y condeno a APARICIO SIGLO XXI S.L. a que abone a la actora la suma de 360.186,07 euros; respondiendo además los demás codemandados, en relación con la referida suma, de las siguientes cantidades: MERCABOADILLA S.L. de la suma de 21.540 euros; COMERCIAL BENCAR S.L. de la suma de 60.000 euros y Luis Antonio de la suma de 55.613,78 euros, y, en todos los casos, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Procede imponer a la demandada APARICIO SIGLO XXI S.L. el abono de las costas procesales causadas a la actora; sin hacer expresa imposición de las demás costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de julio de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de febrero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes

PRIMERO.- La mercantil Pescados y Mariscos Gordimar, S.L., formuló demanda en la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad contra D. Luis Antonio , contra la mercantil Aparicio Siglo XXI, S.L., contra la también mercantil Mercaboadilla, S.L., y contra DIRECCION000 C. B., integrada ésta por Aparicio Siglo XXI, S.L., y por Comercial Bencar, S.L., solicitando la condena de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 360.186,07 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. En apoyo de su petición alegaba en síntesis haber mantenido relaciones comerciales con el codemandado D. Luis Antonio , en virtud de las cuales la actora le suministró pescados y mariscos, para cuyo pago entregaba de manera habitual pagarés pertenecientes al mismo o a las empresas de su grupo codemandadas, resultando no obstante impagados los suministros desde finales de 2007.

Tanto D. Luis Antonio , como Aparicio Siglo XXI, S.L., y Mercaboadilla, S.L., fueron declaradas en rebeldía, mientras la mercantil Comercial Bencar, S.L., contestó a la demanda, alegó su falta de legitimación pasiva y se opuso a la misma.

La sentencia de instancia, considera probada la realidad de los suministros, su importe y su impago por parte de Aparicio Siglo XXI, S.L., apreciando también que si bien la deuda reconocida por ésta en el documento aportado por la actora es de 180.000 €, la deuda de otros 90.738,50 € resultante de la suma de los pagarés de fecha anterior a dicho documento, quedando acreditada también por la documental aportada por Pescados y Mariscos Gordimar en el acto de la audiencia previa el resto del total de la suma reclamada. Considera que Comercial Bencar, S.L., como integrante junto a Aparicio Siglo XXI, S.L., de DIRECCION000 , C.B., que constituye una sociedad mercantil irregular según razona, están obligadas personal solidariamente y con responsabilidad universal de la deuda contraída de 60.000 € por el legal representante de esta última, D. Luis Antonio , mediante la firma de los pagarés de dicha sociedad irregular. Asimismo aprecia que Mercaboadilla, S.L., como firmante a través de su administrador, D. Norberto , de cuatro de los pagarés aportados por la actora, debe responder de la deuda total de 21.540 € a que asciende el total de todos ellos. Razona que D. Luis Antonio , como firmante de catorce pagarés sin expresar que actuara a nombre de Aparicio Siglo XXI, S.L., y sin haber acreditado que la cuentas a cuyo cargo se giraron no pertenecen a esta última, considera que dicho codemandado debe responder de la cantidad de 54.042,26 €, más otros 1.571,52 € a que ascienden otros dos pagarés firmados en nombre propio. En consecuencia estima íntegramente la demanda y condena a Aparicio Siglo XXI, S.L., al pago del total de la suma reclamada y además, en relación con dicha suma, al resto de los demandados al de las distintas cantidades de cuyo pago los considera también responsables.

Frente a dicha resolución se alzan Mercaboadilla S.L., y Comercial Bencar, S.L., así como D. Luis Antonio y Aparicio Siglo XXI, S.L..

Mercaboadilla S.L., y Comercial Bencar, S.L., solicitan en su recurso su absolución de los pedimentos de la demanda. Alegan en primer lugar infracción del artículo 10 LEC e infracción del artículo 9 LCCH por entender que ambas carecen de legitimación pasiva y no se hallan obligadas a pago alguno, en cuanto, según argumentan en suma, en ninguno de los pagarés de las entidades apelantes se expresa en la antefirma la representación de los firmantes. En el motivo segundo alegan error en la valoración de la prueba por entender en síntesis que contra lo apreciado, del documento de reconocimiento de deuda resulta toda la deuda existente a su fecha y por ello que hay que excluir de la suma reclamada el importe de los pagarés de vencimiento anterior a ella.

Por su parte el recurso de Aparicio Siglo XXI, S.L., y de D. Luis Antonio pretende la absolución de éste y que se condene a Aparicio Siglo XXI, S.L., al pago de las sumas resultantes de sus alegaciones. Reconociendo la legitimación pasiva ( ad causam ) de esta mercantil, se alega en el recurso infracción de los artículos 496.2 , 217.2 y 326.1 LEC , argumentando que el Juzgador de instancia valora su rebeldía como admisión de hechos, siendo que por el contrario obligaba a la actora a probar los alegados, sin que la misma haya aportado prueba alguna del importe de los gastos bancarios, y sin que ciertos pagarés (docs. 2 a 9, 12 y 13, 18 a 31, 34 y 37 a 41), firmados por D. Luis Antonio , por importe de 137.153,78 €, hayan sido girados a nombre de Aparicio Siglo XXI, S.L., que por tanto no estaría obligada a su pago. Arguyen también que el Juzgador de instancia no da plena validez al documento de reconocimiento de deuda en los términos que este expresa, siendo que, según los apelantes, los documentos aportados por la actora al acto de la audiencia previa y admitidos por el Juzgador de instancia como complementarios del anterior, cuya decisión fue recurrida, debieron ser aportados junto a la demanda, entendiendo por ello infringidos también los artículos 265 y 270.2 LEC . Por todo ello, manifiestan, la sentencia apelada vulnera además el principio de autonomía de la voluntad, insistiendo que la deuda reconocida comprende toda la existente a la fecha de la firma del documento que la plasma. En el motivo segundo se aduce que D. Luis Antonio carece de legitimación pasiva ad causam y no debe responder personalmente de las cantidades por las que fueron librados los pagarés alegando infracción de los artículos 496.2 y 218 LEC . Al respecto insistiendo en que la situación de rebeldía no exoneraba a la actora de la carga de la prueba de los hechos, se manifiesta que la demanda pretende la condena con genérica responsabilidad solidaria de todos los demandados y sin embargo el Juzgador de instancia, sin solicitud previa alguna, reparte el total de la suma reclamada entre los codemandados, declarando que D. Luis Antonio responde a título personal de la cantidad de 55.613,78 €, incurriendo así en incongruencia, vicio en que también incurre que según se arguye al declarar primero que la obligada era la mercantil Aparicio Siglo XXI y declarar al propio tiempo la responsabilidad de su administrador por esa deuda a título personal.

SEGUNDO.- Razones de sistemática aconsejan abordar con carácter previo las cuestiones las de índole procesal que se plantean. En este sentido, no podemos compartir las alegaciones y argumentos vertidos en el recurso de la mercantil Aparicio Siglo XXI y D. Luis Antonio relativos a la admisión de los documentos en el acto de la audiencia previa, considerando por el contrario acertada la decisión del Juzgador de instancia, que debemos refrendar.

La parte actora ahora apelada para acreditar la deuda que reclamaba y constituía su pretensión presentó el documento de reconocimiento de deuda y los pagarés entregados para pago de la deuda que resultaron impagados y facturas, por lo que no puede decirse que no fueron presentados los documentos en que fundaba su derecho. De acuerdo con la reserva que la única demandada comparecida, Comercial Bencar, S.L., hizo constar en su contestación, alegando que deberían excluirse los pagarés posteriores al reconocimiento de deuda, en la audiencia previa se presentaron las facturas de crédito relativas a aquellos. Dicha demandada podría no haber objetado nada a los pagarés acompañados a la demanda, no negando su obligación de pago. Al efectuar las alegaciones expuestas, obligó a la parte actora a complementar su aportación documental con los documentos que presentó en la audiencia previa. Este complemento de prueba es admisible al amparo del artículo 265.3 LEC citado como infringido. Por lo tanto la eficacia y virtualidad probatoria del mencionado documento resultaba, en todo caso, incuestionable, y su presentación en el acto de la audiencia previa por la representación actora aparece autorizada por lo establecido por el citado precepto, por cuanto el interés o relevancia de su contenido, a los fines del proceso, sólo se puso de manifiesto tras la alegación de la referida demandada cuestionando y negando el hecho afirmado en la demanda, relativo al importe de la deuda.

TERCERO.- Asiste razón a las apelantes Aparicio Siglo XXI, S.L., y D. Luis Antonio al manifestar que la situación procesal de rebeldía no implica como regla general el allanamiento del demandado, pues este efecto constituye una excepción limitada a los casos en que así lo prevé la ley, ni supone renuncia a la oposición, que conllevaría a la estimación de la demanda, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, y por ello el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término, recogiéndose por lo demás dichos principios en el artículo 496.2 LEC .

Ahora bien, no es menos cierto que el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no puede introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, pues ello supondría ofrecérsele la posibilidad de alegar extemporáneamente con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que darían lugar a la indefensión de la contraparte, que no podría rebatirlas. Por ello en los motivos de los recursos formulados por Aparicio Siglo XXI, S.L., y D. Luis Antonio , de un lado, y por Mercaboadilla, S.L., de otro, que plantean la excepción de falta de acción, pretendiendo no ser deudoras y oponiéndose así a los pedimentos formulados contra ellas, en cuanto se aduce en definitiva hechos que no fueron oportunamente esgrimidos en la fase de alegaciones que dejaron transcurrir siendo por ello declaradas en situación de rebeldía procesal, su alegación ahora en el recurso resulta extemporánea y constituye una cuestión nueva cuyo examen está vedado en la alzada, siendo que como declara la STS de 4 de octubre de 2006 , citada por la STS de 12 de septiembre de 2007 , la normativa sobre la rebeldía no consiente la retroacción de las actuaciones procesales.

CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos ahora examinar si el documento expresivo del reconocimiento de deuda alude a toda la existente a su fecha, o si por el contrario, como aprecia el Juzgador de instancia, tan sólo recoge una parte de la suma adeudada a la actora ahora apelada.

Declara entre otras muchas la STS de 6 de marzo de 2009 que el "reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)". Reiterando que el reconocimiento de deuda constituye una figura válida y lícita admitida por la doctrina jurisprudencia y doctrinal y permitida por la autonomía de la voluntad y vinculante para quine la hace, la STS de 28 de septiembre de 2001 recuerda que si se hace de manera abstracta tiene efecto probatorio y si se expresa su causa justificativa será también constitutiva.

Precisamente en el presente caso, el documento suscrito por D. Luis Antonio en nombre de la mercantil Aparicio Siglo XXI, S.L., y la actora en fecha 10 de diciembre de 2008 expresa que la deuda deriva de la relación comercial de suministro por parte de Gordimar, S.L., durante los últimos ejercicios, de pescados y mariscos a Aparicio Siglo XXI, S.L., expresando así por lo tanto la causa del reconocimiento de la deuda a que se refiere, por lo que indudablemente éste tiene carácter constitutivo. Ahora bien, sin perjuicio de que de este modo el documento da por existente la situación de débito a que se refiere, ello no significa sin más que al propio tiempo la suma expresada contenga y agote toda la deuda existente en la fecha de su suscripción.

En primer lugar impide entenderlo así el propio tenor literal del mismo, pues no excluye inequívocamente la existencia de otras deudas al expresar que "derivado de dicha relación comercial actualmente Aparicio Siglo XXI, S.L., adeuda a Pescados y Mariscos Gordimar, S.L., la cantidad de ... 180.000 €" y que "a fecha de hoy dicho importe se encuentra pendiente de pago", exponiendo su cláusula primera que "Aparicio Siglo XXI, S.L., reconoce a favor de Pescados y Mariscos Gordimar, S.L., una deuda que asciende a ... 180.000 €".

Por otra parte, aunque el documento constituya un negocio causal con efectos constitutivos, ello no significa que el mismo nove las obligaciones derivadas del contrato anterior de suministro extinguiendo las que de él pudieron derivar, pues, como declara la jurisprudencia, suponiendo la novación una renuncia de derechos, no se presume nunca, sino que ha de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva como si es modificativa ( SSTS de 20 de marzo de 1947 y 5 de marzo de 1965 [RJ 19651290]). Debiendo constar la novación de manera expresa, tiene que existir una inequívoca voluntad de novar y no puede declararse en virtud de conjeturas o presunciones, por muy razonables que sean (entre otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 , 7 de marzo de 1986 [RJ 19861150 ], 31 de marzo 1990 (RJ 19901742 ), 2 de junio de 1990 (RJ 19904724 ), 2 de octubre de 1998 , 19 de diciembre de 2001 y 8 de julio de 2002 ), y por ello en el presente caso, dados los términos del documento de fecha 10 de diciembre de 2008, que no efectúa alusión alguna a la novación de las obligaciones derivadas del anterior contrato de suministro (o pluralidad de ellos si se consideran las compraventas individualmente) ni a los pagarés entregados para pago de fecha anterior al documento, no cabe tampoco deducir de él que novara las obligaciones anteriores. Del mismo modo tampoco cabe entender que la obligación de pago derivada del suministro sea incompatible con la que resulta del reconocimiento de deuda. En conclusión, contra lo pretendido por los apelantes, este documento no agotaba toda deuda existente entre las partes a la fecha de su firma, no resultando incompatible con la reclamación de los pagarés cuyo importe también se reclama, sin perjuicio de que como más adelante examinaremos, su total no sea coincidente con el reclamado.

SEXTO.- Determinado que el repetido documento de reconocimiento de deuda no comprende toda aquella de la que es acreedora Gordimar, S.L., y que el mismo no pudo extinguir todas las precedentes derivadas de las relaciones comerciales, la siguiente cuestión a dilucidar es si la sentencia apelada infringe el artículo 9 LCCH al considerar responsables del pago de los pagarés firmados por D. Luis Antonio a las mercantiles demandadas apelantes.

La revisión de la prueba practicada revela que en los pagarés aportados como documentos 2 a 9 y 12 y 13 de la demanda la firma de D. Norberto aparece junto a de la denominación DIRECCION000 CB, cuya entidad se hallaba integrada, junto a Aparicio Siglo XXI, S.L., también por la mercantil Comercial Bencar, S.L., de la que aquél era administrador. Asimismo se desprende de la prueba practicada que los pagarés designados como documentos 25, 31, 37, 40 de la demanda, junto a la denominación Mercaboadilla, S.L., aparece estampada una firma cuya autoría no ha sido reconocida ni por D. Norberto ni por D. Luis Antonio , no constando quien era su administrador en los meses de marzo y abril de 2009 en que dichos instrumentos fueron firmados. Por otra parte, los pagarés señalados como documentos números 27 y 29 fueron firmados por D. Luis Antonio según reconoció el mismo, constando dicha firma junto al nombre del firmante. Asimismo los pagarés designados como documentos 10 y 11 y 14 a 17 fueron firmados por D. Luis Antonio constando la misma bajo la expresión Aparicio Siglo XXI "P.P.". Finalmente, los pagarés designados como documentos 18 a 24, 26, 28, 30, 34, 38, 39 y 41 fueron firmados por D. Luis Antonio con cargo a la cuenta de Aparicio Siglo XXI, S.L., de la que aquél era administrador, sin expresión de antefirma.

Pues bien el artículo 9 LCCH -precepto aplicable a los pagarés conforme a lo establecido en el artículo 96 LCCH - dispone que "todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento". Por lo tanto conforme a dicho precepto los administradores de Compañías mercantiles están autorizados por el solo hecho de su nombramiento, por lo que ha de presumirse la existencia de autorización de acuerdo con la normativa general respecto de las facultades del gerente o del factor o del administrador de una empresa. Sin embargo, viene entendiendo la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella (en este sentido, SAP Castellón de 8 de octubre de 2010 ). Y cuando se trata de administradores es irrelevante la omisión en la antefirma de las palabras "por poder" ( SSAP de Madrid de 8 de mayo de 1984 , de Oviedo de 19 de julio de 1988 , y en igual sentido las SSTS de 10 de junio de 1974 y de 24 de abril de 1970 ), siempre que conste la representación o antefirma por medio de la habitual estampilla, identificadora de la librada, como aceptante de la cambial, lo que parece que pone de relieve la contemplatio domini o acutación alieno iure . Asimismo el precepto es interpretado mayoritariamente en el sentido de que los administradores están dispensados de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad, de tal forma que la falta de mención de la cualidad de administrador convierte al firmante en representante personal como obligado cambiario, si bien la antefirma no requiere una fórmula concreta, bastando que del propio texto del efecto resulte con claridad que quien lo suscribe lo hace en representación de otro, y así se estima que la firma junto a la estampilla de la sociedad es suficientemente expresiva de la representación con que se actúa (en este sentido SAP de Madrid, Secc. 14ª, de 30 de junio de 2009 ). Por otra parte, también se afirma que la legitimación pasiva del aceptante (o del firmante) que por propia conducta no menciona la representación en que actúa al firmar, no puede ampararse la mala fe que deriva de la ulterior afirmación de que no aceptó como represente (en este sentido SAP de Granada de 20 de mayo de 1998 ; SAP de Asturias de 9 de julio de 1993 ; SAP de Madrid de 19 de abril de 1993 ; SAP de Murcia de 27 de diciembre de 1995 ; SAP de Ciudad Real de 28 de febrero de 1997 , entre otras).

De la aplicación de dicha doctrina a los hechos que resultan de la prueba practicada se desprende que los pagarés de DIRECCION000 CB fueron firmados por el administrador de una de las mercantiles que la integraban, debiendo entenderse que ello se expresó en la antefirma toda vez que dicha firma figura junto a la razón social de dicha sociedad (pues tal es, como se declara en la sentencia de instancia y no se cuestiona), y por lo tanto con dicha firma quedan obligadas la sociedad Comercial Bencar, S.L., y la mercantil Aparicio Siglo XXI, S.L., integrantes de dicha comunidad. Asimismo los pagarés firmados por D. Luis Antonio con expresión de su actuación "por poder" a nombre de la mercantil Aparicio Siglo XXI, S.L., obligan a ésta, y aquellos otros sin expresión de antefirma, obligan al firmante. Por otra parte los pagarés firmados por D. Luis Antonio en su propio nombre obligan al mismo. Por el contrario los pagarés en los que consta la antefirma de Mercaboadilla, S.L., y puesto que no ha quedado acreditado que fueron firmados por su administrador, desconociéndose la autoría de la obrante en dichos instrumentos, no pueden obligar a dicha mercantil, que de este modo habrá de ser absuelta de los pedimentos deducidos contra ella y su importe detraído del total reclamado por la actora ahora apelada.

En definitiva, de las precedentes consideraciones se desprende en primer lugar que como declara el Juzgador de instancia la mercantil Comercial Bencar, S.L., como integrante de DIRECCION000 CB y en consecuencia obligada solidaria de esta sociedad mercantil irregular, resulta responsable del pago de los 60.000 € a que ascienden los pagarés firmados por su administrador solidario D. Norberto , y por ello, aunque sin duda por error material en la sentencia de instancia se alude a D. Luis Antonio , que es en realidad administrador de la otra mercantil integrante de la sociedad irregular, pero no firmante de los pagarés a nombre de la misma, debe ser mantenido el pronunciamiento que condena a Comercial Bencar al pago de la indicada suma como integrante de DIRECCION000 y responsable solidaria. En segundo lugar, resulta que D. Luis Antonio resulta personalmente responsable del pago de la suma de 1.571,52 € a que asciende la suma de los importes de los pagarés por él firmados a su propio nombre según los propios instrumentos. En tercer lugar la mercantil Aparicio Siglo XXI, S.L., resulta obligada al pago de 30.738,5 € a que ascienden los pagarés firmados a su nombre por su administrador D. Luis Antonio con expresión "por poder". Los pagarés igualmente firmados por el administrador de dicha mercantil sin expresión de antefirma que ascienden a 54.042,26 € obligan a su firmante. Por lo demás y dado el reconocimiento de deuda plasmado en el documento de fecha 10 de diciembre de 2008 Aparicio Sigo XXI, S.L. también resulta obligada al pago de la suma de 180.000 € que en él se expresa, lo que importa un total de 210.738,5 €. Por último no cabe considerar a Mercaboadilla S.L., obligada al pago de suma alguna.

Finalmente la revisión de lo actuado revela que asiste razón a los apelantes al afirmar que los alegados gastos de los pagarés carecen de toda prueba, por lo que la suma de 9.461,91 €, a que según la actora apelada ascienden, debe ser sustraída, sin que por tanto quepa la condena a su pago a demandado alguno.

SÉPTIMO.- Como es sabido, la congruencia de las sentencias supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ( STS de 9 de diciembre de 1985 ), o como dice la STS de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el petitum de la demanda en relación con la causa petendi de la misma. Como se dice en las más recientes SSTS de 21 de enero y de 11 de febrero de 2010 , el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. Según declara la STS de 27 de marzo de 2003 se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. No obstante declara la STS de 11 de noviembre de 2011 que la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente (como en el presente caso también al aducir que la demanda no solicita la condena de D. Luis Antonio a título personal), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, y concluye la citada Sentencia que no se incurre en incongruencia cuando solicitada una condena a pago de indemnización solidaria, se concede ésta con carácter mancomunado, suponiendo ello la concesión de menos de lo pedido, razonamientos y conclusión estos que resultan igualmente predicables en el presente caso de solicitud de condena solidaria que después la sentencia apelada distribuye en los distintos demandados. Cuestión distinta, que ninguna relación guarda con la congruencia, es que los razonamientos de la sentencia apelada al determinar las obligaciones de cada una de las demandadas y las cantidades por las que deban responder no puedan ser compartidas, tal como resulta de los dos anteriores Fundamentos de Derecho.

OCTAVO.- De cuanto ha quedado expuesto resulta la estimación parcial de los recursos de Mercaboadilla, S.L., y de Aparicio Siglo XXI, S.L., y D. Luis Antonio , lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC debe conllevar que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto costas de la alzada.

Al propio tiempo todo ello determina la revocación parcial de la sentencia con estimación parcial de la demanda, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC determina que no se haga tampoco especial pronunciamiento respecto de las costas de la instancia, si bien de conformidad con lo establecido en el citado precepto se deben imponer a la actora las costas de la demandada Mercaboadilla, S.L., que debe ser absuelta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Mercaboadilla, S.L., y Comercial Bencar, S.L., y de Aparicio Siglo XXI, S.L., y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles, en Juicio Ordinario núm. 1869 de 2009 , REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en cuanto ESTIMAMOS parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Pescados y Mariscos Gordimar, S.L., contra Aparicio Siglo XXI, S.L., D. Luis Antonio , Mercaboadilla, S.L., y DIRECCION000 C.B., integrada esta por Comercial Bencar, S.L., y Aparicio Siglo XXI, S.L., y CONDENAMOS solidariamente Comercial Bencar, S.L., a pagar la actora la cantidad de 60.000 €; CONDENAMOS a D. Luis Antonio a pagar a Pescados y Mariscos Gordimar, S.L., la cantidad de 55.613,78 €; y CONDENAMOS a Aparicio Siglo XXI, S.L., a pagar la demandante la cantidad de 210.738,5 €, ABSOLVIENDO a Mercaboadilla, S.L., de las pretensiones formuladas contra la misma por la actora, con imposición de las costas generadas a esta en la instancia a la actora, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas a las demás demandadas, como tampoco respecto de las de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 559/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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