Sentencia CIVIL Nº 137/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 137/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 588/2020 de 26 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 86 min

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100165

Núm. Ecli: ES:APC:2022:1414

Núm. Roj: SAP C 1414:2022

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Informes periciales

Burofax

Grabación

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Expedicion de facturas

Audiencia previa

Justificantes de pago

Documento privado

Representación procesal

Pago indebido

Voluntad unilateral

Administrador único

Proveedores

Error en la valoración

Buena fe

Documentos aportados

Resolución de los contratos

Proposición de la prueba

Reglas de la sana crítica

Enriquecimiento injusto

Provisión de fondos

Prueba de indicios

Fuerza probatoria

Marketing

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Derechos de imagen

Pacta sunt servanda

Seguridad jurídica

Error en la valoración de la prueba

Reconvención

Registro Mercantil

Sociedades mercantiles

Medios de prueba

Representación legal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2017 0001937

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 137/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 588/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 129/17, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L., representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Conde Rodríguez; como APELADO:ICON DENTAL S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 23 de marzo de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doldán Palacios, en nombre y representación de Galimusic Producciones Audiovisuales, S.L., contra la entidad Ico Dental, S.L., representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, con imposición a la demandante de las costas causadas'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de marzo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 23 de marzo de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Galimusic Producciones Audiovisuales SL contra la entidad Icon Dental S.L., con imposición de las costas a la demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.- Formula la actora demanda de juicio ordinario contra la entidad Icon Dental, S.L., en reclamación de la cantidad de 92.535,96 euros en concepto de servicios de marketing, publicidad y organización de eventos, prestados a la demandada entre los años 2013 y 2015 .

Frente a la demanda formulada, la demandada opone que nunca recibió las facturas reclamadas, que las mismas son de creación unilateral, con conceptos que 'se inventan', importes 'inflados' y 'muchos de ellos, ya cobrados', para provocar un pago indebido y el consiguiente enriquecimiento injusto de la actora, por lo que solicita la desestimación de la demanda'.

'Segundo.- Con carácter previo a resolver la pretensión formulada, ha de recordarse que el artículo 1.091 del Código Civil dispone que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Por consiguiente, la imperatividad del contrato no descansa en la voluntad de los contratantes, sino que resulta impuesta por el ordenamiento jurídico, ya que lo acordado puede imponerse coactivamente a las partes si éstas no se someten voluntariamente a ello. Conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.981 y 9 de julio de 1.986 , la fuerza obligatoria del contrato deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el principio 'pacta sunt servanda', en aras del valor y eficacia de lo libremente estipulado, en servicio de la seguridad jurídica, del público interés para el mantenimiento del orden social y también del orden privado, que se basa en la eficacia de las relaciones que ligan a los ciudadanos. Así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.254 del Código Civil , "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio", sin más límites que el de no contravenir las normas imperativas, la moral o el orden público ( artículo 1.255 del Código Civil ), de tal manera que, perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1.258 del Código Civil ), siendo obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hubieren celebrado ( artículo 1.278 del Código Civil ). A su vez, el contrato bilateral produce efectos peculiares, como consecuencia del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, pues cada una de ellas se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.

Por otra parte, ha de señalarse que, en virtud del principio de la carga material de la prueba, es a la parte actora a quien, a tenor del art. 217 de la LEC , le corresponde demostrar los hechos en los que se fundamenta su pretensión, y así, el párrafo 2 del citado precepto dispone que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', siendo de cuenta del deudor la acreditación del hecho extintivo conforme al párrafo 3 del citado precepto que establece que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".'

'Tercero.- En el presente caso, y planteados como antecede los términos del debate, ha de determinarse si la cantidad reclamada responde a servicios efectivamente prestados por la actora a la demandada, y que no han sido abonados.

Frente a la reclamación actora, alega la demandada, en primer lugar, que las relaciones comerciales existentes entre las partes obedecían a servicios concretos y puntualmente contratados y ejecutados, respecto a los cuales se emitieron y giraron las correspondientes facturas, que fueron abonadas en su día por la demandada. Ciertamente, lo anterior resulta justificado mediante las facturas emitidas por la actora a la demandada, y aportadas como documento n.º 1 de la contestación, correspondientes al período comprendido entre septiembre/2014 y mayo/2016, y sus correspondientes justificantes de pago, y mediante el informe pericial contable aportado por la demandada, elaborado por la economista Dª Isabel, quien, tras revisar la contabilidad y el libro registro de facturas expedidas, indica que la actora ha registrado las facturas aportadas como documento n.º 1 de la contestación, constando, asimismo, los cobros de dichas facturas, en la cuenta de Galimusic, y asentados en su contabilidad.

Sostiene la actora que, como consecuencia de los servicios reclamados, tuvo que abonar gastos por importe superior a 50.000,00 euros, no obstante, el importe de las facturas que aporta para justificar lo anterior (documentos n.º 2-22 de la demanda), asciende a 37.380,41 euros, importe considerablemente inferior al alegado. En cualquier caso, habiendo sido impugnadas dichas facturas por la demandada, procede analizar si las mismas responden a gastos a los que la actora efectivamente hubiese hecho frente para llevar a cabo los servicios prestados a la demandada. Para su valoración, y teniendo en cuenta los términos del debate, se estima relevante el informe pericial contable aportado por la demandada, debidamente ratificado y aclarado en el acto de juicio, informe detallado, minucioso y técnico, teniendo en cuenta la documentación y metodología en que se basa, además de que sus conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba alguna.

Pues bien, en relación con las referidas facturas de gastos, ha de señalarse, con carácter previo, la existencia de un error en la suma de los importes de la base imponible y el IVA, en relación con las facturas n.º NUM000 y n.º 8 (docs. n.º 2 y 3), que deberían de sumar 544,50 y 2.420,00 euros, respectivamente, y no los 544,55 y 2.000,00 euros, que suman. Por otro lado, y respecto a las facturas de gastos de la Televisión de Galicia (docs. n.º 10 a 19), consta como domicilio de la demandante, la calle Ronda de Outeiro n.º 238, Baixo, y debajo del n.º de NIF, aparece como domicilio social, Polígono de Fontiñas-local L, planta 1ª, ED (Santiago de Compostela), ninguno de los cuales se corresponde con la dirección a la que se enviaron. Tampoco coincide el logotipo y formato de las facturas emitidas en el año 2014, con la recibida por la demandada correspondiente a dicho ejercicio (factura NUM007).

Asimismo, ha de ponerse de relieve que, en dichas facturas, se indican diversos domicilios de la demandante. Así, en junio de 2013, consta como domicilio, Polígono de Fontiñas, Local 29, piso 1º, que es el domicilio social de la actora, según consta en la inscripción del Registro Mercantil de Santiago de Compostela; hasta marzo de 2014, consta como domicilio Ronda de Outeiro n.º 238-Bajo; en las facturas de diciembre de 2014 y enero de 2015, consta Curros Enríquez 11, Santiago; y en la factura de 28/02/2015, Chan das Viñas n.º 16, Oleiros. Dichos domicilios se corresponden con los domicilios sociales de otras sociedades mercantiles en las que D. Faustino, - administrador único de la actora-, es administrador, salvo Curros Enríquez, 11, de Santiago de Compostela, que se corresponde a una sociedad denominada Galimuisc, S.L., en la que el Sr. Faustino no figura como administrador, y sin que conste que tenga relación con ella. En las facturas reclamadas de enero de 2014 a febrero de 2015, consta como domicilio Chan das Viñas n.º 16, de Oleiros, sin embargo, en las facturas de gastos no figura este domicilio hasta febrero de 2015. Y, por último, en las facturas que la demandada aporta con su contestación (documento n.º 1) se indica como domicilio, desde junio de 2015, Juan de la Cierva 34, 2º izq., de A Coruña, que se corresponde al domicilio de otra de las empresas del administrador.

Al margen de los indicados aspectos formales, el informe pericial concluye que no se pueden identificar en las facturas de gastos aportadas por la actora, los conceptos que constan facturados a la demandada en los docs. n.º 23 a 26 acompañados a la demanda, y que son objeto de la reclamación litigiosa. Así, respecto a la factura n.º NUM001 (doc. n.º 23), por importe de 7.117,46 euros, no consta documentación soporte del gasto correspondiente a los conceptos facturados. En relación a la factura n.º NUM002 (documento n.º 24), por importe de 7.260,00 euros, indica la perito que las facturas de gastos que se han podido identificar con dicha publicidad, suponen un importe total de 2.171 euros más IVA. En relación a la factura n.º NUM003 (documento n.º 25), por importe de 45.798,50 euros, indica la perito que no aparecen los gastos correspondientes a Campaña radio Coruña julio-diciembre (por importe de 3.630,00 euros), campaña publicitaria TVG mayo-junio (por importe de 26.620,00 euros), cartelería y reparto (por importe de 1.452,00 euros), campaña publicitaria TVG julio, sep, oct, nov 13 (por importe de 7.260,00 euros), y diseño campaña 'ICON DENTAL' Reinventamos la Odontología (por importe de 3.630,00 euros). Y en relación a la factura n.º NUM004 (doc. n.º 26), por importe de 32.360,00 euros, indica la perito que no se identifican facturas de la TVG con esta campaña; y respecto a la grabación y montaje programa patrocinado 'pola Súa Saúde', hay una factura de grabación y edición de esta campaña, de la empresa Estudio XXI, por importe de 400,00 euros. En suma, concluye el informe pericial que no es posible identificar de forma clara y unívoca, en las facturas de gastos aportadas por la actora (docs. n.º 2-22), los conceptos que constan facturados a la demandada en los documentos n.º 23 a 26 de la demanda; y tampoco es posible evidenciar de los registros de contabilidad, si las facturas de gastos aportadas fueron realmente pagadas a los proveedores correspondientes, dado que solo constan pagos por caja en las mismas fechas que el registro de las facturas.

Además, ha de tenerse en cuenta que la demandada alega que la actora, para acometer cualquier actuación, requería la entrega, a cuenta y por adelantado, de parte del dinero, lo que así resulta del correo electrónico de fecha 15/09/2015, aportado como doc. n.º 2 de la contestación, en el que solicita a la actora la devolución del importe entregado a cuenta (7.102 euros) en la campaña 'Sonrisas de Moda', contestado la demandante que no puede acceder a la petición de Ico Dental al ser norma de la empresa solicitar el 50% como garantía de la realización de la campaña, si bien, sí pueden anular el 50% restante de la factura mediante un abono.

En relación a las facturas reclamadas, respecto a las que la demandada alega que son de creación unilateral por la actora, indicando unos conceptos que 'se inventan, con importes claramente inflados, muchos de ellos ya cobrados', para provocar un pago indebido, ha de señalarse que, según indica el informe pericial, muchas de ellas han sido generadas con fecha 19/12/2016, esto es, en la misma fecha del escrito mediante el que la actora requería a la demandada el pago de la cantidad aquí reclamada, y que fue enviado el día siguiente a Icon Dental mediante burofax (docs. n.º 28 y 29 de la demanda); y otras, fueron generadas con fecha 2/03/2018, cinco días antes de la fecha de generación de los libros registro de facturas expedidas (7/03/2018). Además, la perito resalta que las facturas emitidas en 2014 y 2015 no siguen una numeración correlativa. Así, respecto a las facturas emitidas del año 2014, la numeración es correlativa desde la n.º NUM001 hasta la n.º NUM003, siendo las siguientes las n.º NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. Las facturas n.º NUM001, NUM002, NUM009, NUM003 y NUM008, aunque el devengo corresponde al año 2014, han sido generadas con fecha 19/12/2016, día anterior a la fecha del envío del burofax por la actora a la demandada; y el resto de facturas están generadas con fecha 2/03/2018, fecha muy próxima a la fecha de generación de los libros registro de facturas expedidas, que son de 7/03/2018. Y respecto a las facturas del año 2015, la numeración es correlativa desde la n.º NUM010 hasta la n.º NUM004, siendo las siguientes las n.º NUM011, NUM012, NUM013, NUM009, NUM014, NUM015, NUM016 y desde la NUM017 a NUM018 y NUM019. La factura n.º NUM004 ha sido generada con fecha 19/12/2016, día anterior a la fecha del envío del burofax por la actora a la demandada; y las facturas n.º NUM010 y NUM020, se han generado con fecha 2/03/2018.

Por otra parte, la demandada opone que ya ha abonado los gastos y trabajos realizados. Así, además de los 24.200,00 euros que la actora reconoce haber recibido de la demandada, aporta recibo emitido por el representante de la actora (doc. n.º 3) en el que consta que la demandada abonó, en fecha 8 de julio de 2013, la cantidad de 11.132,00 euros por servicios que la actora pretende cobrar de nuevo mediante la factura n.º NUM003, de fecha 15/05/2014 (doc. n.º 25 de la demanda). Y si bien dicho documento fue impugnado por la actora, de la pericial caligráfica practicada, ratificada y aclarada en el acto de juicio por la perito Dª Adriana, resulta que el texto manuscrito que consta en el mismo es, sin duda, autoría de D. Faustino.

Por último, ha de señalarse que, habiéndose cuestionado la prestación de los servicios reclamados, no se ha acreditado su realización, así como tampoco los importes pretendidos, algunos considerados excesivos, como la campaña publicitaria en la TVG, que, en los meses de mayo y junio, tiene un coste 14 veces superior al coste de la campaña realizada de julio a noviembre, sin que tal diferencia haya sido justificada.

En suma, de lo expuesto, y con independencia de las posibles irregularidades y/o incumplimientos fiscales y contables en que la actora haya podido incurrir, no se estima acreditada la reclamación formulada, por lo que procede desestimar la demanda interpuesta.'

'Cuarto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC ('En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'), las costas causadas han de ser satisfechas por la demandante.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Galimusic Producciones Audiovisuales S.L., realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Error en la valoración de la prueba

Habiéndose reclamado por esta parte un importe total de 92535, 96 euros, importe desglosado mediante facturas impagadas, aportadas como documentos n.23 a 26 con la demanda de la parte actora. Habiéndose concluido en la sentencia recurrida, que no se han acreditado los servicios prestados por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L a ICON DENTAL.

Existe un claro error en la valoración, de la prueba practicada ha quedado acreditado que sí se celebraron los servicios prestados, por los siguientes motivos:

1.- Se desprende de los oficios admitidos y practicados que sí se han prestado los servicios reclamados.

Consta en los autos facilitados a esta parte telemáticamente, y concretamente como documento número 88, la contestación por parte del artista D. Benjamín, en la que indica que los servicios sí se prestaron por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L a ICON DENTAL. Se indica por D. Benjamín que las facturas y el contrato fueron realizadas por una empresa externa, MUST, en la que no tiene participación. Por lo que él no puede dar fe de las condiciones acordadas entre las dos partes, pero se explicará a continuación por la parte recurrente que sí son aportadas a autos las condiciones de la contratación de D. Benjamín. En esta contestación, se acredita que los servicios prestados por el artista D. Benjamín sí fueron realizados, a pesar de que la parte demandada no los reconoce.

Consta en autos el documento reseñado telemáticamente como número 175, se aporta la copia del contrato de Don Faustino en representación de Galimusic Producciones Audiovisuales S.L, de otra parte, Don Cayetano (en representación de Benjamín). El objeto del contrato es la prestación de servicios del artista para la realización de un concierto el día 14 de junio de 2013 a las 10:30 horas en el teatro Colón de Coruña, para un aforo de 1200 personas, la empresa contrata los servicios del artista para la realización de una actuación de 60 minutos mínimo y como precio para la actuación ambas partes convienen que el artista recibirá de la empresa la cantidad de 7000€. Todo ello con el fin de promocionar la inauguración de ICON DENTAL, mediante el patrocinio y organización del susodicho concierto.

Resulta muy llamativo que la parte demandada siempre niega la existencia de la prestación de servicios publicitarios de gran relevancia durante el año 2013, y que únicamente se realizaron servicios puntuales durante el año 2013. Hay que destacar, que ICON DENTAL, realizó encargos de envergadura ambiciosa, al organizar conciertos de artistas reconocidos como D. Benjamín, cantante que representó a España en el festival de Eurovisión, para promocionar la inauguración de su empresa.

El artista D. Benjamín reconoce los servicios prestados, para la empresa ICON DENTAL, y la empresa MUST acredita las condiciones de la contratación. Concretamente en el concierto de D. Benjamín, durante el intermedio del susodicho concierto en el Teatro Colón interviene D. Baltasar, administrador único de IDCON DENTAL realizando la presentación de la inauguración de la clínica, evento que aún se haya incluido en la web corporativa de la empresa mediante un video. No olvidemos que el año en que se prestan estos servicios es 2013, asegurándose por la asesoría de ICON DENTAL, la perito y el representante de ICON DENTAL, que solamente hay pagos y encargos residuales a GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L durante el año 2013 y siguientes.

A mayor abundamiento, se suma a la acreditación de servicios prestados y no reconocidos por la parte adversa durante el año 2013, concretamente con el documento referido telemáticamente en autos como número 92. Precisamente el escrito del traslado de la comunicación realizada al juzgado por parte de la empresaTórculo comunicaciones gráficas,en la que se acredita que las facturas aportadas por la parte actora al procedimiento son auténticas. Es muy interesante esta acreditación, ya que demuestra que se realizaron carteles para Icon Dental también en el año 2013, invitaciones para eventos para ICON DENTAL en el año 2013 y también carteles e invitaciones para la celebración del evento de Los Lunnis. Se prueba la prestación de servicios en el evento de Los Lunnis, entre otros eventos, en los que se evidencian los servicios prestados por GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L a ICON DENTAL.

Consta unido a autos, concretamente en el reseñado telemáticamente como documento número 124 la respuesta al oficio de fecha 8 de noviembre de 2017 a RTVG. Es recibida la solicitud para acreditar las facturas emitidas por los servicios prestados por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L a ICON DENTAL , en la corporación RTVG. Se acreditan los servicios prestados con fecha 31 de mayo de 2013 por un total de 10000 euros y de fecha 30 de junio de 2013 por un total de 8580€, que corresponden a la publicidad relativa a la inauguración de la clínica . Asimismo se desglosan los servicios prestados de publicidad en la TVG, concretamente anuncios de televisión en la TVG, con fecha 31 de julio de 2013 se facturan 1118,75€ y con fecha 30 de septiembre de 2013 se facturan 775,92€ , con fecha 31 de octubre de 2013 se facturan 775,92€ , con fecha 31 de diciembre de 2013 se facturan 205,70€ , 878,46€ y 205,70€, con fecha 31 de enero de 2014 se facturan 617,10€ , con fecha 31 de enero de 2014 se facturan 719,95€ , con fecha 31 de diciembre de 2014 se facturan 544,5€ , con fecha 31 de enero de 2015 se facturan 2861,65€ y con fecha 28 del dos de febrero de 2015 2861,65€. Las facturas, y valor de los gastos por los anuncios realizados, debería ser superior a los emitidos por la TVG pero se compensó el precio a GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L en las campañas de GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L, al haberse realizado eventos previos por GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L a coste cero para TVG.

Consta en autos el documento reseñado telemáticamente como número 185, concretamente aportado por la empresa STUDIO XXI, en contestación a la solicitud oficiada por el juzgado y se acredita que las facturas aportadas con la demanda como documento 5, 6 y 7 son auténticas. En estas facturas se prueba que se están realizando servicios por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L a ICON DENTAL. Concretamente para la grabación, producción y edición de audios en el programa POLA SUA SAUDE y para la grabación, producción y edición de mezclas para ICON DENTAL que serán emitidas en el partido del Depor- Real Madrid. Estas facturas son de fecha 1 de octubre 2014, 14 de octubre 2014 y 3 de diciembre de 2014. Hay que resaltar que cada uno de los programas emitidos en POLA SAUDE, son de temáticas y contenido distinto, por ello asciende la cantidad reclamada e impagada en este procedimiento, como factura NUM004, asciende a 32 360 euros por 40 programas emitidos diariamente en la TVG, justo antes del TELEXORNAL, es decir en un horario de publicidad de máxima audiencia (prime time).No se ha acreditado por la parte adversa que estos servicios prestados reconocidos y probados, mediante oficios, se hayan abonado por la parte demandada.

Consta en autos el documento reseñado telemáticamente como número 234, aportado a autos en el que se acredita por UNIPREX, en contestación a la solicitud oficiada por el juzgado. Acreditan la autenticidad de las facturas de referencia y se adjunta la transferencia realizada por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L que consta en los archivos de UNIPREX. Es decir, se acredita la realización de los servicios prestados nuevamente por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L a ICON DENTAL.

2.- Por otro lado, debe apuntarse que la empresa demandada no ha acreditado haber resuelto con Galimusic los contratos de prestación de servicios de publicidad en que se basa la acción ejercitada, siendo evidentemente de su cargo la prueba de tal extremo.

Reconociendo la prestación de servicios de GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SL a ICON DENTAL en la contestación del BUROFAX y en la contestación de la demanda. Se ratifica por la parte demandada que al menos hasta febrero de 2.017 estuvo en vigor la prestación de servicios en las condiciones pactadas durante este lapso temporal. No cabe duda que a ICON DENTAL, le correspondía acreditar haberlo resuelto, pero sí se ha acreditado, incluso reconocido la prestación de los servicios y no se ha demostrado haber sido resuelta en ningún momento por la empresa demandada.

La demandada no ha acreditado haber procedido a instar la resolución de los servicios en ningún momento, ya que fueron realizados y prestados de forma real y efectiva por GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SL.

A las pruebas practicadas por adverso, ningún valor probatorio puede otorgársele a tales efectos, ya que no se acreditó ninguna resolución de los servicios impagados y prestados. En ningún momento procedieron a asentir con rotundidad que la prestación de los servicios hubiere quedado resuelta, hasta que unilateralmente GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES SL la resuelve en febrero de 2017.

Por un lado debe partirse del hecho de que la demandada, a pesar de negar los servicios facturados, sí reconoce la prestación de servicios, pero no negó ni adujo la resolución de los contratos suscritos con la actora. Se limitó a aducir que no se habían prestado servicios, y a desmerecer toda prueba y factura aportada por la parte actora. A pesar de que los correos electrónicos aportados, prueban que sí se le facilitaron por esta vía telemática, facturas adjuntas a los correos electrónicos aportados, que luego son impagadas y no reconocidas por la parte actora.

Ante el impago continuado de facturas por parte de ICON DENTAL S.L), aprovechándose de la relación de confianza, se tuvo que tomar una serie de medidas, entre las que se encontraba la resolución unilateral, por parte de GALIMUSIC PRODUCCIONES del contrato de prestación de servicios publicitarios en el año 2017, para no generar más deuda que posteriormente no pudiera pagar.

Tampoco se aportan por la parte adversa los posibles contratos de otras empresas que habría necesitado para la prestación de los susodichos servicios publicitarios en los eventos reclamados, lo que le hubiese permitido destruir la presunción de que siguió beneficiándose de los servicios prestados por la actora y que ahora se le reclaman, al no haber probado la resolución de los contratos que amparan la presente reclamación.

3.- Pues bien, en atención a toda la prueba practicada en autos no puede sino llegarse a una distinta conclusión que el Juzgador de instancia, quien en una errónea valoración conjunta de la prueba y de las posturas procesales mantenidas por las partes en el procedimiento, consideró no acreditada la prestación de los servicios que se facturaron, y en consecuencia desestimó íntegramente la demanda.

Tampoco puede sostenerse que la Sentencia de instancia no hubiese declarado que los servicios facturados fueron prestados. Es fácilmente deducible del conjunto de la documental que consta en autos, que debe entenderse e interpretarse en su totalidad, siendo más que evidente desde el momento en que se reconocen servicios prestados, no abonados, ni reconocidos, mediante las contestaciones a los oficios.

En conclusión, a pesar de ser negadas por la demandada las facturas giradas, a éstas debe darse plena validez probatoria, habida cuenta lo expuesto, al ponerlas en conexión sobre todo con los oficios practicados y con los documentos aportados con la demanda, y ser valoradas en su conjunto con el resto el material probatorio obrante en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Todo ello permite dar por acreditado los hechos en los que se sustenta la demanda y, en concreto, la prestación a la demandada del suministro de servicios facturados.

4.- Se han acreditado los servicios prestados de las facturas reclamadas con la demanda.

La factura, aportada como documento 23 con la demanda, número de factura NUM001 desglosa los servicios prestados por la actuación de Benjamín el día 14/06/2013(10.000,00 euros) , el alquiler del teatro Colon con personal para la actuación de Benjamín (2.900,00 euros); los derechos de imagen de clipcanvas (€ 256,00 euros) y otros servicios prestados en torno al concierto de Benjamín, tales como la locución de Miriam spot radio y tv 190,00 euros, campaña en radio Coruña de promoción del evento por 500,00 euros; el alquiler de equipo de sonido y personal de montaje (2.180,00 euros) ;comidas artistas y hotel ( 600,00 euros). Se descuenta la cantidad de 13 000 euros debido a una provisión ya abonada por parte de ICON DENTAL, provisión que reconocen en su contestación a la demanda y que encaja en lo recogido en esta factura. Del total facturado, resta a deber por ICON DENTAL un total de 7117.46 euros. Los susodichos servicios han sido acreditados mediante los citados oficios en este recurso, concretamente los relativos a la organización del evento en el Teatro Colón del artista Benjamín para la inauguración/promoción de la clínica ICON DENTAL. Se reconoce un pago de 13 000 euros, que encaja perfectamente con los pagos parciales a efectos de provisión de fondos que se reconocen en la contestación a la demanda, siendo también otra prueba indiciaria de la veracidad de la factura.

La factura, aportada como documento 24 con la demanda que corresponde a la numeración NUM002, de fecha 17 de enero de 2014, incluye los servicios prestados y adeudados relativos al patrocinio publicitarios El musical de Mariano de 29 de diciembre 2013 celebrado en el Teatro Colon (€ 1.500,00); el patrocinio de Los Lunnis 4 de enero 2014 celebrado en el teatro colon( € 3.000,00) y el patrocinio en el concierto de Maximiliano de fecha 3 de enero 2014 celebrado en el Teatro Colon( € 1.500,00). Los susodichos servicios han sido acreditados mediante los citados oficios en este recurso, que constan en autos, y mediante los correos electrónicos aportados como documento 1 a la demanda.

La factura, aportada como documento 25 con la demanda se detalla como documento NUM003 de 15 de Mayo de 2014 se centra en desglosar los servicios prestados para ICON DENTAL, relativos a la publicidad en la TVG: campaña radio Coruña julio-diciembre € 3.000,00;campaña publicitaria TVG mayo-junio € 22.000,00;integración spot televisión Galicia Luar Rodrigo 7 de junio 2013 € 2.000,00;grabacion de evento inauguración 14 junio 2013 € 500,00;carteleria y reparto € 1.200,00;rodaje en clínica para spot tv € 150,00;campaña publicitaria TVG julio-septiembre-octubre y noviembre 2013 € 6.000,00;diseño-arte campaña 'Icon dental reinventamos la odontología € 3.000,00;subtotal de factura € 37.850,00;iva 21,00%total IVA 7.948,50 , siendo el total 45.798,50 euros. Los susodichos servicios han sido acreditados mediante los oficios que están unidos a autos, tales como el reseñado telemáticamente como documento número 124, que desglosa la respuesta al oficio de fecha 8 de noviembre de 2017 a RTVG.

La factura aportada como documento 26 con la demanda, Nº de factura NUM004 de fecha 17 de enero de 2015, también reclamada en este procedimiento, detalla la grabación y montaje de programa patrocinado 'Pola sua saude' , habiéndose realizados 40 programas de distintas temáticas a 400,00 € , asciende a un total de 16.000,00 euros ; la emisión del programa publicitario en la TVG, concretamente 40 programas a 500,00 € (20.000,00 euros); ascendiendo el total de la factura adeudado a 32360 euros. Se reconoce y deduce del total facturado la cantidad de 11.200 euros, que la parte adversa reconoce haber pagado a GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L en su contestación a la demanda, como provisión de fondos y encaja perfectamente en la factura emitida la susodicha provisión, siendo otra prueba indiciaria de la veracidad de las facturas emitidas.Los susodichos servicios han sido acreditados mediante los citados oficios que constan en autos y tiene congruencia el pago parcial que es reconocido en la contestación a la demanda, ya que encaja con el descuento realizado en esta factura. Los susodichos servicios han sido acreditados mediante los oficios que están unidos a autos, tales como el reseñado telemáticamente como documento número 124, que desglosa la respuesta al oficio de fecha 8 de noviembre de 2017 a RTVG, así como también consta en autos el documento reseñado telemáticamente como número 185, concretamente aportado por la empresa STUDIO XXI, en contestación a la solicitud oficiada por el juzgado que acredita que las facturas aportadas con la demanda como documento 5, 6 y 7 son auténticas. En estas facturas se prueba que se están realizando servicios por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L a ICON DENTAL. Concretamente para la grabación, producción y edición de audios en el programa POLA SUA SAUDE, como ya precisamos en este recurso , pero hay que volver a resaltar, es que esta factura es de gran cuantía, porque cada uno de los programas emitidos en POLA SAUDE, fueron producidos y editados con un contenido distinto, por ello asciende la cantidad reclamada e impagada en este procedimiento, como factura NUM004, a 32 360 euros por 40 programas consistentes en micro espacios publicitarios de tres minutos de duración emitidos diariamente en la TVG, justo antes del TELEXORNAL (prime time). No se ha acreditado por la parte adversa que estos servicios prestados reconocidos y probados, mediante la prueba practicada, se hayan abonado por la parte demandada.

De la prueba practicada también se desprende, que se sufragaron una serie gastos, por parte de GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L directamente con los proveedores necesarios para la prestación de los servicios encargados por ICON DENTAL.Hay que recordar que en la práctica del juicio celebrado en el presente procedimiento, se niega en el interrogatorio del representante legal de ICON DENTAL, en la testifical del gestor de ICON DENTAL y en las aclaraciones de la perito contable aportada por la parte demanda, las prestaciones de servicios publicitarios por parte de GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L., y especialmente hacen hincapié en el carácter residual de cualquier prestación de servicios durante el año 2013. No puede considerarse una prestación de servicios residiual, el encargo de campañas publicitarias en televisión, medios radiofónicos, la organización del concierto de Benjamín para promocionar la inauguración de su negocio por todo lo alto, el patrocinio de eventos del Teatro como el concierto de Maximiliano, el Musical de Mariano o espectáculos infantiles como el de Los Lunnis. Es evidente y ha quedado acreditado, que sí se prestaron los servicios facturados y adeudados, careciendo de cualquier credibilidad la negación de los susodichos servicios por la parte actora.

Es evidente, que el coste de estas campañas publicitarias es elevado, puesto que no están al alcance de cualquier empresa poder impulsar su negocio con campañas publicitarias de tal magnitud. Siendo muy injusto, que se haya aprovechado la parte demandada del disfrute de los beneficios de las susodichas campañas publicitarias, y ahora se niegue la prestación de servicios para evitar pagar las facturas.

También resulta llamativo, que en el acto del juicio oral, durante las conclusiones se anuncian acciones penales a razón de las facturas aportadas en este procedimiento. No se ha procedido a realizar la susodicha denuncia, ya que lo correcto sería suspender la continuación del presente procedimiento hasta resolverse cualquier acción penal. Evidentemente, la parte demandada es conocedora de la prestación de los servicios reclamados e impagados, motivo por el cual anuncia acciones penales que no tienen cabida. Pero que una vez más, únicamente busca desviar la atención de lo que de verdad es objeto del pleito, la existencia de unos servicios prestados e impagados.

En todo momento, se ha desviado la atención por la parte demandada en desmerecer la contabilidad fiscal de la parte actora y desacreditar el importe de las facturas, al no existir una coincidencia o ajuste en los gastos justificados con la totalidad de la cantidad facturada. Dos cuestiones que han conseguido desviar la atención del objeto real del pleito, que es el impago de los servicios prestados por Galimusic Producciones Audiovisuales S.L

Se reconoce por Icon Dental, la existencia de una relación de confianza entre las partes en la propia contestación a la demanda, que fue lo que ocasionó que Galimusic Producciones S.L fuese más permisiva y tolerante a la hora de no reclamar antes las susodichas facturas. Intencionadamente, se aportan en la contestación a la demanda facturas seleccionadas que sí han sido pagadas, y también se reconoce el pago de provisiones de fondos, que coinciden en cuantía con las reconocidas y descontadas en las facturas aportadas en autos.

2º) Como motivos formales invocamos los siguientes: Vulneración de las normas sobre la prueba, arts. 24 de la Constitución Española y 281 y ss. LEC 1/2000, debido a la vulneración de la admisión de la prueba propuesta por esta parte en el órgano a quo.

Hay que tener en cuenta que la impugnación de los documentos aportados con la demanda fue genérica, y que por lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y se apuntó en la audiencia previa, simplemente lo fue por considerar que nada tenía que ver con el procedimiento y que nada acreditaban sobre el mismo. En definitiva, la impugnación iba dirigida a negar la prestación de los servicios facturados o su pago por la demandada, pero en ningún caso hacía referencia alguna que el destinatario de los correos electrónicos, por ejemplo, no se correspondieran con los de la demandada.

1.- No se debe olvidar que las facturas, aportadas con la demanda como documentos 23 a 24, aún confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991, de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995, entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000, citando a otra de 25 de febrero de 1.991, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba.

En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, sí contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.

2.- De los correos electrónicos indebidamente no admitidos e impugnados, aportados como documento número 1 con la demanda, se desprenden comunicaciones indispensables para valorar correctamente el objeto del pleito.

Se realizan comunicaciones entre Don Faustino, representante de Galimusic Producciones Audiovisuales S.L, y representantes de Icon Dental, para realizar campañas publicitarias desde febrero de 2013.

Dichas comunicaciones se realizan mediante correos electrónicos, aportados con la demanda como documento 1, el cual es indebidamente impugnado. Además, hacer hincapié es que dicha impugnación es realizada de forma genérica, sin haberse puesto en duda la veracidad de los emisores y receptores de los correos. Al haberse inadmitido indebidamente los correos electrónicos aportados, se ha impedido a esta parte demostrar detalladamente los servicios prestados.

Se detallan servicios prestados por Galimusic a Icon Dental en el año 2013, y se llega a realizar una liquidación inicial y provisional de los servicios prestados mediante campañas publicitarias, mediante el correo electrónico de fecha de 16 de abril de 2013 por un total de 3759 euros.

Con fecha 18 de abril de 2013, se comienza a perfilar una campaña publicitaria, ligada a la imagen del cantante y actor Benjamín, perfilándose la publicidad para el buzoneo y la organización de un concierto. Se adjuntan carteles promocionales de esta campaña, para la gala de inauguración y se les envían videos cuidadosamente seleccionados para el spot publicitario a los representantes de Icon Dental. Se adjuntan virales definitivos y su programación en la TVG, en correo electrónico de fecha 30 de abril de 2013.

Se detallan también en estos correos electrónicos, las campañas publicitarias en la cadena SER, indicándose que el presupuesto semestral ascendería a 500 euros más IVA, con fecha 5 de mayo de 2013. Les ayuda a preparar las entrevistas mediante ensayos, asunto descrito en el correo electrónico de 26 de mayo de 2013.

La preparación y redacción del SPOT en el programa de Rodrigo, proyecto puntualizado en el correo electrónico de 5 de junio de 2013 y se perfila para ser publicada la entrevista publicitaria en La Voz de Galicia.

Se remite presupuesto, en el que se acredita haber recibido por parte de Pardiñas, socio de ICON DENTAL, 13 000 euros, en dos entregas. Restando 7 117, 46 euros (correo electrónico de fecha 14 de junio de 2013).

El 4 de julio de 2013, se le indica a Don Baltasar, socio de la empresa ICON DENTAL, que se están sufragando gastos por parte de Don Faustino, socio de GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L, por las producciones publicitarias. Entre los cargos que está asumiendo encontramos el realizado por la Agencia G por 650 euros; el rodaje en la clínica para el montaje de Spot por 150 euros; la cobertura de eventos, inauguración y alquiler del teatro 500 euros; a Radio Coruña 665,50 euros, y que Rodrigo le reclama por los servicios prestados 2 000 euros. Se facilita mediante correo electrónico con fecha 4 de junio de 2013 la factura emitida a GALIMUSIC PROUCCIONES por la integración en Luar el 7 de Junio de la publicidad de ICON DENTAL CLINIC por un total de 2 000 euros. Y facturas emitidas por la TVG a GALIMUSIC por la publicidad emitida, en las campañas publicitarias de ICON DENTAL, desde 3 de junio de 2013 a 7 de junio de 2013 por un total de 8 580 euros; y por la publicidad emitida dese el 3 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013 por un total de 10 000 euros.

Se ejecuta con fecha 4 de Julio de 2013 la grabación de la entrevista en la Cadena Ser a ICON DENTAL CLINIC, se facilita la entrevista grabada por el departamento de Publicidad de la Cadena Ser a GALIMUSIC. Se realizan nuevas órdenes de compra publicitarias de 2 spots diarios para la TVG con fecha 22 de julio de 2013 por un total de 5264,71 euros para el anunciante ICON DENTAL CLINICS, por orden de la agencia GALIMUSIC. Se realiza por Galimusic, con fecha 26 de septiembre de 2013, bocetos de mascotas y se confecciona el patrocinio de los espectáculos infantiles. Con fecha 3 de Octubre de 2013 se perfila por Galimusic los nuevos programas publicitarios para los distintos medios de comunicación para ICON DENTAL. Se intermedia por Galimusic para conseguir un convenio entre el Sporting Club Casino de A Coruña e Icon Dental , con fecha 8 de Octubre de 2013. Con fecha 10 de Octubre de 2013, se continúa intermediando entre las campañas publicitarias de TVG y la empresa ICON, para nuevas emisiones del spot a partir del 11 de Octubre de 2013. Durante Noviembre de 2013 se confeccionan las campañas publicitarias ligadas al patrocinio de distintos espectáculos del Teatro Colón de A Coruña, tales como El cohete musical de los Lunnis, Mariano El Musical, Maximiliano y Zascanouri El Musical de Los Niños.

Durante el año 2014 se acredita mediante correos electrónicos que se continúan realizando servicios para GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L; y en marzo se organiza para Icon Dental una entrevista en el espacio 'Haciendo empresa', se organiza el patrocinio de la película KAMIKAZE y se continúan gestionando por parte de Galimusic las campañas publicitarias con la TVG. Durante el mes de septiembre se gestiona por parte de Galimusic la emisión del Programa Tempo para a saudeque comienza a emitirse con fecha 6 de Octubre de 2014. También en este mes se confecciona e intermedia por Galimusic, en un spot deportivo entre el Depor y el Real Madrid. También en este mes, Galimusic, confecciona un spot publicitario para insertar en la pantalla del estadio de Riazor en el encuentro entre el Deportivo y el Real Madrid.

Durante el año 2015 se continúan gestionando campañas publicitarias para Icon Dental, concretamente con RadioVoz, para la emisión de un micro semanal dentro del programa Voces de A Coruña, y la emisión de 40 cuñas publicitarias de 20 segundos de duración en programas de máxima audiencia.

3.- También es indebidamente impugnado el documento número 29 aportado con la demanda, concretamente el Burofax de contestación por parte del letrado de Icon Dental. En dicha contestación, la demandada reconoce la relación comercial, así como haber entregado 24.200 euros a la actora en abono de los mismos, que encajan perfectamente con las cantidades reconocidas y descontadas en las de las facturas, que son origen del presente procedimiento (11.000 en la factura NUM001 y 13.200 en la factura NUM004).

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Icón Dental S.L. se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) La recurrente formula dos motivos en el recurso de apelación, siendo el primero de ellos, el error en la valoración de la prueba, y el segundo en el que se alega la vulneración de las normas sobre la prueba, ya que se entiende que se ha inadmitido determinada prueba propuesta, y que dicha inadmisión se efectúa con vulneración de derechos.

También es importante indicar que el actual letrado de la actora, firmante del recurso de apelación formulado, no ha sido el mismo letrado que ha llevado el asunto en primera instancia, ya que se ha producido un cambio de letrado para formular el presente recurso de apelación, lo que sin duda ha de influir, en que se aleguen determinadas cuestiones en el recurso, como la intervención de personas y practica de pruebas que no han tenido lugar, o se aluda a documentos que en su día se ordenaron devolver al actor por resolución firme y consentida, o se aluda a inadmisión de pruebas sin que ello haya sucedido, todo ello, tal y como se detallará en nuestro escrito de oposición.

2º) En ningún momento se ha negado que la empresa GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. haya realizado determinados servicios para la entidad ICON DENTAL, S.L., pero dichos servicios, constan presupuestados previamente, contratados expresamente, y consta totalmente pagados, por el banco, y asentados en contabilidad y plenamente acreditados, tal y como se razona en la sentencia de instancia.

Por ello con carácter previo, y para centrar el objeto del debate, y lo que fue objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, se ha de indicar que la empresa GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.L. formula una demanda sobre la base de unos trabajos que dice realizados para mi mandante, habiendo confeccionado unas facturas que dice emitidas en los años 2014 y 2015, en las que incluye una serie de gastos, patrocinios y honorarios.

Por parte de mi mandante se niegan los presuntos gastos, patrocinios u honorarios que imputa la actora, se niega que exista cualquier presupuesto firmado y aceptado por mi mandante, se niega la propia emisión de las facturas que son el sustento de la demanda, y en todo caso se alega que mi mandante fruto de una relación de confianza le había entregado unas cantidades a la actora, de las que nunca rindió cuentas, ni ha justificado en que se han empleado, pese a ser requerida para ello de forma fehaciente, quedando a día de hoy pendiente dicha rendición de cuentas.

Sobre estas bases, la actora, pese a ser requerida para ello, no ha aportado sustento probatorio alguno de los cargos que imputa en las facturas que aporta, ni justifica los precios e importes que establece en las facturas, y ello ha tenido claro reflejo en la sentencia de instancia, ya que la carga probatoria le correspondía a la actora, y no ha desplegado la misma.

En la Sentencia de Instancia, se deja clara una consideración capital, que el recurrente obvia, o en su caso pasa de puntillas, en el recurso que ahora formula, y ésta premisa básica es, que el actor manifestaba en su reclamación realizada por medio de Burofax lo siguiente:

Es decir, se alegaba que se habían emitido unas facturas, y que las mismas se habían dejado de pagar por parte de mi mandante, que estas facturas tenían una fecha de emisión de los años 2014 y 2015, y que el importe de esas facturas ascendía a la 92.535,96.- euros, y que la relación comercial ya estaba finalizada.

Sin embargo, éste hecho esencial y capital en el que funda su reclamación y la demanda, se ha visto desmentido por la actividad probatoria desplegada por esta parte, la cual ha tenido un claro eco en la Sentencia de Instancia, al considerar plenamente probado que (negrita y subrayado es nuestro):

'En relación a las facturas reclamadas, respecto a las que la demandada alega que son de creación unilateral por la actora, indicando unos conceptos que 'se inventan, con importes claramente inflados, muchos de ellos ya cobrados', para provocar un pago indebido, ha de señalarse que, según indica el informe pericial, muchas de ellas han sido generadas con fecha 19/12/2016, esto es, en la misma fecha del escrito mediante el que la actora requería a la demandada el pago de la cantidad aquí reclamada, y que fue enviado el día siguiente a Icon Dental mediante burofax (docs. n.º 28 y 29 de la demanda); y otras, fueron generadas con fecha 2/03/2018, cinco días antes de la fecha de generación de los libros registro de facturas expedidas (7/03/2018). Además, la perito resalta que las facturas emitidas en 2014 y 2015 no siguen una numeración correlativa. Así, respecto a las facturas emitidas del año 2014, la numeración es correlativa desde la n.º NUM001 hasta la n.º NUM003, siendo las siguientes las n.º NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008. Las facturas n.º NUM001, NUM002, NUM021, NUM003 y NUM008, aunque el devengo corresponde al año 2014, han sido generadas con fecha 19/12/2016, día anterior a la fecha del envío del burofax por la actora a la demandada; y el resto de facturas están generadas con fecha 2/03/2018, fecha muy próxima a la fecha de generación de los libros registro de facturas expedidas, que son de 7/03/2018. Y respecto a las facturas del año 2015, la numeración es correlativa desde la n.º NUM010 hasta la n.º NUM004, siendo las siguientes las n.º NUM011, NUM012, NUM013, NUM009, NUM014, NUM015, NUM016 y desde la NUM017 a NUM018 y NUM019. La factura n.º NUM004 ha sido generada con fecha 19/12/2016, día anterior a la fecha del envío del burofax por la actora a la demandada; y las facturas n.º NUM010 y NUM020, se han generado con fecha 2/03/2018.'

Es decir, que las facturas que el actor dice haber emitido entre los años 2014 y 2015, y que son el eje de su reclamación, han sido una creación unilateral, y cuya creación se ha datado el 19 de Diciembre de 2016, es decir, en la misma fecha que realiza la reclamación por medio de burofax, y lo más grave, otras de ellas se han creado en fecha 2 de Marzo de 2018, en pleno proceso judicial, alterando la contabilidad, para intentar justificar su reclamación, a lo que hay que añadir que las facturas no siguen una numeración correlativa, lo que delata claramente que son inventadas, y tan burda es la invención, que el actor, ni ha tomado la precaución de cambiar el 'logo' de las facturas, ya que las que emitía en el 2014 y de las que se aportó muestra con nuestra contestación de demanda, tenían otro 'logo' y las que ahora presenta en reclamación y que data del año 2014 aparecen con un 'logo' creado en fechas posteriores.

Así se puede comprobar que en la documentación acompañada por esta parte en su ramo de prueba y en concreto en el Documento Número 1 de la contestación de demanda, hay una Factura emitida por la actora de fecha 19 de Septiembre de 2014 en concreto la número NUM007 y en la que consta un anagrama que pasamos a escanear para su mejor consulta:

Y sin embargo en las facturas que 'ahora' presenta la actora y pese a ser 3 de ellas de fecha anterior a 19 de Septiembre de 2014, constan con el 'logo' que adoptó la actora con posterioridad, se adjunta escaneado el citado logo para su facilitar su comprobación y consulta:

Es claro que la actora fabrica las facturas en Diciembre de 2016 y no tiene la 'cautela' de utilizar el formato de factura que utilizaba antes del Septiembre de 2014, sino que utiliza uno posterior en cuyo encabezado comenzó a utilizar con posterioridad a esa fecha con el nombre comercial del GALIMEDIA.

Esta cuestión será abordada en su día ante la Jurisdicción competente, tal y como se anticipó en el acto del juicio.

3º) Entrando ya en lo que es el primer motivo del recurso de apelación, se

discrepa por esta parte, del énfasis que pone la actora en su recurso en relación, con la acreditación de aquellos gastos que ha tenido que afrontar y que dice que claramente los ha acreditado en el plenario, pero que sin embargo la juzgadora no los ha tenido en consideración.

Sobre esta cuestión de los gastos tenemos que hacer una serie de observaciones de lo que ha sido su íter procesal y cual ha sido el resultado a raíz de los esfuerzos probatorios de cada una de las partes.

Entendemos que era carga de la actora, el aportar los justificantes que acreditasen los gastos que dice haber incurrido, y ello, por la simple razón de qué si dice haber pagado algo, constarán los justificantes de pago, pero nada se acompañó con la demanda.

Simplemente por ello debería de rechazarse sin más su reclamación, ya que es carga de la actora acreditar los hechos en que sustenta su demanda, y en concreto la realidad de los importes de gastos que imputa haber incurrido por orden de mi cliente, y el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, que en este caso es palmario, que si es la actora la que dice haber pagado estos importes tendrá fácil demostrar esos pagos, esta cuestión también ha tenido respuesta en la Sentencia de Instancia, ya que el Juzgador, ha declarado que nada ha acreditado en este sentido, o por lo menos en los términos y cantidades que reclama en las facturas, las cuales son el objeto de reclamación en el presente procedimiento, ya que incluye en las mismas dichos gastos.

Pero esta parte, no solo se ha limitado a negar, como ahora manifiesta el recurrente, sino que ha tratado de demostrar que la actora 'mentía' y para ello toma una actitud proactiva y solicita a la actora una serie de documentación en la que de ordinario las empresas dejan constancia de las operaciones mercantiles, de sus importes, los nombres de sus clientes, las fechas de realización, las formas de pago, su declaración en los diferentes modelos tributarios, etc..

Después de ser requerida la actora hasta en tres ocasiones, (antes de audiencia previa, en la propia audiencia previa y después de celebrada la audiencia previa) ha dado traslado a esta parte una serie de documentos que la actora denomina 'contabilidad' y que no es más que una pura invención improvisada, incompleta, incoherente, falsa, y con todas las peculiaridades que han sido objeto de estudio y observación y se ha dejado constancia en el informe pericial aportado por nuestra parte, y que han sido explicadas y aclaradas con todo lujo de detalles en el acto de la vista, y que no tienen otra finalidad, que tratar de disimular ante el órgano judicial, y no quedar en evidencia de que aquello que se ha aportado con demanda, no es más que una pura invención, de cifras e importes de creación unilateral, con el único fin de obtener un enriquecimiento injusto a costa de mi mandantes.

Dicho informe pericial ha sido estimado como relevante por la Juzgadora de Instancia, ya que fue debidamente ratificado en el acto del juicio, es un informe detallado, minucioso y técnico, que ha tenido en cuenta la documentación y metodología en que se basa, además de que sus conclusiones no han sido desvirtuadas por prueba alguna, tal y como relata la Juzgadora de Instancia en la sentencia.

Como en su día se ha relatado en nuestra contestación de demanda, la actora nunca había emitido las facturas que presenta como sustento de la reclamación judicial, y que siendo las mismas de tan elevado importe, deberían de figurar declaradas en los modelos informativos tributarios, tales como el 347 que es una declaración anual de operaciones con terceras personas de más de 3000 euros, y que la actora no tiene, ya que no aporta pese a ser requerida.

Tampoco constan los modelos tributarios de declaraciones trimestrales de IVA en los que figuren los importes de las facturas que reclama, ya que las mismas deberían de haber sido declaradas, ya que son emitidas (según la actora) en los años 2014 y 2015, habiéndose comprobado que no figuran en dichos impuestos.

Donde podríamos seguir buscando, pues en el impuesto de sociedades, ya

que estas operaciones no pasan desapercibidas, pero la actora, tampoco tiene impuesto de sociedades, ya que siéndole requerido no los aporta.

Donde podemos seguir buscando para comprobar la realidad de los gastos que imputa (muchos de ellos superiores a 2500 euros) pues en transacciones bancarias, y cuál es la sorpresa, pues que no constan estos movimientos bancarios, ya que son requeridos y no figuran cargos por los importes que la actora imputa en las facturas.

Como no dispone de ningún justificante de pago, que ha intentado la actora, ante la alegación que efectúa esta parte, pues instar oficios a diferentes personas físicas y empresas, cuyo resultado es claramente indicativo del fraude pergeñado por el actor, y llegado a este punto y tras analizar su facturación, y su presunta contabilidad y facturas de gasto a que conclusión se puede llegar en cuanto a gastos que imputa la actora en su demanda, es el siguiente:

Gasto de Benjamín 10.000 euros más IVA, ningún rastro del citado pago, ni respuesta alguna al oficio.

Gastos de alquiler del teatro colon 2.900 más IVA, ningún rastro del citado pago, ni respuesta alguna al oficio.

Derechos de imagen de Clib Canvas, Locución Spot, Campaña Radio Coruña apertura, alquiler equipo sonido, comidas artistas y hotel 3.726 euros más IVA, ningún rastro del citado pago.

Todos estos gastos se tenían que haber sufragado en el año 2013, y como la perito ha podido comprobar en el año 2013 la empresa actora no tiene actividad, no tiene recursos económicos, no tiene caja, ni banco, y evidentemente no consta ningún pago, no consta ningún préstamo de socio para poder asumir el pago de dichos gastos.

Es decir, que la primera de las facturas, la NUM001 del año 2014 que inventa la actora para este procedimiento por importe de 20.117,46 euros y que reclama a mi mandante, no consta ningún gasto afrontado por la actora que justifique su repercusión a mi mandante.

Si seguimos con el capítulo de gastos, en que dice hacer incurrido por facturas que dice pagadas y que ahora pretende repercutir a mi mandante, pues tenemos el resultado de los oficios practicados con las entidades requeridas así Siglo XXI (documentos 5, 6, y 7 de la demanda) por importe de 3.107,44 euros, que se tratan de facturas emitidas contra la actora, nos dice que las mismas no las han pagado, y sin haberla pagado, tal y como ha respondido la citada entidad al oficio, la actora pretende repercutirla, y en el mismo caso tenemos a la empresa TORCULO (Documentos 8 y 9 de la demanda) por importe total de 1.471,72 euros, se trata de dos facturas emitidas contra la actora, que también las quiere repercutir sin haberlas pagado.

Lo mismo podemos decir de las facturas de la TVG aportadas como Documentos números 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 las cuales se dicen pagadas, y que ascienden a un importe de 8.849,71 euros, de las cuales la TVG en contestación al oficio no ha aportado ni justificación de pago, y que constan como pagadas por 'intercambio' sin que conste en contabilidad nada por lo que intercambiar estos costes, siendo claramente una burda invención la presentación de este sobrecoste.

Sobre este particular reseñar que la TVG dice que las facturas de intercambio las gira en compensación de una factura emitida por GALIMUSIC la número NUM022, pero en el libro de facturas remitido al juzgado no existe ninguna factura con el número NUM022, otra cosa es que la actora haya intentado engañar a esta parte y al propio juzgado, manipulando y titulando los pdf de las facturas con otros nombres, y así lo ha podido detectar la perito, tal y como ha aclarado en el acto del juicio.

No consta tampoco justificante de pago de la factura de aportada como Número 2 de la demanda por importe de 544,55 euros, de Felicisimo, ya que si bien el oficiado dice que se la han pagado no justifica de ningún modo el pago, ya que dice que no tiene nada.

Tampoco consta pagada la factura aportada como Documento número 3 de Rodrigo, por importe de 2.000 euros, ya que como hemos indicado en el año 2013 el actor no tenía actividad y no consta pagada, y no hay respuesta al oficio que se practicó a instancia de la actora.

Pese a que el resultado de la prueba es el descrito, y el que la juzgadora de Instancia ha determinado en sentencia, la ahora recurrente, sin prueba alguna sigue manteniendo dichos costes y gastos, es decir, quiere hacer valer unas facturas creadas unilateralmente, y que se han realizado 'ad hoc' para la presente reclamación judicial, en las que establece precios, gastos e importes, que no tienen un sustento real.

¿Cómo se puede seguir manteniendo en el recurso de apelación que la juzgadora incurre en un error de valoración de la prueba, cuando los gastos que imputa la actora en sus facturas no se han acreditado en Juicio, no constan en contabilidad, ni constan en ningún justificante de pago?.

¿Dónde está el pago de Benjamín 10.000 euros más IVA, el cual no consta en ningún lugar, ni consta respuesta alguna al oficio, habiendo realizado el letrado recurrente una interpretación de los oficios que no se corresponden con la realidad, ya que en los mismos no consta que se certifique pago de cantidad alguna?.

¿Donde está el pago de Gastos de alquiler del Teatro Colón 2.900 más IVA, ningún rastro del citado pago, ni respuesta alguna al oficio?.

¿Donde están los pagos por Derechos de imagen de Clib Canvas, Locución Spot, Campaña Radio Coruña apertura, alquiler equipo sonido, comidas artistas y hotel 3.726 euros más IVA, ningún rastro del citado pago?.

¿Dónde esta el pago de la factura aportada como Documento número 3 de Rodrigo, por importe de 2.000 euros, ya que como hemos indicado en el año 2013 el actor no tenía actividad y no consta pagada, y no hay respuesta al oficio?.

Podríamos seguir aludiendo a los presuntos gastos que se imputan, que no han tenido ni la más mínima actividad para ser acreditados en el acto del Juicio, pese a lo que ahora, con más o menos efusividad, pretenda invocar el recurrente en su alegato, que dichos gastos existen.

Esta clara que la respuesta a todos estos interrogantes, y los da la juzgadora en su Sentencia, al declarar que la actora no ha acreditado lo que reclama, ya que era su carga procesal y por tanto desestima la demanda.

4º) Si ya los gastos que se imputaban en las facturas, no han sido objeto de su acreditación, lo que ya sonroja es que se pretendan cobrar 7.260 euros por lo que el actor denomina 'patrocinios' de Mariano, Los Lunnis, y Concierto de Maximiliano, sobre los que no desplegó ni la más mínima actividad probatoria, pese a que ahora en el presente recurso de apelación, se diga que consta acreditado con los Oficios, o con los correos electrónicos.

Que ocurre con esta factura, la NUM002 del 2014, la que habla de patrocinios por importe de 7.260 euros, pues lo que ocurre sencillamente es que no consta ni el encargo, ni consta presupuestado, ni consta la aceptación de ningún patrocinio, ni la ejecución del mismo, ni el resultado, y ello amén de no constar ningún gasto asociado al citado patrocinio en que haya incurrido el actor, y menos aún que exista ningún parámetro para aceptar sin más unos precios no pactado alejados de cualquier dato objetivo o de mercado, por ello se ha de rechazar, porque la parte que ha de cargar con el peso de la prueba de acreditar la justificación del citado importe, y la aceptación del mismo por mi mandante es la actora, y no ha arrojado ni la más elemental prueba en este sentido.

Que tal y como se ha acreditado en Juicio y se recoge en Sentencia, como hecho plenamente probado, es la forma que se tenía de trabajar con el actor con la entidad de mi patrocinada, y en este sentido se declara probado que.

'Frente a la reclamación actora, alega la demandada, en primer lugar, que las relaciones comerciales existentes entre las partes obedecían a servicios concretos y puntualmente contratados y ejecutados, respecto a los cuales se emitieron y giraron las correspondientes facturas, que fueron abonadas en su día por la demandada.

Ciertamente, lo anterior resulta justificado mediante las facturas emitidas por la actora a la demandada, y aportadas como documento n.º 1 de la contestación, correspondientes al período comprendido entre septiembre/2014 y mayo/2016, y sus correspondientes justificantes de pago, y mediante el informe pericial contable aportado por la demandada, elaborado por la economista Dª Isabel, quien, tras revisar la contabilidad y el libro registro de facturas expedidas, indica que la actora ha registrado las facturas aportadas como documento n.º 1 de la contestación, constando, asimismo, los cobros de dichas facturas, en la cuenta de Galimusic, y asentados en su contabilidad.'

Es por ello, que es inaudito que pretenda seguir insistiendo en el cobro de unos patrocinios, que ni fueron contratados, ni se pactó nada, ni constan realizados, ...., y se insista en el presente Recurso de Apelación, sin más, porque sí, y en el único argumento de que su sustento probatorio sea una factura que como se ha visto, se ha creado de forma unilateral, se ha antedatado e inventado, y cuyo asiento contable se confeccionó el mismo día de su reclamación a esta parte en Diciembre de 2016.

5º) Respecto a la cuestión de honorarios que por publicidad trata de facturar la actora, tenemos que insistir en lo mismo que ha sucedido en relación a los gastos y los presuntos patrocinios, no se ofrece prueba, encargo o presupuesto de dichos servicios de publicidad.

Debemos de seguir indicando que los importes e IVA que gravarían los mismos, no constan en los impuestos, y aunque se incluyen en lo que la actora denomina 'contabilidad', debemos de indicar que esos apuntes contables, han sido realizados con posterioridad a la celebración de la audiencia previa, y ante la insistencia y requerimiento de esta parte, y tan evidente es ello, a parte de no constar ningún dato contrastable de su existencia anterior, que los apuntes del año 2011 la empresa que figura en el encabezamiento es 'EMPRESA EN PRUEBAS', vamos una clara y burda creación con prisas, y para no evidenciar lo que esta parte había denunciado en su contestación de demanda, que todo esto es una invención y una burda estafa.

Tal es así que los otros ejercicios el CIF de la empresa no se corresponde con el de la actora, el capital social inicial, no coincide con el de la constitución de la empresa, y los elementos aportados con la constitución de la empresa, que son una cabeza tractora y un remolque, desaparecen por arte de magia en posteriores ejercicios.

Todos estos aspectos constan relatados en el Informe Pericial que con todo detalle y profusa descripción, se detiene en describir estas graves irregularidades.

Por último, y en la misma línea apuntada con las anteriores facturas, tenemos la cuarta factura la NUM004 del año 2015, en ella reclama nada más y nada menos que 36.000 euros más IVA lo que hace un total de 43.560 euros, y que se refieren a un programa que se emitió por la TVG.

Si nos vamos a las facturas presentadas como gasto con la TVG los costes de este capítulo que son la emisión de 46 pases (véanse facturas NUM000, NUM023 y NUM024) asciende a 5.180 euros más IVA, pues el actor por ese gasto gira 43.560 euros, todo ello sin la menor justificación.

En relación con la factura NUM003 del 2014, en esta tenemos que poner de manifiesto ante esta Exma. Audiencia Provincial, que el actor había entregado a mi mandante un documento en el que firmaba y rubricaba que dichos servicios constaban pagados en Julio de 2013, según documento aportado con la contestación de demanda, como Documento Número 3.

En la Audiencia Previa el letrado de la actora, alegó la falsedad del citado documento, impugnando el mismo e indicando que el texto manuscrito ni la firma eran autoría del representante de la actora, esta parte ha tenido que acudir para adverar la autenticidad del citado documento a una prueba pericial caligráfica, cuyo resultado ha quedado plasmado en el informe emitido por la perito que ha depuesto en el acto del juicio.

Pues la conclusión es que dicho documento fue suscrito por el representante de la actora, y en el mismo se indica que el importe reseñado en el citado documento que asciende a 11.132 euros le fue abonado a la actora, y que el mismo liquidaba los servicios que allí constan.

Pretende la actora, en esta burda reclamación volver a exigir los mismos servicios que ya ha cobrado, y factura los mismos ahora ya en la factura NUM003 de 2014, cuando los ha cobrado en Julio de 2013 (pese a que no refleja nada en su contabilidad), lo que es muestra evidente nuevamente del engaño y de la estafa

que pretende, contra mis mandantes.

6º) Esta parte ha acreditado, que mi mandante, le ha entregado al actor los

importes de 13.000 euros, 11.200 euros y de 11.132 euros, todo ello pese a que el actor haya ocultado de forma deliberada estas entregas, las cuales todas ellas se hicieron en el año 2013, y en su pretendida contabilidad nada ha reseñado.

Que pese a ser entregadas dichas cantidades, el actor no ha justificado en ningún momento en que ha utilizado dichas entregas de dinero -insistimos que las mismas se habían realizado en la total relación de confianza que en ese momento existía-, y pese a serle requerido de forma fehaciente que se rindiesen cuentas, no ha llevado actuación alguna justificativa del empleo de este dinero.

De las entregas realizadas no se ha dado cumplida respuesta, ni se ha justificado en que se ha empleado, ni se ha rendido cuentas, pese a haber sido requerido expresamente para ello, lo único que ha hecho el actor es lanzar esta burda reclamación con facturas falsas.

Que obviamente, mi mandante, al igual que sucede con las graves irregularidades del falseamiento de las facturas se reserva las acciones legales oportunas.

Dichas cantidades entregadas superan con creces los presuntos gastos en que ha incurrido el actor, y por ello la presente reclamación no ha de prosperar, y en este sentido consta acreditado y la Juzgadora de Instancia da por plenamente probado que:

'Por otra parte, la demandada opone que ya ha abonado los gastos y trabajos realizados. Así, además de los 24.200,00 euros que la actora reconoce haber recibido de la demandada, aporta recibo emitido por el representante de la actora (doc. n.º 3) en el que consta que la demandada abonó, en fecha 8 de julio de 2013, la cantidad de 11.132,00 euros por servicios que la actora pretende cobrar de nuevo mediante la factura n.º NUM003, de fecha 15/05/2014 (doc. n.º 25 de la demanda). Y si bien dicho documento fue impugnado por la actora, de la pericial caligráfica practicada, ratificada y aclarada en el acto de juicio por la perito Dª Adriana, resulta que el texto manuscrito que consta en el mismo es, sin duda, autoría de D. Faustino.'

7º) Como segundo motivo del recurso alega el recurrente que se había vulnerado las normas sobre la prueba, se vulneraba el artículo 24 de la CE, y se vulneraba por inadmisión de prueba propuesta ante el órgano a quo.

Revisando las actuaciones, desconoce esta parte a que se refiere el recurrente, con que no se le admitió determinada prueba, ya que creo que se equivoca con otro procedimiento, porque en este procedimiento, se admitió toda la prueba propuesta por las partes, tal y como consta en el acta de la Audiencia Previa.

Las instructas unidas a las actuaciones así lo acreditan, y el actor solicitó la documental por reproducida, una serie de oficios, el interrogatorio del demandado y una testifical.

Hay que recordar que el ahora recurrente, en su momento, no realizó manifestaciones a las respuestas de los oficios que le comunicó el Juzgado, y por

tanto dejó sin cumplimentar los referidos oficios, tal y como consta en las actuaciones.

También hay que indicar que el actor pese a que solicitó una prueba testifical, en este caso, ni más ni menos que la de la persona que decía que conocía como se habían llevado a cabo las relaciones comerciales entre la actora y mi mandante, a esa prueba testifical se renuncia en el mismo acto del Juicio.

También indicar, que pese a que el actor solicitó el interrogatorio del administrador de la empresa ICON DENTAL, S.L. también renuncia a la práctica del citado interrogatorio en el acto del juicio, -hecho éste que parece que desconoce el letrado de la actora, ya que en el recurso de apelación manifiesta que ha tenido intervención en juicio-.

Por otro lado y respecto al valor probatorio de las facturas, y siguiendo la misma doctrina jurisprudencial que invoca, al no haberse reconocido por esta parte los servicios, gastos, importes, que allí se detallan, ni tampoco las fechas en que se dicen emitidas, ni el hecho mismo de que se hayan declarado, etc... se pone en entredicho la validez de las mismas, y por ello se ha de llevar a cabo un despliegue probatorio que acredite la realidad de aquellos servicios, gastos, conceptos, importes que se contienen en las referidas facturas, y dicha carga probatoria corresponde a quien presenta estas facturas, añadiendo en este caso la facilidad probatoria de acreditar unos gastos que se dice han sido sufragados por la actora.

En general, nuestra jurisprudencia adjudica a las facturas un valor relativo como prueba de la realidad de la deuda al ser un documento privado y confeccionado unilateralmente por una de las partes. Baste citar, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, sentencia de 17 enero de 2011, que establece literalmente que 'las facturas son documentos privados emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de toda eficacia probatoria. Así, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ) declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automático e inmediato'.

En este mismo sentido, es reiterada la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a propósito del valor probatorio que ha de conferírsele a los documentos privados, entre los que se encuentran las facturas. Así, la sentencia de 27 de noviembre de 2000 establece 'que si una parte niega la autenticidad de un documento, como una factura, la parte contraria puede utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para acreditar su autenticidad, deduciendo el tribunal tal veracidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos'.

En este caso la falta de veracidad y autenticidad de las facturas, ha sido alegado en la contestación de demanda, y mantenido con impugnación de los citados documentos y se ha dejado totalmente acreditado en Juicio, y con la prueba desplegada por esta parte, tal y como se ha relatado a lo largo de este escrito de oposición, la carencia de virtualidad de los citados documentos y en los términos que obran en la sentencia de instancia.

Los mails no fueron rechazados, y ya que muchos de ellos fueron enviados por la esposa del actor, y ésta fue llamada a declarar como testigo a propuesta de la parte actora, y luego esta prueba no se quiso practicar en el acto del juicio, es la propia parte la que renuncia a aclarar el contenido de estos mails, y no puede derivar las consecuencias de sus actuaciones procesales a la Juzgadora, la cual tiene en cuenta todo el acervo probatorio, y así lo traslada en la sentencia.

Es decir, si una prueba se solicita, y luego no se practica, no se puede pretender culpabilizar de ello, al Juzgador de Instancia, o pretender ahora hacer una especie de construcción y deducción de lo que estas personas u oficios, hubieran dicho o hubieran acreditado, cuando los mismos ni fueron preguntados, ni fueron instados por la actora, solicitando a esa Excma. Audiencia Provincial, que supla su actividad probatoria, a tenor de lo que deduce de adverso en su recurso de apelación.

Pero es que no es creíble las razones que expone el recurrente, sobre la interpretación de los mails, ya que en ellos, justo obtenemos la interpretación contraria a lo que pretende la actora, ya que se alega por la actora que había realizado trabajos por importe de más de 92.000 euros que no habían sido abonados por mi mandante y ello va en contra de su normal actuar, el cual ha sido acreditado en juicio, y que ha tenido fiel reflejo en sentencia cuando dice que:

'Además, ha de tenerse en cuenta que la demandada alega que la actora, para acometer cualquier actuación, requería la entrega, a cuenta y por adelantado, de parte del dinero, lo que así resulta del correo electrónico de fecha 15/09/2015, aportado como doc. n.º 2 de la contestación, en el que solicita a la actora la devolución del importe entregado a cuenta (7.102 euros) en la campaña 'Sonrisas de Moda', contestado la demandante que no puede acceder a la petición de Icon Dental al ser norma de la empresa solicitar el 50% como garantía de la realización de la campaña, si bien, sí pueden anular el 50% restante de la factura mediante un abono.'

Es decir, que sí por una campaña que no llegó a realizar el actor, se niega a devolver el 50% del presupuesto, indicando que este proceder es norma de la empresa, como ahora se pretende alegar en juicio que se le dejaron a deber más de 90.000 euros, evidentemente no es creíble.

Está claro que esta demanda y reclamación es un auténtico fraude para justificar un uso de unas cantidades entregadas y que no ha justificado hasta la fecha, y por otro lado para enriquecerse indebidamente a costa de mi mandante, y en la seguridad de que no tiene nada que perder ya que se trata de una empresa sin actividad, que no empresa cuentas anuales, ni impuestos, y a la que se ha acordado el cierre registral, es decir, totalmente insolvente, y que quiere provocar cuanto más daño mejor a mi mandante, todo ello por represalia, al despido de su esposa.

Por último y en relación a una confusa alegación de que no se acreditó por la demandada la existencia de una resolución contractual, indicar que este hecho no ha sido controvertido, ni objeto de prueba, ya que la propia actora en su burofax y en el hecho quinto de la demanda admite que el actor desiste de forma unilateral de seguir prestando servicios para mi mandante a raíz del despido de su esposa la cual trabajaba por cuenta de mi mandante.

Siendo una cuestión pacifica que el actor cesó de forma voluntaria y unilateral en la prestación de servicios, los mismos ya no se volvieron a facturar y por eso ya no consta ninguna factura más emitida a nombre de mi mandante.

8º) Como anticipábamos al inicio del presente escrito de oposición, el letrado recurrente no es el mismo que el que intervino en el procedimiento, y por ello es normal que desconozca determinadas actuaciones, que han resultado transcendentes para el procedimiento, y en concreto nos referimos a lo que el recurrente indica en su recurso como como primer motivo titulado 'error en la valoración de la prueba'el cual el recurrente lo divide en varios apartados y en el Apartado 1º, incide el apelante que ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, y así se desprende de los oficios admitidos y practicados.

En este apartado el recurrente, se refiere como prueba de este error en la valoración de la prueba, al contrato que consta reseñado telemáticamente como número 175, que consiste en la copia del contrato que se dice realizado entre Don Faustino en representación de la actora y Don Cayetano (representante de Benjamín) fechado el 15 de Marzo de 2013, el cual no podría estar unido en las actuaciones ya que fue expresamente ordenada su devolución por Providencia de fecha 3 de Octubre de 2018, y ello como consecuencia de tratar de unirlo, la actora, subrepticiamente una vez ya se había celebrado la Audiencia Previa, y cuya resolución escaneamos para facilitar la consulta por esta Excma. Sala.

Es decir, dicho documento no puede, ni debe de estar unido en Autos, por que existe una resolución judicial firme que así lo acuerda, y por la oficina judicial se tendría que haber procedido a devolver el mismo al actor, por ello no puede ser tenido en cuenta por esta Excma. Audiencia Provincial, ni tampoco puede fundamentar el error del juzgador como predica el recurrente, ya que las reglas de aportación de los documentos las establece la LECiv, y claramente obligan a aportar todos los documentos esenciales con la demanda, cosa que no se ha producido en este caso y por eso es devuelto.

De todas formas, ya la vista de lo manifestado por la actora en su recurso, esta parte ha solicitado expresamente al juzgado para que se proceda a la devolución del referido documento y como se acredita con el escrito que se acompaña como Documento Número 1, que unimos al presente escrito de oposición al recurso de apelación.

9º) Por último, el recurrente procede a criticar las manifestaciones que se realizaron en el acto del Juicio por parte del Perito testigo, y de la Perito de parte, añade también en dicha crítica a las manifestaciones del representante legal de CON DENTAL, S.L., si bien el mismo no intervino por que la actora renuncio a su interrogatorio, hecho que al parecer desconoce el nuevo letrado.

Critica el recurrente que a respuesta a preguntas de esta parte, dichos perito-testigo y perito, pasaron a relatar, que la empresa ICON DENTAL, S.L. en su cuentas durante los años 2013, 2014 y 2015 había realizado grandes desembolsos para la actividad de publicitad para su negocio, indicando que constaba como en el año 2013, se diseña la página web de la entidad por parte de Dña. Julieta, y se realizan actividades de publicidad por valor de 68.000 euros más IVA y ninguna factura, ni servicio consta prestado por la actora (tampoco es extraño ya que no tenía actividad en esas fechas), posteriormente en el año 2014 consta pagadas facturas a empresas de publicidad por importe de 109.806,30 más IVA mayoritariamente al GRUPO BAP CONDE, y únicamente una factura de 1.191,40 euros a la actora en concreto la Factura nº NUM007 de Septiembre de 2014, que es la que cotejamos y utilizamos como referencia en el tema del logo que antes se analizó, y por último en el año 2015 declararon que se habían gastado 106.084,60 más IVA en publicidad de las cuales 10.730 euros correspondían a servicios prestados por la actora.

En esos años, la actora realizó, tal y como declararon con rotundidad el testigo y la perito, y tal y como consta en la contabilidad de mi mandante, una actividad de publicidad 'marginal' o residual, en comparación con el resto de empresas de publicidad, ya que de los 343.507,98 euros que gastaron en publicidad en esos años, únicamente 11.921,4 euros correspondieron a servicios de la actora, por ello, es imposible que ahora se pretenda erigir como el diseñador de las campañas publicitarias de mi mandante cuando no ha tenido esa presencia, ya que solo a supuesto un 3,5% del capítulo de la publicidad de mi mandante, por ello, no es una empresa que organice la actividad de publicidad de mi mandante, sino un mero proveedor más, y de naturaleza residual.

10º) Entendemos que la Sentencia dictada en Instancia, es una resolución judicial, debidamente motivada, extensa, y que viene a estudiar la prueba practicada, y aplica convenientemente las reglas interpretativas de los contratos, los principios de la carga de la prueba y la jurisprudencia.

El recurrente ampara su recurso en documentos que han sido rechazados en sede judicial y ante lo que no mostró su disconformidad, alude a pruebas que no se han practicado como la de interrogatorio del demandado, manifiesta que fue privado de pruebas cuando consta claramente que las pruebas fueron todas admitidas, alude a que no se ha valorado suficientemente las pruebas aportadas, cuando es la arte la que renuncia a testigos, e interrogatorios, solicitados sin duda para aclarar algunos aspectos de su demanda, y a los cuales ha desistido el mismo día del juicio, por otro lado, el actor solicita y se admite en la audiencia previa una serie de oficios a diferentes entidades y personas jurídicas, sin embargo no llevó a cabo la actividad probatoria que se había instado, y desatendió la práctica de la misma, todo ello pese a serle requerida por el juzgado.

El actor alegó la falsedad de un documento que acreditaba la entrega de una cantidad de dinero, y después de practicarse las pruebas periciales oportunas se ha podido constatar que mentía y era cierto que se le había entregado una muy importante cantidad de dinero.

De los 35.332 euros que le fueron entregados por mi mandante, no se ha ofrecido ninguna respuesta, ni se ha rendido cuentas, pese a ser requerido de forma fehaciente, lo que unido al hecho de que se haya manipulado la contabilidad, y que hayan fabricado unas facturas para tratar de enriquecerse de forma injusta a costa de mi mandante, el mismo se reserve las acciones legales oportunas contra el mismo, tal y como ya anunció en su día, si bien el momento de llevar a cabo dichas acciones será el que estime esta parte, ya que no quiere entorpecer la conclusión del presente procedimiento.

Creemos que la Sentencia es acertada, en el estudio de la problemática, en el estudio de la prueba practicada por las partes, y carece de errores, contradicciones, y por todo ello se solicita la expresa desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos y condenando a la recurrente a las costas de esta alzada, máxime con la clara temeridad que ha presentado este recurso de apelación.

SEGUNDO.-I.-Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1º y 2º, 1221.1º, 2º y 3º del CC) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225, 1227, 1228, 1229 y 1230 del CC), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC, que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

II.-Como tenemos señalado reiteradamente -Así nuestras sentencias de 17 de febrero, 13 de abril, 17 de noviembre de 2005 y 7 de septiembre de 2011, entre otras muchas- la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, apreciable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 14 octubre de 2000, 13 noviembre de 2001 y 20 febrero de 2003). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional cuando se produzca un error esencial y notorio en la apreciación del dictamen de los peritos, por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios, claramente irracionales o contrarios a las normas de la común experiencia, como sucede cuando se extraigan deducciones absurdas o ilógicas, se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de su informe ( SSTS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 de octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 18 diciembre 2001 y 20 febrero 2003).

Además parece oportuno recordar que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a la previsto en los artículos 355 y ss de la Ley Procesal, tiene la consideración de medio de prueba valido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen extrajudicial, elaborado por un perito designado por alguna de las partes, y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su eficacia probatoria.

III.-Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que le conducen a la desestimación de la demanda, no siendo obstáculo a ello las alegaciones del escrito de recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, carece de la mínima explicación y seriedad que una empresa pretenda el cobro de unas facturas que, según ella misma reconoce, no han sido declaradas fiscalmente, con incumplimiento de las obligaciones tributarias, puesto que si no han sido presentadas ante la Hacienda Pública, tenemos que decir que existe una presunción legal de que dichas facturas no se corresponden con la realidad.

En segundo lugar, no resulta objeto de controversia que entre las sociedades demandante y demandada existieron relaciones comerciales durante varios años, pero no es menos cierto que, tal y como se dice en la sentencia apelada, en el informe pericial contable aportado por la demandada, elaborado por la economista Doña Isabel, después de que dicha perito examinara la contabilidad y el libro registro de facturas expedidas, consta que la actora ha registrado las facturas aportadas como documento nº 1 de la contestación a la demanda, así como, asimismo, que, figuran los cobros de dichas facturas en la cuenta de Galimusic y asentados en su contabilidad; mientras que dicho informe pericial también dice que no es posible identificar de forma clara y unívoca en las facturas de gastos aportados por la actora (documentos número 2-22) los conceptos que constan facturados en los documentos número 23 a 26 de la demanda, como tampoco los registros de contabilidad evidencian si las facturas de gastos aportados fueron realmente pagados a los proveedores correspondientes, dado que sólo constan pagos por caja en las mismas fechas que el registro de las facturas.

Por lo tanto, este informe pericial, único que se ha practicado en el presente procedimiento, viene a corroborar que la demandante no acredita que haya realizado los pagos que reclama a la demandada.

La sociedad actora si pretendía acreditar que la demandada le adeudaba cantidades por servicios prestados que excedían de las cantidades satisfechas por la demandada tendría que haber propuesto una prueba pericial contable que pudiera justificar sus pretensiones, solicitud de prueba que no ha realizado.

En tercer lugar, según consta en el informe pericial referido, en relación con las facturas reclamadas, muchas de ellas han sido generadas con fecha 19-12-2016, es decir en la misma fecha del escrito mediante el que la actora requería a la demandada al pago de la cantidad aquí reclamada, y otras fueron generadas con fecha 2-03-2018, cinco días antes de la fecha de generación de los libros registros de facturas expedidas (7-03-2018); es decir aún cuando se dice en la demanda que se habían emitido unas facturas por trabajos realizados entre los años 2013 y 2015, que no habían sido abonadas, dichas facturas no se confeccionaron en aquella época sino a partir del mes de diciembre de 2016, e incluso en el año 2018, lo que viene a corroborar su nula credibilidad.

En cuarto lugar, tal y como se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación, la parte actora no ha acreditado diferentes pagos que se reclaman, como lo son el gasto de 10.000 euros de Benjamín, el gasto de 2.900 euros más IVA de alquiler del Teatro Colón, entre otros.

En quinto lugar, consta acreditado en autos, y así se hace constar en la sentencia apelada que la demandada ha abonado a la actora la cantidad de 24.200 euros , así como también la suma de 11.132 euros -a pesar de que esta última cantidad la pretendia cobrar de nuevo la actora mediante factura nº NUM003 de 15-5-2014, después de impugnar esta parte el documento en el que consta el pago de dicha cantidad, y acreditando la prueba pericial caligráfica practicada que la firma del abono del dinero es de D. Faustino-

Y no existe prueba alguna, cuando menos suficiente prueba, de que los servicios prestados por la demandada a la demandante, tengan un importe superior a las cantidades ya satisfechas, referidas con anterioridad.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. -Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GALIMUSIC PRODUCCIONES AUDIOVISUALES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña, recaída en los autos de juicio ordinario nº 129/17, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Esta sentencia noes firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 137/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 588/2020 de 26 de Abril de 2022

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