Sentencia Civil Nº 137/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2015 de 29 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100293

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1377

Núm. Roj: SAP C 1377/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Arrendatario

Enriquecimiento injusto

Arrendador

Objeto del proceso

Dueño

Obras de reparación

Negocio jurídico

Contrato de arrendamiento

Pago de rentas

Incremento del patrimonio

Falta de causa

Vigencia del contrato

Obligación principal

Acción de enriquecimiento injusto

Resolución de los contratos

Realización de obras

Incumplimiento de las obligaciones

Daños y perjuicios

Indemnización del daño

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00137/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 54/2015
SENTENCIA
Núm. 137/15
En Santiago de Compostela, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000485 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054/2015 , en
los que aparece como parte apelante, D. Landelino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
LAURA LORENZO ARCEO, asistido por el Letrado Dª NATALIA QUINTEIRO NO GUEIRA, y como parte
apelada, Dª Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARÍA FERNÁNDEZ
DURÁN, asistido por el Letrado Dª MARÍA BELÉN CASTRO MONTENEGRO, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lorenzo Arcea en el nombre y representación invocada y, SE ABSUELVE, en consecuencia, a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Landelino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 28 de mayo de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión restitutoria de las rentas abonadas por el alquiler de una vivienda durante el periodo en que, según el demandante, hijo de la arrendataria, la vivienda no pudo ser usada por falta de reparaciones que afectaban a las condiciones mínimas de habitabilidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Además de no considerar acreditada la imposibilidad de habitar la vivienda por causa imputable a la propiedad durante el tiempo en que se reclama la devolución de rentas, la sentencia analiza las posibilidades de actuación de la arrendataria conforme a la LAU de 1964, que rige el contrato, para concluir que no fueron ejercitadas. No realizó las obras de reparación para reclamar posteriormente su abono al propietario (artículo 110 ), no interesó la suspensión del contrato, ni su resolución (artículo 115) y se opuso a la declaración de ruina. Al elegir esta opción, dice la sentencia apelada, el arrendatario debía de seguir abonando las rentas según lo previsto en el contrato.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se plantea como primer motivo de impugnación la existencia de un enriquecimiento injusto, que ya había sido alegado en la demanda y al que no se hizo referencia en la sentencia apelada.

Como recordamos en la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2013 'Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que cuatro son los requisitos que han de concurrir para el éxito de una reclamación económica basada en el enriquecimiento injusto (destacándose su carácter subsidiario): 1) Aumento del patrimonio del enriquecido. 2) Un correlativo empobrecimiento del actor. 3) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, y 4) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio (por todas las SSTS 30-1-2008 y 13-4-2009 )'.

Desde el punto de vista del enriquecimiento injusto o sin causa, en cuya existencia se funda la acción de restitución ejercitada, lo fundamental es el tránsito sin causa de un valor económico de un patrimonio a otro. Sin necesidad de reiterar la doctrina jurisprudencial clásica sobre esta materia conviene insistir en que la acción de enriquecimiento no evita que el desplazamiento patrimonial se produzca. Pero da un medio para impedir que se perpetúe o consolide definitivamente, si la atribución patrimonial se verificó sin causa.

Para que la acción exista debe, pues, faltar una causa justa de la atribución patrimonial. Por justa causa de la atribución patrimonial se entiende por la doctrina más solvente, y por la jurisprudencia, aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir esta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia ( SAP de A Coruña, de esta Sección 6ª, de 25 de enero de 2008 y 30 de septiembre de 2014).

En el caso que nos ocupa el desplazamiento patrimonial fue consecuencia de un contrato de arrendamiento, en el que el pago de la renta es la obligación principal del arrendatario ( artículos 7__h6_0015art>15 del CC , 95 y ss. de la LAU de 1964 , 17 de la LAU de 1994 ). Esta obligación existe durante la vigencia del contrato, salvo suspensión. No se condiciona su cumplimiento al deber de conservación del inmueble por parte del arrendador. El contrato de arrendamiento es un negocio jurídico válido y eficaz que constituye justa causa de la atribución patrimonial.



TERCERO.- Por otra parte, la acción de enriquecimiento injusto se configura como una acción de carácter subsidiario de otras, así, la STS de 27/2/2014 , afirma que « [la] sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 ».

La madre del apelante, tal y como afirma la sentencia recurrida, tenía a su disposición otras acciones o posibilidades para evitar el pago de las rentas o para realizar a su costa las reparaciones reclamando posteriormente su importe al arrendador. La realización de obras por el arrendatario a cargo del arrendador ( artículo 110.2 de la LAU de 1964 ) es una facultad del arrendatario. Como lo es la de resolver el contrato en caso de incumplimiento por el arrendador de sus obligaciones esenciales ( artículos 115 y 119 de la LAU de 1964 ). O la de no oponerse a la declaración de ruina, permitiendo que alcance firmeza la resolución administrativa. La decisión de ejercitar esas facultades incumbe al arrendatario. Cuando decide no ejercitarlas y apoyar la vigencia del contrato, sin acometer por sí la reparación y sin que prosperase, como consecuencia de su oposición a la declaración de ruina, la pretensión de condena del arrendador a la reparación y al abono de las rentas correspondientes al uso de otra vivienda (sentencia dictada en el juicio ordinario 633/2011 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela), debe pechar con las consecuencias y asumir su obligación de pago de las rentas, que se justifica por la existencia del contrato.

No hay cobro indebido, ni enriquecimiento injusto. No se ejercitan acciones contractuales encaminadas a obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendador ( artículo 1101 del Código Civil ).



CUARTO.- Las costas del recurso, que se desestima se imponen al apelante ( artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Landelino contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela en el juicio verbal núm. 485/2014 , que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 137/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2015 de 29 de Mayo de 2015

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