Sentencia Civil Nº 137/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3061/2012 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 137/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100417


Voces

Contrato de arrendamiento de obra

Lucro cesante

Contrato de arrendamiento

Informes periciales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/005358

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3061/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 594/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alonso

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: HUGO AROCENA EGIDO

Recurrido/a / Errekurritua: TALLERES GOG S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: LAURA BARRENA CRESPO

SENTENCIA Nº 137/2012

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 594/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Alonso apelante, representado por el Procurador Sra. AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. HUGO AROCENA EGIDO contra TALLERES GOG S.A. apelado, representado por el Procurador Sr. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por la Letrada Sra. LAURA BARRENA CRESPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23-11-11 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, en representación de D. Alonso , frente a Talleres Gog S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación , votación y fallo.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D.LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 594/2011, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2011 , desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la procuradora Dña Amets Ruiz de Arbulo en nombre y representación de D. Alonso .

Notificada la resolución en debida forma interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada demandante en base principalmente a una errónea valoración de las pruebas.

En la resolución ahora impugnada la juzgadora fundamentalmente vino a basarse en que efectivamente se celebró un contrato de arrendamiento de obra entre los litigantes, que el encargo a la entidad demandada, empresa dedicada a calderería y montaje consistió en la fabricación de unas concretas piezas con arreglo a un determinado plano, exactamente un ' eje de 401 mm. de diámetro exterior y 4.000 mm. de diámetro con chapa perforada de 3 mm de espesor y agujero de 8 mm. con dos apoyos para rodamientos, con un extremo por eje de diámetro 40 mm.'

Y si bien en la demanda se reclamaba el precio abonado por las piezas en base o razón a que no se le había entregado nada, la Juzgadora tras valorar las pruebas entendía que hubo por contra una entrega, entrega de las piezas en principio encargadas, y si bien posteriormente se defendería, que el material entregado no se correspondía o atendía a las concretas especificaciones, es lo cierto, que en ningún momento aparecían las mismas, ni quedaban plasmadas en que consistían las aludidas diferencias, que las hacían inviables para el uso previsto.

Por contra cabía presumir que las piezas se habían hecho tomando como referencia al plano adjuntado nada más, añadiendo finalmente, que aun consciente la parte demandada, que se había conseguido el equilibrado del tambor pero destacando, que para nada se había incluido el 'mecanizado de precisión'.

Constituyendo lo expuesto la base o fundamento para el rechazo de la demanda.

SEGUNDO.-

La parte recurrente al impugnar ahora la decisión judicial hace hincapié en como con fecha 6 de septiembre de 2004, ( la entrega de las piezas se había hecho el 2 de julio de 2004) enviaba un fax al demandado indicando :

'verifica que todo el tambor es concéntrico con respecto al ejerobar.

comprobar el equilibrado'.

Contenido del aportado como documento nº 7, a poner en relación con el contenido del doc. nº 5, en donde dentro del capítulo de 'Observaciones' el demandado indicaba:

'El mecanizado no fue de precisión y el equilibrado no está según pretende el cliente. No le ofertamos una pieza de precisión y no nos pusimos de acuerdo en buscar una solución . El trabajo se anuló 17/05/2004.'

Sin embargo la recurrente destaca que la demandada hizo una 'comprobación', yendo más lejos en sus argumentos al señalar que se mezclaron documentos o parte de los mismos a nada que se observasen las fechas que aparecian en los mismos, insistiendo en que las piezas ' no eran concéntricas respecto del ejerobar y no estaban equilibradas.', siendo ello la razón de que una vez devueltas los demandados las remitieran a Talleres Iturbe para las reformas de mecanizado el 10/11/2004, y ya no se entregaran.

Concluyendo entonces, que la primera entrega estaba debidamente acreditada pero no así la segunda, y consciente la demandada de que lo realizado era defectuoso fue por lo que anuló su inicial factura, hizo otra y finalmente se resignó a no cobrar. De esta forma adquiría verosimilitud, que lo encargado a la postre no se entregó y que precisamente había problemas porque el tambor no era concéntrico y faltaba el aludido equilibrado.Para nada fabricaron lo previsto, no fue correcto ni adecuado. Amén de finalmente no entregar nada.

En razón a ello la actora incumplió con la empresa ONENA , quedando resuelto un contrato de 12.000 €.

La contraria en escrito del procurador D. Pablo Jimenez Gomez en nombre y representación de Talleres GOG S.A. a la hora de oponerse al recurso y defender la resolución de instancia adujo principalmente, que buena parte de lo alegado en el recurso no coincidía con lo indicado en su inicial demanda.

Así destacaba como la actora inicialmente defendió que no hubo entrega para luego admitir que existió pero defectuosa, siendo cuando demostraron documentalmente que fabricaron las piezas encargadas cuando añadieron los actores que ciertamente se entregaron para después devolverse en base a unos pretendidos defectos y finalmente no saber nada más.

Añadiendo además que no abonaron la segunda de las facturas y que lo que inicialmente se defendió como lucro cesante ahora lo defendian como indemnización

Así destacaba :

- que se encargaron concretas piezas con arreglo a un plano & dibujo, un tambor

de determinadas caracteristicas, algo completamente diferente a una pieza de

precisión.

- que ni se ofertó una pieza de precisión, ni se pidió, ni consecuentemente se

hizo.

- que el manejado doc. nº 7 ponía de manifiesto entonces sus necesidades.

- que lo pedido fue lo plasmado en el doc. nº 5 con plano

Ya en cuanto al desfase de fechas apuntado explicaba la parte, que la revisión de las plantillas siempre sería anterior a la fecha de utilización de las mismas, por eso sus respectivas fechas no coincidían, amén de tratarse en todo caso de documentos que para nada fueron impugnados en su momento.

Solo en base a una buena voluntad se encarga su posterior mecanización, diferente a una reparación, para finalmente anular el pedido y olvidar todo de ahí la razón de no cobrar la segunda factura, precisando que la base de todo fue en se diseñó un tambor sin tener en cuenta su destino en una centrifugadora.

TERCERO.-

A tenor de lo expuesto por ambas partes tanto en la demanda como en la contestación en primer lugar, con lo apreciable a tenor de la documentación aportada y lo razonado en un segundo término por la recurrente y recurrida a la luz de las apreciaciones de la juzgadora, cabe concluir en lo adecuado de la resolución de instancia.

Vaya por delante, que cabría echar de menos un informe pericial que hubiera podido ilustrar a este Tribunal acerca del modo / manera en que se concertó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, de como se ofrecieron o plasmaron los requisitos que debían reunir las piezas a fabricar y finalmente si los 'fallos' o 'falta de precisión' podían ser calificados como fundamentales y/o suficientes.

Careciendo asímismo de información acerca de los posibles destinos a dar a las piezas encargadas y si el dato de ir destinadas a una centrifugadora era esencial y/o decisivo para que al menos se advirtiere.

No se ha hecho y este Tribunal ha de apoyarse en las diversas afirmaciones vertidas en relación a la documental aportada, habiendo de coincidir que el único requerimiento que se hace es el plano que inicialmente se adjunta.

Partimos de un encargo a la demandada por un precio de 3.000 € aproximadamente y como con las meritadas piezas encargadas la actora pretende cumplir otro encargo con una tercera empresa por un precio de 12.000 €, desconociendo la importancia y volumen que las iniciales piezas jugaban en la maquinaria o contrato concertado con esta última destinataria.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas por ministerio legal.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación planteado por la procuradora Dña. Amets Ruiz de Arbulo en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, de 23 de noviembre de 2011 , confirmando la misma todo ello con expresa imposición de costas.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con el art. 469 de la L.E.Civil y articulos 466 y 467 del mismo texto legal , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art. 208 - 4º de la L.E.Civil ).

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 3061 12.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 137/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3061/2012 de 09 de Mayo de 2012

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