Sentencia CIVIL Nº 136/20...yo de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 809/2015 de 10 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 136/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100140

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2566

Núm. Roj: SJM MU 2566:2019

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad de capital

Prescripción de la acción

Deudas sociales

Plazo de prescripción

Administrador único

Administrador social

Responsabilidad del administrador

Audiencia previa

Informes periciales

Responsabilidad por deudas

Disolución de sociedades

Incumplimiento de las obligaciones

Indemnización de daños y perjuicios

Responsabilidad objetiva

Cuentas anuales

Acción de responsabilidad civil

Insolvencia

Registro Mercantil

Actuaciones judiciales

Insolvencia de la empresa

Administrador solidario

Concurso de acreedores

Acción de reclamación de cantidad

Excepción de cosa juzgada

Acogimiento

Fondo del asunto

Responsabilidad individual

Acción individual de responsabilidad

Cese del administrador

Culpa

Ope legis

Capital social

Responsabilidad solidaria

Daños y perjuicios

Causa de disolución de la sociedad

Reducción de capital social

Órganos sociales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2019

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001826

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. PLASGOT, S.L.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Consuelo, Nicolas , Olegario

Procurador/a Sr/a. JOSE MIRAS LOPEZ, JOSE MIRAS LOPEZ , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE LOPEZ JIMENEZ, JOSE ANTONIO IZQUIERDO MARTINEZ , JUAN SOLANO ALVAREZ

SENTENCIA 136/2019

En MURCIA, a diez de mayo de 2019.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 809/2015 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante PLASGOT S.L. con Procurador D. CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ de otra como demandada D. Nicolas.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de PLASGOT S.L., presentó demanda de Juicio Ordinario contra D. Nicolas, Dña. Consuelo y D. Olegario.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos contestando a la demanda, contestando a la demanda.

TERCERO. -Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de las partes. En dicho acto la parte actora desistió de su pretensión respecto a Dña. Consuelo y D. Olegario cuyo letrado se avino a que no reclamar imposición de las costas procesales y comprobada la subsistencia del litigio respecto del otro demandado, se pasó al trámite de proposición de prueba, tras cuya admisión fue señalada la fecha del juicio.

CUARTO. -El 7 de mayo de 2019 tuvo la celebración del juicio, en cuyo acto se practicó el interrogatorio del demandado y tras oír a los letrados en trámite de conclusiones quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Sobre las pretensiones de las partes.

La mercantil PLASGOT S.L. ejercita la acción de responsabilidad civil personal de D. Nicolas, en cuanto administrador de la sociedad RIEGOS OLFER S.L., por incumplimiento de sus obligaciones de convocar junta general o de disolver legalmente la sociedad a pesar de concurrir causa por ello, o promover la solicitud de concurso, interesando se le condene a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (162.559,00 Euros), intereses y costas.

A lega la actora como hechos en los que fundamenta su reclamación que por Sentencia de fecha 24 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia se condenó a Riegos Olfer S.L. a abonarle la cantidad de 162.559,00 Euros.

Que se han dictado Decretos de insolvencia de la sociedad Riegos Olfer S.L. como consecuencia de actuaciones judiciales iniciadas hace años, precisamente cuando cesaron los administradores solidarios dejando a un administrador único, Sr. Nicolas, que también lo fue solidario con los otros dos de los que desistió en el acto de la audiencia previa, al frente de una sociedad que está vigente pero que debía de haberse disuelto o presentado concurso de acreedores. Que el demandado incumple la obligación de presentar los depósitos de cuentas de los ejercicios 2008 y siguientes.

Frente a dicha pretensión el demandado la demandada se opuso esgrimiendo, con carácter previo, la excepción cosa juzgada y la de prescripción, y en cuanto al fondo propiamente dicho alegando en esencia que en hechos que se imputan data en los años 2003 y 2004, fijándose la cantidad reclamada como indemnización de daños y perjuicios por la parte actora en virtud de un informe pericial en la cantidad de 162.559€ en concepto de pérdidas emitido el 18 de marzo de 2005. Que desconocía que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 Y siguientes no habían sido depositadas en el Registro Mercantil. Que dé contrario no se establece el día inicial a partir del cual la mercantil deudora se encuentra en situación de insolvencia. Que no concurren los presupuestos del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, pues la deuda reclamada no es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la Sociedad ya que la deuda fue fijada por informe pericial de 18 de marzo de 2005.

Centradas en los anteriores términos las cuestiones suscitadas, dada que la excepción de cosa juzgada fue desestimada en la audiencia previa, pues lo ventilado en anterior proceso fue una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y no la acción de responsabilidad de su administrador único, con carácter previo se torna necesario el análisis de la excepción de prescripción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues su eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer del fondo del asunto suscitado.

SEGUNDO. -Sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales.

Respecto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad, hay que estar a lo dispuesto del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reformado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que introdujo un nuevo artículo 241 bis LSC.

Pero antes de la introducción de dicho precepto, y en un enfoque simplista, se afirmaba que la responsabilidad individual era contractual frente a los socios por incumplimiento culpable de la ley o de los estatutos, y sería extracontractual en cualquier otro caso. Resultado de esta distinción fue una solución casuista mantenida durante años de que la duración del período de prescripción para la acción del art. 241 LSC, era de un año desde que se produjo el perjuicio del artículo 1968.2º CC o cuatro años desde el cese del administrador, según se estimase que la relación era extracontractual o contractual.

Esta situación cambió a partir de la STS de 20 de Julio de 2001 que solucionó la discrepancias existentes sobre la cuestión señalando que : 'siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA es el de cuatro años del art. 949 del C. de c.',criterio jurisprudencial confirmado posteriormente por otras sentencias entre las que cabe citar las STS de 30 de Noviembre de 2001, de 7 de Junio de 2002, las de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005,4, y que finalmente fue asumido por el legislador estableciéndose tras la reforma de la LSC, por Ley 31/2014, en el artículo 241 bis LS,C un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, sustituyendo al plazo contenido en el artículo 949 del Código de Comercio según el cual, ' la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración',cambiándose así el dies a quopara el cómputo del plazo, pasando de ser el momento del cese ( artículo 949 CCom) a serlo el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 241 bis LSC), lo que no es sino incorporación al ordenamiento societario de la regla general del artículo 1969 del Código Civil.

Ahora bien, si bien está claro que el artículo 241 bis LSC deja de lado la regla del artículo 949 CCo e incorpora el principio general en materia de prescripción de acciones en cuanto se refiere a la determinación del día inicial de cómputo del plazo, sigue discutiéndose si es de aplicación a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales, o únicamente a las acciones social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas sociales.

La primera tesis se mantiene atendiendo a una interpretación literal y sistemática del precepto, pero, sin embargo, se considera que tiene mayor fundamento la postura favorable a la aplicabilidad de esa norma, también, a la acción del artículo 367 LSC, pues la finalidad de la modificación introducida por el artículo 241 bis LSC, fue establecer un plazo único de prescripción de las acciones de responsabilidad de las sociedades de capital que incorpore sin discusión, para la responsabilidad de los administradores, la regla general del artículo 1969 del Código Civil, y si bien es cierto que el artículo 241 bis LSC sólo se refiere expresamente a la acción social y a la individual, tampoco excluye la acción de responsabilidad por deudas sociales. De hecho, el precepto se denomina ' prescripción de las acciones de responsabilidad'.

Además, ya antes de la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC, la jurisprudencia ya había establecido como criterio pacífico que el plazo de prescripción del artículo 949 CCom era aplicable no sólo a las acciones social e individual o subjetiva de responsabilidad, sino también a la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009) y no existe ninguna razón para romper la unidad de plazo ya aplicada por la jurisprudencia con anterioridad al 2014.

Dicho lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 241 bis LSC fue introducido por Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014, pues según su disposición final cuarta 'Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,por lo que sería la legislación aplicable al caso de autos, por estar vigente en el momento de surgir la obligación de indemnización de daños y perjuicios, que de ningún modo puede entenderse que lo es con su reclamación, sino cuando fue fijada por Sentencia de fecha 24 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, obligación por las que se pretende, ahora, que se haga responsable al administrador único de la sociedad, pues la obligación de pago por ese concepto no nace hasta su fijación judicial, por lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada.

TERCERO. -Sobre la acción de responsabilidad 'ope legis' o por deudas.

Con carácter previo ha de precisarse que la acción ejercitada en la demanda es la acción de responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Dicho lo anterior, resulta que la concurrencia de l primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida dicha acción, esto es la existencia de una deuda de la sociedad, es indiscutida, aportándose además a la demanda la resolución judicial que así lo acredita.

Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado ' Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa, sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley.

En este sentido se pronuncia nuestro más Alto tribunal desde antaño. Así, la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA - actualmente la LSC- impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762])'.

Concurre en el caso como se ha dicho, el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción. Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 T exto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En el presente el caso, la parte actora, fundamenta la responsabilidad de la administradora demandada en la concurrencia de las causas de disolución prevista en las letras d), d el artículo anteriormente transcrito, presumiéndose que la obligación social es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado los siguientes extremos:

- El demandado es administrador único de la sociedad deudora.

- Las últimas cuentas anuales depositadas fueron las correspondientes al ejercicio 2007.

Como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC, y que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen.

Por tanto, no se trata de determinar si la sociedad es insolvente y desde que fecha, sino si la sociedad administrada por el demandado tenía un desbalance patrimonial que imponía su disolución. En caso positivo, al no hacerlo, debe responder aquélla de las deudas sociales posteriores.

Efectivamente, lo trascendental es el análisis de la contabilidad de la sociedad administrada por el demandado, especialmente del ejercicio en el que se contrae la deuda, esto es el ejercicio 2015.

Dichas cuentas no pueden ser aportadas por la actora puesto que las últimas cuentas que accedieron al Registro Mercantil fueron las del ejercicio 2007, pero el propio demandado ha reconocido en su interrogatorio que en el año 2009 tuvo que cerrar la empresa ' porque se quedaron sin nada'cuando se quedó como administrador único, de forma que la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos del artículo 363 LSC y ello aconteció con anterioridad al surgimiento de la obligación que ahora se reclama. De esta manera, dicho administrador debió percatarse de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución y debió actuar dando cumplimiento a los deberes legales que le incumben en tal caso, sin que puedan ser atendidas las argumentaciones para intentar excusarse de su responsabilidad afirmando que el responsable era el Gerente de la Sociedad, don Luis Carlos, sino que es el demandado, como administrador, quien debe asumir su responsabilidad. Como dice la STS 3796/2017, de 27 de octubre, con cita de la STS 490/2016, de 14 de julio, el nombramiento como administrador o como consejero de una sociedad de capital conlleva una serie de obligaciones, entre ellas la de remover las causas de disolución, si se dieran. Para excusar su propia incuria no puede ampararse en la actitud de otro u otros administradores pues o debería haber actuado conforme a la legislación societaria y concursal para evitar la situación a que se llegó, o en el último extremo, haber renunciado al cargo. De manera que el Sr. Nicolas debe responder por no cumplir los deberes que le impone la ley al estar incursa en causa de disolución la sociedad por él administrada, al no constar circunstancias excepcionales que permitan exonerarle de sus deberes como administrador.

En consecuencia, procede estimar la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO. -Costas.

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa condena en costas al demandado de las causadas a instancia de la parte actora. No procede hacer expresa condena en costas respecto de las causadas por los codemandados respecto de los cuales la actora desistió en el acto de la audiencia previa ,habida cuenta de que dichos codemandados se conformaron con el desistimiento y con la no imposición de las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de PLASGOT S.L., contra D. Nicolas le condeno como responsable solidario a abonar a Plasgot S.L. la cantidad de 162.559,00 Euros más los intereses legales y al pago de las costas generadas en este proceso a instancia de la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

Sentencia CIVIL Nº 136/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 809/2015 de 10 de Mayo de 2019

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