Sentencia CIVIL Nº 136/20...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 513/2018 de 15 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 47186470012018100127

Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3577

Núm. Roj: SJM VA 3577:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Acción de reclamación de cantidad

Equipaje

Denegación de embarque

Prejudicialidad

Cuestiones prejudiciales

Cancelación del vuelo

Daños y perjuicios

Incumplimiento del contrato

Contrato de transporte aéreo

Responsabilidad objetiva

Transportista

Daños morales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00136/2018

-

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181, Fax: 983219636

Equipo/usuario: D

Modelo: N04390

N.I.G.: 47186 47 1 2018 0000521

JVB JUICIO VERBAL 0000513 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

JUICIO VERBAL CIVIL 513/2018 D

SENTENCIA Nº 136/2018

En Valladolid a quince de octubre de 2018.

Vist os por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Asunción, bajo dirección letrada del Sr. Azcárraga Gonzalo, frente a la compañía RYANAIR LTD, en rebeldía procesal, ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que por doña Asunción, se presentó demanda en juicio verbal civil frente a la compañía RYANAIR LTD, que presentada a reparto se turnó a este Juzgado por razón de la materia, haciendo constar en síntesis que el vuelo contratado con la compañía demandada que debía llevarle desde el aeropuerto de Londres al de Berlín el 05/08/2018, sufrió una demora que motivó la llegada de la pasajera a su destino con más de tres horas de retraso.

Se peticionan 250 € de indemnización por cada pasajero, más intereses desde la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.-Se dictó decreto teniendo por promovido juicio verbal y se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda, lo que no efectuó siendo declarada en rebeldía procesal, no celebrándose la vista al no solicitarlo la actora.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Asunción se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la compañía RYANAIR LTD, a través del cauce procesal del juicio verbal; acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado.

SEGUNDO.-Habiéndose acreditado a través de la documental acompañada a la demanda, la prestación defectuosa de los servicios propios de una compañía aérea, al provocar un retraso en la llegada de la parte demandante superior a tres horas sin razón que lo justifique y no probando la demandada, a quien incumbía la carga de tal prueba en virtud del art.217.3 LEC, que el retraso se debiera a circunstancias extraordinarias, procede en virtud del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002), Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), ratificado por España- BOE de 20 de mayo de 2004 y en vigor por lo que respecta a la Unión Europea desde el 28 de junio de 2004, la estimación de la demanda.

En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado (de aplicación al caso que nos ocupa ex Art.3.1.b) del mismo), en cuyos considerandos 14 y 15 se establece:

'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'

El art.5.3 del citado Reglamento dispone:

'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'

No acreditadas por la demandada pues, tales circunstancias extraordinarias, debemos entrar en el capítulo de la indemnización.

El retraso da lugar a indemnización conforme al Reglamento citado, pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) señala:

' Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas,es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.3) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronaveque provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.'

Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra señala '...que de la definición del artículo 2, letra l), del Reglamento nº 261/2004 no se desprende en modo alguno que, aparte de la no realización de un vuelo programado, la 'cancelación' de dicho vuelo, en el sentido de este artículo, requiera la adopción de una decisión explícita de cancelarlo... no es en absoluto necesario que todos los pasajeros que hubieran reservado una plaza en el vuelo inicialmente previsto sean transportados en otro vuelo.. A este respecto, sólo importa la situación individual de cada pasajero así transportado, es decir, el hecho de que, en lo que atañe al pasajero en cuestión, la programación inicial del vuelo se haya abandonado.'

En consecuencia y en el caso que nos ocupa, un retraso de más de tres horas es asimilable a efectos indemnizatorios a la cancelación del vuelo, de manera que es de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:

Dere cho a compensación

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

Es por ello, que le corresponde a la parte demandante una indemnización de 250 € (por distancia inferior a 1.500 km); cantidad que no supera el límite por retraso de 4.150 derechos especiales de giro plasmado en el Reglamento 889/2002 y en el artículo 22, apartado 1, del Convenio, titulado 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', perteneciente al mismo capítulo III, donde se establece:

'En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.'

Se trata de cantidades estandarizadasque responden a una responsabilidad objetiva no susceptible de moderación, esto es, se fijan con independencia del mayor o menor precio del billete y de otras circunstancias, con exclusión de las 'excepcionales', que no concurren y que darían lugar a su exoneración.

Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004, en virtud del 'incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional',tal como señala la sentencia antes citada. Lo que daría lugar a reclamar por daños derivados de pérdida del importe de billetes por enlaces de transportes aéreos, terrestres o marítimos, manutención, alojamiento, pérdida de jornada laboral..., donde sí se podría aplicar la facultad moderadora del art.1.103 CC.

A dicha cantidad no hay que añadirle otros gastos pues no se reclaman y en ella van incluidos los daños morales, incrementándose con intereses de mora peticionados ( art.1.101, 1108 CC).

TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa imposición de costas a la demandada sin declaración de temeridad, al no constar la recepción de la reclamación.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Asunción frente a la compañía RYANAIR LTD, DEBO CONDENAR y CONDENOa la meritada demandada a indemnizar a la parte actora con la suma de 250 € más el interés legal desde la interpelación judicial. Las costas se imponen a la demandada.

Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

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