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Sentencia CIVIL Nº 136/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 513/2018 de 15 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 47186470012018100127
Núm. Ecli: ES:JMVA:2018:3577
Núm. Roj: SJM VA 3577:2018
Resumen
Voces
Acción de reclamación de cantidad
Equipaje
Denegación de embarque
Prejudicialidad
Cuestiones prejudiciales
Cancelación del vuelo
Daños y perjuicios
Incumplimiento del contrato
Contrato de transporte aéreo
Responsabilidad objetiva
Transportista
Daños morales
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: D
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
En Valladolid a quince de octubre de 2018.
Vist os por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por doña Asunción, bajo dirección letrada del Sr. Azcárraga Gonzalo, frente a la compañía RYANAIR LTD, en rebeldía procesal, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Se peticionan 250 € de indemnización por cada pasajero, más intereses desde la reclamación extrajudicial.
Fundamentos
En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado (de aplicación al caso que nos ocupa ex Art.3.1.b) del mismo), en cuyos considerandos 14 y 15 se establece:
'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'
El art.5.3 del citado Reglamento dispone:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
No acreditadas por la demandada pues, tales circunstancias extraordinarias, debemos entrar en el capítulo de la indemnización.
El retraso da lugar a indemnización conforme al Reglamento citado, pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) señala:
'
Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra señala
En consecuencia y en el caso que nos ocupa, un retraso de más de tres horas es asimilable a efectos indemnizatorios a la cancelación del vuelo, de manera que es de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:
Dere cho a compensación
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a)
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Es por ello, que le corresponde a la parte demandante una indemnización de 250 € (por distancia inferior a 1.500 km); cantidad que no supera el límite por retraso de 4.150 derechos especiales de giro plasmado en el Reglamento 889/2002 y en el artículo 22, apartado 1, del Convenio, titulado 'Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', perteneciente al mismo capítulo III, donde se establece:
'En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.'
Se trata de cantidades
Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº261/2004, en virtud del
A dicha cantidad no hay que añadirle otros gastos pues no se reclaman y en ella van incluidos los daños morales, incrementándose con intereses de mora peticionados ( art.1.101, 1108
TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Asunción frente a la compañía RYANAIR LTD, DEBO CONDENAR y CONDE
Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
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