Sentencia CIVIL Nº 136/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 928/2014 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 136/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100157

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3579

Núm. Roj: SAP B 3579:2017


Voces

Arras

Daño patrimonial

Imposibilidad sobrevenida

Daños morales

Buena fe

Mala fe

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Daños materiales

Responsabilidad civil

Reconvención

Abuso de derecho

Cuantía de la indemnización

Responsabilidad profesional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indemnización del daño

Responsabilidad patrimonial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº928/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº37 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº737/2013

S E N T E N C I A nº 136/2017

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 5 de abril de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 737/2013, sobre responsabilidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona, por demanda de don Paulino , representado por el Procurador don Juan Jiménez Morón y asistido por el Letrado don Enric Vila Amella, contra don Romeo , representado por sí mismo y defendido por el Letrado don Enrique Fernández García, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de septiembre de 2014 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio ordinario 737/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona, se dictó Sentencia el día 10 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Paulino , con NIF NUM000 , representado por el ProcuradorJuan Jiménez Moróny defendido por el LetradoEnric Vila Amella, contraD. Romeo , con NIF NUM001 , representado por él mismo y defendido por el LetradoEnrique Fernández García, deboABSOLVERyABSUELVOal demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del actor Sr. Paulino interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: 1.- Error en la consideración de que la sección 13ª de la Audiencia Provincial hubiera desestimado el recurso no presentado por el Procurador al no aportar motivo alguno que pudiese variar la inadmisión. Mi representado fue desposeído del amparo judicial y se le privó de una segunda instancia; 2.- La demanda basó su fundamentación en la mala fe del actor y la sentencia fundamentó la misma en los principios de la buena fe y los actos propios, regulados en el Codi Civil de Catalunya en los artículos 111-7 y 111-8; 3.- La Jurisprudencia acoge el derecho a la indemnización por los daños morales sufridos al verse privado del acceso a la justicia; 4.- La condena en costas de la primera instancia es abusiva.

Por ello, la representación del Sr. Paulino solicita que, con estimación del recurso: 1.- Condene al demandado al pago de 34.548,50 euros e imposición de costas de la primera instancia; 2.- Subsidiariamente, se declare una indemnización, según estimación de la propia Sala, por los daños morales y pérdida de oportunidad; 3.- Para el caso de desestimarse el recurso de apelación, se absuelva de las costas de la primera instancia.

La representación del Sr. Romeo se opone al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 15 de marzo de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del litigio.

El Sr. Paulino fue demandado por don Baldomero , que interesó la resolución de un contrato de arras por causa imputable al vendedor al resultar imposible la transmisión de la finca libre de cargas y la devolución doblada de las mismas (procedimiento ordinario núm. 512/2007 del Juzgado núm. 2 de Barcelona). Para su defensa y representación contrató los servicios del Letrado don Enric Vila Amella y del Procurador don Romeo .

En fecha 20 de junio de 2008 se dictó sentencia que, apreciando un supuesto de imposibilidad sobrevenida, resolvió el contrato de arras y la devolución de las mismas sin doblar.

La sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimando el recurso del Sr. Baldomero , acordó la resolución del contrato y la procedencia de la indemnización, apreciando, no un supuesto de imposibilidad sobrevenida, sino un incumplimiento contractual del vendedor. En sentencia de 1 de marzo de 2010 condenó al Sr. Paulino a la devolución de las arras dobladas, por importe de 54.000 euros, haciendo constar que no apreciaba concurrencia de mala fe.

El Sr. Paulino presentó escrito de preparación de recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya conforme a los artículos 477.2-3 y 477.3-2 de la LEC (recurso de casación por interés casacional), invocando la infracción de los artículos 111-7 y 111-8 del Codi Civil de Catalunya relativos a la buena fe y actos propios.

En fecha 20 de octubre de 2010 la Audiencia Provincial dictó un auto por el que acordaba no haber lugar a tener por preparado el recurso, dado que los preceptos que se citaban como infringidos no fueron alegados por las partes en la fundamentación jurídica de sus escritos de alegaciones ni el Tribunal había basado en ellos su resolución.

En fecha 9 de noviembre de 2010 el Letrado del actor remitió al Procurador demandado un fax con el oportuno recurso de reposición contra el citado auto, a fin de preparar un recurso de queja por la inadmisión de la casación. Dicho recurso de reposición no fue presentado en tiempo y forma legal, declarándose la firmeza de la sentencia.

En fecha 27 de febrero de 2012 el Juzgado de Barcelona dictó auto despachando ejecución contra los bienes del actor por la suma de 27.000 euros de principal, puesto que ya había devuelto las arras, más 8.100 euros en concepto de intereses y costas. La cantidad en la que se concretó la ejecución seguida contra el actor fue de 34.548,59 euros.

El Sr. Paulino demandó al Procurador Sr. Romeo argumentando que incurrió en responsabilidad civil por negligencia profesional, al no presentar el recurso de reposición, causándole un daño patrimonial por la privación del derecho a pleitear, que asciende a la suma de 34.548,59 euros que ha tenido que satisfacer.

SEGUNDO.-Resolución de la instancia y recurso de apelación.

La sentencia de primer grado considera acreditada la autenticidad del reporter de un fax que el Letrado remitió al Procurador, que contenía el escrito formulando el recurso de reposición previo a la interposición de la queja (documento núm. 6 de la demanda), y concluye en la existencia de una conducta omisiva del Procurador al no presentar el escrito en el plazo legal.

Sin embargo, no aprecia nexo causal entre la falta de presentación y el daño patrimonial que se dice haber sufrido, dado que la posibilidad de que dicho recurso prosperara era nula.

La preparación del recurso de casación fue inadmitida por la sección 13ª de la Audiencia Provincial porque'los preceptos que se denuncian como infringidos por la parte en su escrito de preparación del recurso ni fueron alegados por las partes en la fundamentación jurídica de sus escritos de alegaciones ni el tribunal ha basado en ellos su resolución'. En consecuencia, razona la sentencia de primer grado, que'dado que ni en la sentencia de Primera Instancia ni en la sentencia de la Audiencia Provincial se hace referencia alguna al derecho civil de Cataluña porque, de hecho, tampoco se citaba tal derecho ni en la demanda, ni en la reconvención, ni en las contestaciones a las mismas ni siquiera en el recurso de apelación ni en la oposición al mismo. Pese a ello, el recurso de reposición objeto de autos no aportó ningún argumento nuevo que rebatiera los de la Audiencia Provincial porque en ningún momento se sostiene en dicho recurso que sí se hubiera alegado antes o que sí se hubiera resuelto el asunto en base a las normas del derecho civil de Cataluña, sino que simplemente se afirma que el comprador incurrió en abuso de derecho del art. 111-7 y 111-8 del Código Civil de Cataluña (CCC), que regulan la buena fe y los actos propios, preceptos que era la primera vez que se citaban', para concluir que no existe nexo causal entre la omisión del demandado y el daño patrimonial sufrido por el actor, que no derivó de la negligencia de aquél sino del propio resultado del pleito.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación.

Sobre el tema del daño originado por la frustración de acciones judiciales existe una doctrina jurisprudencial consolidada, de la que serían muestras las SSTS de 27 de julio de 2006 , 15 de noviembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 12 de mayo de 2009 , 30 de abril de 2010 y 23 de octubre de 2015 , entre otras muchas, que nos indica que pueden existir dos conceptos indemnizatorios distintos anudados a la responsabilidad profesional de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional, con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada; y de otro, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada.

El carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad.

El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. En otro caso, no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio del supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.

Pero, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina jurisprudencial expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por perdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido patrimonial, arroja un resultado negativo -como es el caso examinado- procedería el rechazo de la indemnización de ese daño material.

En el presente caso debe negarse toda indemnización de ese tipo, pues un juicio razonable inclina a pensar que el recurso frustrado era manifiestamente infundado y nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, como seguidamente pasamos a argumentar más específicamente.

En efecto, entrando a analizar las probabilidades de éxito del recurso de casación se puede llegar perfectamente a la conclusión de que era imposible que prosperase el recurso que no se presentó pues, como razonó la sección 13ª de la Audiencia Provincial, 'los preceptos que se denuncian como infringidos por la parte en su escrito de preparación del recurso ni fueron alegados por las partes en la fundamentación jurídica de sus escritos de alegaciones ni el tribunal ha basado en ellos su resolución'. Efectivamente, ni en la sentencia de Primera Instancia ni en la sentencia de la Audiencia Provincial se hace referencia alguna al derecho civil de Cataluña y tampoco contiene referencia alguna los escritos de demanda o de contestación, aunque si contiene referencias genéricas a los principios relativos a la buena o mala fe.

Además, aun cuando se hubiera invocado dicho derecho en la instancia, el recurso de casación tampoco podría ser admitido. La única vía de interponer recurso de casación, descartada la de la cuantía, era la de interés casacional y, para ello, hubiera precisado el escrito de preparación la invocación de que la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor ( artículo 477.3 de la LEC ), y es lo cierto que nada de ello se expuso en el escrito de preparación del recurso de casación aportado (documento 3 de la demanda).

Como es sabido, la decisión de rechazar la indemnización del daño patrimonial no excluye la indemnización del daño moral que se demuestre existente y que pueda vincularse causalmente con el actuar negligente del demandado, más he aquí que, en el supuesto enjuiciado, el actor limitó su demanda a reclamar por el daño material, pues, en el suplico de su demanda, el actor solicitaba se condenase a al demandado a abonarle precisamente la misma cantidad en que cifraba la responsabilidad patrimonial que había reclamado en el procedimiento.

Finalmente, respecto de la condena en costas de la primera instancia, que el apelante considera abusiva, debemos indicar que nuestro ordenamiento acoge el principio del vencimiento objetivo, consagrado en el artículo 394 de la LEC , cuyo párrafo primero establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como ocurrió en el presente caso, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-Costas y depósito.

Por todo lo que antecede, el recurso interpuesto por don Paulino ha de ser rechazado en su integridad y confirmada la Sentencia de primer grado.

La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a don Paulino , conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Paulino contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 dictada en el juicio ordinario 737/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona, de los que el presente Rollo dimana, confirmando la expresada resolución con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido por el apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia CIVIL Nº 136/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 928/2014 de 05 de Abril de 2017

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