Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 136/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 44/2016 de 17 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 46250370112016100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0000381

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 44/2016- M -

Dimana del Juicio Verbal Nº 781/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA, S.A..

Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.

Apelado: D. Jesús María Y Dª Debora .

Procurador.- D. . BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ.

SENTENCIA Nº 136/2016

===============================================

MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 781/2015, promovidos por D. Jesús María Y Dª Debora contra BANKIA, S.A. sobre 'acción de nulidad de contra to de suscripción acciones', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. LUIS ROJO CAMPAYO contra D. Jesús María Y Dª Debora , representado por el Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ y asistido del Letrado D. . VICTOR MANUEL NEVADO PASCUAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 5-octubre-15 en el Juicio Verbal 781/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: No ha lugar a suspender el presente procedimiento por prejudicialidad penal. Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús María y Dª. Debora , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Llorente Sánchez; contra Bankia, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad por importe de 4.998,75 euros; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de acciones suscrita por los actores en fecha 19 de julio de 2011, por importe de 4.998,75 euros, que se acompaña a la demanda como documento nº 1, por la existencia en la contra tación de error como vicio del consentimiento y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver dicha cantidad a los actores, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, debiendo los actores reintegrar a Bankia S.A. las acciones más los dividendos obtenidos, en su caso, con sus intereses legales; y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Jesús María Y Dª Debora . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 18-abril-16.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-

Habiendo adquirido D. Jesús María y Dña Debora , con fecha 19 de Julio de 2011, 1.333 acciones de Bankia S.A. por importe de cuatro mil novecientos noventa y ocho euros con setenta y cinco céntimos (4.998'75€), ello con motivo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones, en adelante O.P.S., de dicha entidad, hecha en ese mismo año, como quiera que dichas acciones se devaluaron en corto periodo de tiempo hasta alcanzar un nimio valor, por los citados suscriptores, se planteó demanda contra Bankia S.A., interesando la nulidad de dicha compra de acciones y la consiguiente restitución de los 4.998'75 € invertidos, con devolución de las acciones y de los rendimientos o dividendos que las mismas hubieran producido, y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, con con restitución de igual cantidad, todo ello por error en el consentimiento, en el primer caso, provocado por el abuso de confianza de dicha entidad, y por incumplimiento contra ctual, en el segundo caso, por parte de la misma, en concreto por conculcación de la normativa bancaria, y por errónea y deficiente información sobre esa oferta pública de acciones de alto riesgo.

Opuesta la parte demandada a tales pretensiones, alegando con carácter subsidiario prejudicialidad penal, la sentencia recaída en la instancia, desestimando tal prejudicialidad y haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte actora, acogió la demanda por las razones que se explayan en su fundamentación jurídica, que se da por reproducida en evitación de inútiles repeticiones.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión a tratar en esta alzada, aunque planteada con carácter subsidiario, es la relativa a la prejudicialidad penal, opuesta por la demandada apelante en base a las Diligencias Previas 59/12 tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, y esto con fundamento en lo dispuesto en los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim . y 40 de la L.E.C .

Al respecto la decisión a tomar en esta alzada no ha de diferir de la correctamente adoptada en la instancia. A no otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta el tenor de los arts. 10 de la L.O.P.J ., 111 y 114 de la L.E.Crim . y 40 de la L.E.C . y el hecho de que la acción ejercitada en este procedimiento es la de nulidad contra ctual por error en el consentimiento y subsidiariamente la de indemnización de daños y perjuicios, para cuya estimación o desestimación no es imprescindible un previo pronunciamiento penal sobre la existencia o no de un delito de falsedad documental o cualquier otro, pues a los efectos civiles de que se trata en el presente proceso ello resulta indeferente, y lo relevante es si ha habido o no una incorrecta o deficiente información bancaria que haya podido inducir a error al suscriptor de acciones, y no la preexistencia de algún delito. Así de no haber delito, ello no impediría ni determinaría que pudiera o no concurrir error en el consentimiento al contra tar, por insuficiente o erronea información, y de haber delito no sería obstaculo a la prosecución del proceso penal el que se ejercite la acción civil de que se trata, ya que la decisión que en vía penal se adopte contra los directivos de Bankia nada tiene que ver y ninguna influencia va a tener en la petición de nulidad o de incumplimiento contra ctual de un negocio jurídico celebrado entre Bankia y un particular. Si a lo dicho se une que la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo, de tal modo que únicamente se acceda a la suspensión del proceso civil cuando este no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, de forma que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito (Ss. T.S. 11-6-92, 7-7-95, 30-5-07...) o pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal, claro es que la presente resolución ha de seguir la misma linea desestimatoria que sobre la prejudicialidad penal ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial en supuestos idénticos al que ahora nos ocupa (Ss. 1-12-14, Sección 7, 7-1-15 Sección 9, .... entre otras muchas).

TERCERO.-

Entrando en el fondo del asunto, y hallándonos en el ámbito de la compra de acciones de Bankia, en mercado primario, tras la correspondiente O.P.S., asumiendo la doctrina de la jurisprudencia menor que ha dimanado de esta Audiencia Provincial (Ss. 29-12-94, 7-1-15, 13-5-15 de la Sección Novena, Ss. 23-7-15, 11-11-15 y 14-12-15de esta Sección, entre otras), y lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, se pueden sentar las siguientes consideraciones a tener en cuenta:

1º/ Que el producto financiero suscrito por la actora son acciones, es decir, instrumentos de inversión regulados en la Ley del Mercado de Valores de 1.988 (L.M.V.).

2º/ Que la normativa del mercado de capitales se estructura sobre el pilar básico de la protección al inversor, al tratarse de la negociación de títulos de riesgo, como son las acciones, entendidas como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, que al ser fluctuante es un producto de riesgo.

3º/ Que en el presente caso nos en contra mos ante una Oferta Pública de Suscripción (O.P.S.) y Admisión a Negociación de Acciones de una sociedad anónima, definida en el art. 30 bis de la L.M .V.

4º/ Que el legislador impone para tal vía de financiación de las sociedades anónimas un deber específico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es la publicación de un 'folleto informativo' confeccionado por la entidad emisora de las acciones.

5º/ Que dicho folleto informativo, conforme al art. 27 L.M .V., ha de ser revelador de la situación financiera de la sociedad emisora y ha de ser aportado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.) para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la Oferta Pública de Suscripción ( art. 30 bis.2 L.M .V.), sin que ello implique que dicha Comisión de fe de la realidad de los datos económico-financieros que contenga el folleto ( art. 92 L.M .V.), por cuanto la misma no los audita ni los controla, sino que tan solo supervisa que contenga la información que se exige para la O.P.S., con lo que la C.N.M.V. no examina, ni califica la bondad de la información económico-contable que contenga aquel.

6º/ Que el fin de dicho folleto informativo es que el inversor pueda evaluar la situación económica de la sociedad anónima emisora, de sus activos y pasivos, de su situación financiera, de sus beneficios y pérdidas, de su riesgo, así como de sus perspectivas de futuro y los derechos inherentes a los valores emitidos, para que con conocimiento de causa el destinatario de la O.P.S. pueda decidir si suscribe o no los valores ofertados públicamente, sin necesidad de que el posible suscriptor tenga que realizar una labor de investigación sobre tales datos, pues en caso contra rio se estaría dando prevalencia a una desconfianza en el sistema que sería contra ria al control, supervisión y seguridad jurídica que la Ley debe proporcionar al inversor.

7º/ Que los datos económico-financieros de la entidad emisora han de ser reales, veraces, objetivos y actualizados, de modo que no se omitan en el folleto hechos que por su naturaleza puedan desvirtuar la realidad económica de aquella, so pena de incurrir en responsabilidad cuando las informaciones contenidas en el folleto sean falsas o incurran en omisión de datos relevantes que adulteren la situación de la entidad emisora.

8º/ Y que la acción como instrumento financiero, si bien de riesgo, no es un producto complejo, ya que en la cultura ordinaria de un ciudadano medio se conoce qué es una acción de una sociedad anónima, su riesgo y la fluctuación de su valor que, no obstante ser volátil a tenor del precio fijado por el propio mercado, es fácilmente accesible; por ende, tanto en su suscripción inicial (mercado primario) como en su compra posterior (mercado secundario) no son necesarias las máximas exigencias informativas que la L.M.V. impone para productos complejos, con lo que en la adquisición de acciones no se precisa practicar ni test de conveniencia, ni test de idoneidad, salvo que se trate de una consecuencia más de un contra to de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones.

CUARTO.-

Sentado lo anterior y dados los términos en que se planteó la demanda, tanto en su cuerpo fáctico como en su marco jurídico y consiguiente suplico, encuadrado el asunto litigioso, primeramente, en el ámbito de la nulidad-anulabilidad contra ctual, se ha de sentar como jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001 , entre otras muchas, la siguiente: a) que al tratarse de la ineficacia contra ctual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contra to que enumera el art. 1.261 del C.C ., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C ., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina indentifica la inexistencia; e) que la nulidad a la que se refiere el C.C. en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus arts. 1.300 , 1.301 y 1.302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa o anulabilidad; f) que los arts. 1.305 y 1.306 del C.C . aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el art. 1.307 y 1.308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en definitiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error-vicio, regulado en el art. 1.266 del C.C ., provoca la nulidad relativa o la anulabilidad de los contra tos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se refiere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, de modo que el error obstativo se da cuando nunca se quiso lo que se declaró.

Ceñido, pues, el tema debatido en si hubo o no consentimiento de los demandantes en la suscripción primaria de acciones, o si el consentimiento existente pudo estar viciado, se ha de resaltar, abundando en lo antes dicho, que el consentimiento se configura como uno de los requisitos esenciales del contra to ( artículo 1.261 del Código civil ), manifestándose como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio ( artículo 1.262 del propio Código civil ), siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1.265), por lo que la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige la plena conciencia del significado del contra to y de los derechos y obligaciones que de él derivan, por lo que ha de otorgarse relevancia a los preliminares y fase pre contra ctual, fase en que las partes deben recabar la información necesaria para con ello valorar cuál es su interés en el contra to y actuar conforme al mismo, postulado que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, adquiere mayor relevancia cuando de las relaciones con entidades bancarias afecta.

Y ubicados en el campo de los vicios del consentimiento, más concretamente en el terreno del dolo y del error se ha de reseñar lo siguiente. Con relación al dolo, definido en el artículo 1269 C.C . como situación que se produce 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contra tantes, es inducido el otro a celebrar un contra to que, sin ellas, no hubiera hecho', que para que se pueda dar la conducta insidiosa debe estar dirigida a provocar la voluntad negocial, lo cual tanto puede producirse por acción como por 'la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contra to, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico (Ss.T.S. 11-12-06, 11-5-07, 3-7-07...). Y, por lo que respecta al error-vicio, que, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contra to, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste (Ss.T.S. 20-11-89, 14-2-94, 12-7-02, 24-1-03, 12-11-04, 22-5-06, 17-7-06...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contra tante que la merece por confianza infundida por esa declaración (Ss.T.S. 18-2-94, 3-3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1-03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...). Pero es que, además, el vicio del consentimiento determinado por error exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contra to se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contra tantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Pero si la representación alcanza a la aleatoriedad, pero no al riesgo, si cabrá hablarse de error-vicio siempre que el mismo sea relevante y excusable en los términos indicados. Así la jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible a las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contra tar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contra tante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida ( S.T.S. nº 840/2013 ); con lo que 'a contra rio sensu' viene a amparar al equivocado cuando con una mediana diligencia no ha podido representarse los riesgos de la operación cuando se le han ocultado por la otra parte contra tante datos relevantes de los que haber podido inferir esos riesgos. Es decir, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como colofón se puede afirmar que para que el error invalide el consentimiento es necesario que la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contra to sea equivocada o errónea, debiendo recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contra to o sobre aquellas de sus condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, debiendo ser, además, esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre el objeto o materia propia del contrato, esto es, precisamente, sobre aquellas representaciones que cada contra tante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que hacen que el contra to se presente al contra tante como merecedor de ser celebrado, objetivándose y elevándose con ello a la categoría de causa concreta del mismo, por lo que tal error constituye un vicio estructural que, además, no puede obviarse con una diligencia exigible en las circunstancias concurrentes, por lo que se constituye en excusable ( artículos 1.265 y 1.266 del Código civil ).

QUINTO.-

Y aplicando toda la doctrina expuesta al caso enjuiciado, así como a otros similares, se impone la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda, y ello por los siguientes motivos. En primer lugar, porque nos hallamos no ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones mediante O.P.S. de Bankia realizada en julio de 2.011, donde el 'folleto informativo' de dicha emisión deviene un elemento esencial y trascendental para que el suscriptor pueda decidir libre y voluntariamente sobre si compra o no las nuevas acciones. En segundo lugar, porque, como antes se ha indicado, el hecho de que el folleto referido esté reglado y supervisado por la C.N.M.V. en absoluto implica que los datos económicos y financieros contenidos en el mismo sean veraces y reales. En tercer término, porque conocido es, y así aparece recogido en diversas sentencias tanto de esta Audiencia como de otras, que pocos meses después de la emisión de acciones de que se trata, la entidad demandada solicitó la intervención pública con una inyección económica de una más que relevante cantidad de capital. En cuarto término, porque si bien es cierto que no pueden darse como hechos notorios todos los que recoge la jurisprudencia menor como tales, asimismo cierto es, según consta en numerosas sentencias de este Tribunal sobre la misma OPS, sobre el soporte de informes periciales, incluso elaborados para Bankia, como los emitidos en otros procedimientos por D. Urbano y Dña Frida , que las cuentas de Bankia S.A. tuvieron que reformularse en 25 de mayo de 2012 , porque el año 2011 terminó no con beneficios, sino con un resultado negativo de 2979 millones de euros, lo que justificó la inyección de capital antes referida, lo cual sí puede darse como hecho que, es generalmente conocido por cualquier ciudadano. En quinto término, porque de ello se infiere que los datos reflejados en el 'folleto informativo' que obra en autos no reflejaba la situación económico-financiera real por la que atravesaba Bankia. En sexto lugar, porque la información errónea dada al público suscriptor resultó inexacta e incorrecta en aspectos relevantes que indujeron a los demandantes a la suscripción de las nuevas acciones por el importe citado. En séptimo lugar, porque con ello la entidad demandada quebrantó la normativa de la L.M.V. que se ha referido con anterioridad, aunque hubiera podido ofrecer datos contables que ortodoxamente pudieran considerarse correctos, aunque irreales. En octavo lugar, porque con tal proceder se venció la voluntad de los demandantes, asumiendo unos riesgos que en absoluto pudieron representarse, siquiera con una exquisita diligencia, máxime cuando los actores no podían sospechar, ni siquiera imaginar, que al cabo de unos meses el valor de unas acciones que habían costado 4.998'75€ se había devaluado considerablemente hasta alcanzar una nimia cotización. Y finalmente, porque, en definitiva, los demandantes al firmar la suscripción de acciones lo hicieron con manifiesto error, provocado por la deficiente, incompleta e inexacta información ofrecida por la entidad demandada, de forma que de haber conocido la real situación económica y financiera de la misma no habría contra tado tal producto.

Y no se opone a lo expuesto los argumentos dados por la parte demandada en defensa de sus intereses relativos: a la volatilidad del valor de las acciones, al hallarnos ante el valor de las mismas al tiempo de ampliación del capital social y su suscripción en oferta pública, y no ante el mercado secundario de adquisición; a que la reducción del valor se debió a actos de terceros (concretamente se refiere al FROB), habida cuenta que dichos actos son consecuencia, precisamente, de los mismos elementos que dieron lugar a la formación de la voluntad viciada por error; a los avatares del mercado de valores, y, más concretamente, a la desaceleración de la economía real o a la conocida como 'crisis del ladrillo', pues tales acaeceres se producen con posterioridad a la emisión de la voluntad viciada por el error inducido y en nada afectan a la declaración de nulidad del acto de adquisición; a que las acciones no son un producto complejo, pues siendo ello cierto, cuando se trata de adquisición de acciones en O.P.S. (mercado primario), cual es el caso, su riesgo, que no complejidad, deriva de que el preceptivo folleto informativo sea veraz; y a que el producto adquirido conllevaba un riesgo, pues el único riesgo que podía sufrir el suscriptor era el que se derivara de una información incorrecta o falseada del 'folleto informativo', y sin que, desde luego, sea relevante el que a principios de 2012 se supiera que bajaba el precio de las acciones y no diera orden el demandante de venderlas en el mercado secundario con la consiguiente y directa pérdida del dinero invertido. Así como tampoco que se achaque a la sentencia apelada haber incurrido en una errónea inversión de la carga de la prueba y en infracción del art. 209.3 por falta de fundamentación, al traer a colación otras resoluciones de distintos órganos jurisdiccionales sobre la misma cuestión que no son firmes, pues no hay motivo para apreciar tales infracciones procesales. De un lado, porque ante la evidencia de la inyección enocómica y rescate con fondos públicos de la entidad Bankia, S.A., esta es la que tiene que correr con la carga de la prueba de que los datos ofrecidos en el folleto informativo eran veraces, máxime tratándose de un hecho positivo. Y de otro porque no puede hablarse de infracción del art. 209 de la L.E.C .: a) en primer lugar, porque formalmente la sentencia contiene en párrafos separados y numerados, tal como exige el art. 209 de la L.E.C , los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho suficientes para servir de premisas a la conclusión que contiene el fallo o parte dispositiva, b) en segundo lugar, porque, según reiterada jurisprudencia, basta con que la sentencia contenga el proceso lógico-jurídico-deductivo o la razón causal del fallo, que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión final ( S.T.S 15-10-01 ), sin que sea preciso que contenga la cita pormenorizada de normas legales cuando éstas, sin mencionarse expresamente, se aplican ( Ss. T.S. 13-12-92, 31-12-92, 1-6-95... ), ni un razonamiento pormenorizado de cada uno de los argumentos de cada parte litigante, ni de cada una de las pruebas practicadas( Ss. T.S 12-11-90, 7-3-92, 18-3-94, 7-11-94, 7-7-95, 18-9-00...), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C 3-11-87, 10-11-88... Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00... ). Todo lo cual conlleva la confirmación de la sentencia apelada, incluso en cuanto al computo de intereses, pues el pronunciamiento que al respecto contiene el fallo impugnado es conforme jurídicamente a la nulidad contra ctual reclamada con arreglo a lo dispuesto en el art. 1303 C.C .

SEXTO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Valencia en juicio verbal 781/15.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución. TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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