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Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2014 de 11 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 19/2014
Nº Procd. Civil : 78/2.013
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a once de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 78/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 19/2014; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad CHILLÓN Y PRIETO S.L, representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA, y de otra como apelada la mercantil BANCO SANTANDER S.L, representada por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigida por el Letrado D. JAVIER GILSAN USUNAGA.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Emma Barba Gallego a instancia de la entidad CHILLÓN Y PRIETO S.L. contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (BSCH), sin expresa condena en costas'.
Por Auto de fecha 4 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instancia, se aclaraba la sentencia recurrida en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma:
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer, previo depósito de una suma de 50 euros (
disposición adicional 15ª
SEGUNDO
.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el
art.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.
- La sentencia dictada en la instancia desestima a la demanda interpuesta por la entidad Chillón y Prieto Sociedad Limitada, --en tal demanda solicitaba la 'nulidad de pleno derecho de Contrato marco y operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipos de interés con CAP,... o subsidiariamente se declare la nula habilidad del referido contrato y confirmación'--, al entender que en la acción ejercitada en el caso es la de la anulabilidad derivada de vicio del consentimiento, y que es de aplicación a la misma el plazo de caducidad establecido en el
artículo
Ante tal pronunciamiento, la sociedad actora, disconforme con el mismo, interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda. Centra su argumentación en dos puntos esenciales, cuales son la caducidad de la acción, sobre la que considera que se han infringido los
artículos
SEGUNDO.- En orden al motivo de la caducidad de la acción, --apreciada en la sentencia objeto de recurso--, entiende la actora que la acción ejercitada no prescribe nunca y, por otro lado, que no está sometida a plazo de caducidad. Distingue, a tal fin, entre nulidad radical y anulabilidad, y considerando que ejercitó una acción de nulidad del contrato por concurrir el error como vicio del consentimiento por falta de información --nulidad radical--, estima que la misma no se halla sujeta a plazo alguno de caducidad o de prescripción.
Ciertamente, aun tratándose de un caso o de un supuesto de nulidad radical por falta del requisito del consentimiento de los contratantes exigido por el
artículo
Por tanto, la cuestión realmente decisiva, y la única, a dilucidar es si estamos ante una nulidad radical o ante un supuesto de anulabilidad. Quiere ello decir, que en el caso, y así lo reconoce la parte recurrente, no hay problema alguno en orden a si el plazo referido en el
artículo
TERCERO. - Expuesto lo anterior, y adentrándonos en el examen del tema capital, --acción de nulidad radical o acción de anulabilidad--, resulta que la sentencia recurrida considera que la acción realmente ejercitada es de anulabilidad derivada de vicio del consentimiento, por cuanto existe consentimiento en el caso, si bien viciado en cuanto al alcance del mismo por causa del déficit informativo a que estaba obligada la entidad demandada.
En relación con este tema se hace preciso señalar que en nuestro derecho un contrato es radicalmente nulo cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación, (hipótesis del
artículo
A su vez, la anulabilidad, o nulidad relativa, es aquella imperfección del contrato, derivada sobre todo de determinados vicios de capacidad o voluntad, que da lugar a una acción de nulidad o de impugnación, la cual si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del contrato con fuerza retroactiva. Son motivos que dan lugar a la anulabilidad los vicios del consentimiento, como la violencia, la intimidación, el dolo y el error. Advierte, a este respecto, De Buen que el error obstativo y la violencia material más que viciar el consentimiento lo excluyen, por lo que al concurrir en un contrato determinan su inexistencia. Pero, añade que la calificación del defecto, como de inexistencia o simple anulabilidad, habrá de hacerse, en cada caso, teniendo en cuenta un conjunto de circunstancias muy difíciles de precisar en abstracto. Dos de ellas deberán, sobre todo, ser tenidas en cuenta: a) Si ha llegado a producirse en realidad una apariencia de contrato, suficiente para que en las relaciones normales del tráfico civil haya que tener como existente una obligación; y b) Si el titular del derecho a la impugnación ha podido darse cuenta de que con sus actos ha creado tal apariencia de contrato. Los efectos de la anulabilidad, una vez declarada esta, vienen marcados por lo dispuesto en el
artículo
Y, por último, es de significar que el error, como vicio del consentimiento, influye en la formación de la voluntad, pero, a su vez, existiendo una voluntad formada sin vicios, puede influir en los efectos de la misma al originar una transmisión o declaración de voluntad que no se corresponda con la real. De ahí que la doctrina distinga entre el error de voluntad o error vicio y el error obstativo o error de declaración. Este que designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna, conlleva que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales. Por su parte, el error como vicio de la voluntad, afecta a la formación del conocimiento, y en consecuencia, a la voluntad interna, sobre la base de una creencia inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El
artículo
CUARTO. -Aplicando la expuesta doctrina a las circunstancias que identifican el litigio, resulta que la recurrente centra su alegación contra la caducidad de la acción apreciada en la instancia, en la existencia de un error como vicio del consentimiento por falta de información.
Si ello es así, la tesis sostenida en la sentencia de instancia, --en la presente causa se ejercita acción de nulidad relativa, anulabilidad, derivada de vicio en el consentimiento--, debe ratificarse. Como se afirma en la sentencia recurrida, con cita de otras sentencias, en especial la de la Audiencia Provincial de Palencia, consistiendo el error en un defecto de información por parte de la entidad bancaria, determinante de un conocimiento equivocado de las consecuencias derivadas de los riesgos asumidos por las condiciones pactadas, hemos de afirmar que estamos ante un consentimiento prestado de forma válida pero equivocada. Por tanto, el consentimiento, como elemento esencial del contrato, existió, si bien viciado en cuanto al alcance del mismo por causa del déficit informativo a que estaba obligada la entidad demandada, de tal manera que de conocer las consecuencias omitidas, el contrato no se hubiera celebrado o se hubiera celebrado en términos distintos.
En efecto, la categoría jurídica 'vicio de la voluntad', categoría que subyace en la regulación del
En suma, se concluye en línea de que la acción realmente ejercitada en el caso es la de nulidad relativa o anulabilidad, por existencia de error vicio del consentimiento, con la consiguiente consecuencia, para la misma, de la aplicación del
artículo
QUINTO.-
En cuanto a las costas procesales de la presente alzada, se considera, al igual que en la instancia, que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante a la que se desestima el recurso; y ello, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Chillón y Prieto SL contra la sentencia dictada en fecha 28 octubre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad , confirmamos referida resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional (
artículo
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.