Sentencia Civil Nº 136/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 136/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100268

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 19/2014

Nº Procd. Civil : 78/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 78/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 19/2014; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad CHILLÓN Y PRIETO S.L, representada por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE BARBA DE VEGA, y de otra como apelada la mercantil BANCO SANTANDER S.L, representada por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigida por el Letrado D. JAVIER GILSAN USUNAGA.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Emma Barba Gallego a instancia de la entidad CHILLÓN Y PRIETO S.L. contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. (BSCH), sin expresa condena en costas'.

Por Auto de fecha 4 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instancia, se aclaraba la sentencia recurrida en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma:

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer, previo depósito de una suma de 50 euros ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por LO 1/2009 de 3 de noviembre) RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación, previa consignación en el momento de presentación sin el que no se admitirá a trámite el mismo.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 29 de mayo de 2014.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia desestima a la demanda interpuesta por la entidad Chillón y Prieto Sociedad Limitada, --en tal demanda solicitaba la 'nulidad de pleno derecho de Contrato marco y operaciones financieras y confirmación de permuta financiera de tipos de interés con CAP,... o subsidiariamente se declare la nula habilidad del referido contrato y confirmación'--, al entender que en la acción ejercitada en el caso es la de la anulabilidad derivada de vicio del consentimiento, y que es de aplicación a la misma el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 del Código Civil , computable conforme a lo prevenido en referido precepto. Concluye en tal sentido a la vista de que el actor canceló anticipadamente el contrato en fecha 29 junio 2006, y de que la demanda se presentó en fecha 19 febrero 2013, así como que el plazo del artículo 1301 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción.

Ante tal pronunciamiento, la sociedad actora, disconforme con el mismo, interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda. Centra su argumentación en dos puntos esenciales, cuales son la caducidad de la acción, sobre la que considera que se han infringido los artículos 1301 y 1261 del Código Civil , y la cuestión de fondo, acerca de la existencia de un consentimiento prestado con vicio de error.

SEGUNDO.- En orden al motivo de la caducidad de la acción, --apreciada en la sentencia objeto de recurso--, entiende la actora que la acción ejercitada no prescribe nunca y, por otro lado, que no está sometida a plazo de caducidad. Distingue, a tal fin, entre nulidad radical y anulabilidad, y considerando que ejercitó una acción de nulidad del contrato por concurrir el error como vicio del consentimiento por falta de información --nulidad radical--, estima que la misma no se halla sujeta a plazo alguno de caducidad o de prescripción.

Ciertamente, aun tratándose de un caso o de un supuesto de nulidad radical por falta del requisito del consentimiento de los contratantes exigido por el artículo 1261 del Código Civil, no cabe aplicar el plazo de cuatro años sancionado por el artículo 1301 del mismo texto legal , pues puesto este precepto en relación concordante con el precedente 1300, solamente tiene aplicación a los contratos anulables, es decir, a aquellos en que concurran los requisitos que expresa el meritado artículo 1261, y no a los radicalmente nulos por falta de algunos de los requisitos que este último precepto señala. Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, o inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo; la acción de nulidad es imprescriptible.

Por tanto, la cuestión realmente decisiva, y la única, a dilucidar es si estamos ante una nulidad radical o ante un supuesto de anulabilidad. Quiere ello decir, que en el caso, y así lo reconoce la parte recurrente, no hay problema alguno en orden a si el plazo referido en el artículo 1301 del Código Civil es de prescripción o caducidad, pues se considere de una forma u otra, su transcurso en el supuesto contemplado, no ofrecería duda alguna, vistas las fechas clave del mismo: 29 junio 2006, en que se remitió misiva al Comisionado del cliente de servicios bancarios, --última actuación de la actora, tras el acuerdo de cancelación anticipada de la operación de permuta financiera de tipos de interés de fecha 27 junio 2006, antes de la presentación de la demanda y de la remisión de la carta al Banco Santander en fecha 14 enero 2013--, e interposición de la demanda en fecha 21 febrero 2013. En efecto, el plazo de cuatro años sin actuación alguna se ha superado ampliamente, al no haberse realizado actuación alguna entre las fechas de 2006 y 2013 antes dichas, y al disponer el artículo 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato. En lo que atañe a cuando se produce la consumación del contrato, dice la STS de 11 del julio de 1984 , es de tener en cuenta que el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato, --con más precisión, de anulabilidad--, se produce desde la consumación del contrato, o lo que es lo mismo, desde la realización de todas las obligaciones. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están cumplidas completamente las prestaciones de ambas partes. En el supuesto examinado es claro que desde el acuerdo de cancelación anticipada, antes aludido, --en el mismo se decía que desde la fecha de cancelación anticipada la operación se entenderá terminada en su totalidad y todos los derechos y obligaciones de las partes derivados de la operación y recogidos en la confirmación se considerarán extinguidos a excepción de los pagos anteriores a esta fecha que estuviesen pendientes de realizar--, la actora pudo ejercitar su acción, no habiéndolo hecho durante más de seis años.

TERCERO. - Expuesto lo anterior, y adentrándonos en el examen del tema capital, --acción de nulidad radical o acción de anulabilidad--, resulta que la sentencia recurrida considera que la acción realmente ejercitada es de anulabilidad derivada de vicio del consentimiento, por cuanto existe consentimiento en el caso, si bien viciado en cuanto al alcance del mismo por causa del déficit informativo a que estaba obligada la entidad demandada.

En relación con este tema se hace preciso señalar que en nuestro derecho un contrato es radicalmente nulo cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación, (hipótesis del artículo 1261 del Código Civil ), y en concreto, en lo que aquí interesa, cuando hay defecto absoluto de consentimiento, como en el caso del contrato que se ha llamado vacío o supuesto, o el de que no llegara a formarse dicho consentimiento, por faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación. En términos propios, cabe decir que tal contrato nulo, con nulidad absoluta, no produce efecto jurídico alguno como tal; y si a pesar de su ineficacia absoluta, hubiera sido ejecutado el contrato, en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración. El Código Civil establece a este respecto, con una referencia a la anulabilidad, que debe ser extensiva también a la nulidad absoluta, que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituir recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. ( Artículo 1303 del Código Civil ).

A su vez, la anulabilidad, o nulidad relativa, es aquella imperfección del contrato, derivada sobre todo de determinados vicios de capacidad o voluntad, que da lugar a una acción de nulidad o de impugnación, la cual si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del contrato con fuerza retroactiva. Son motivos que dan lugar a la anulabilidad los vicios del consentimiento, como la violencia, la intimidación, el dolo y el error. Advierte, a este respecto, De Buen que el error obstativo y la violencia material más que viciar el consentimiento lo excluyen, por lo que al concurrir en un contrato determinan su inexistencia. Pero, añade que la calificación del defecto, como de inexistencia o simple anulabilidad, habrá de hacerse, en cada caso, teniendo en cuenta un conjunto de circunstancias muy difíciles de precisar en abstracto. Dos de ellas deberán, sobre todo, ser tenidas en cuenta: a) Si ha llegado a producirse en realidad una apariencia de contrato, suficiente para que en las relaciones normales del tráfico civil haya que tener como existente una obligación; y b) Si el titular del derecho a la impugnación ha podido darse cuenta de que con sus actos ha creado tal apariencia de contrato. Los efectos de la anulabilidad, una vez declarada esta, vienen marcados por lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil .

Y, por último, es de significar que el error, como vicio del consentimiento, influye en la formación de la voluntad, pero, a su vez, existiendo una voluntad formada sin vicios, puede influir en los efectos de la misma al originar una transmisión o declaración de voluntad que no se corresponda con la real. De ahí que la doctrina distinga entre el error de voluntad o error vicio y el error obstativo o error de declaración. Este que designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna, conlleva que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales. Por su parte, el error como vicio de la voluntad, afecta a la formación del conocimiento, y en consecuencia, a la voluntad interna, sobre la base de una creencia inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El artículo 1266 del Código Civil dispone que para invalidar el consentimiento el error ha de recaer, --además de sobre la persona en determinados casos--, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones --respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-- que hubieran sido la causa principal de su celebración en el sentido de la causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Este error sobre la sustancia produce la anulabilidad del contrato; si bien la apreciación de esta clase de error suscita problemas difíciles por la variedad de puntos de vista, objetivos y subjetivos, desde los que puede ser contemplado y por las confusiones a que se presta el deslinde entre el error subjetivo sobre las cualidades o condiciones de la cosa, que da lugar a la nulidad del contrato, y el mero error sobre los motivos, que no produce efecto alguno.

CUARTO. -Aplicando la expuesta doctrina a las circunstancias que identifican el litigio, resulta que la recurrente centra su alegación contra la caducidad de la acción apreciada en la instancia, en la existencia de un error como vicio del consentimiento por falta de información.

Si ello es así, la tesis sostenida en la sentencia de instancia, --en la presente causa se ejercita acción de nulidad relativa, anulabilidad, derivada de vicio en el consentimiento--, debe ratificarse. Como se afirma en la sentencia recurrida, con cita de otras sentencias, en especial la de la Audiencia Provincial de Palencia, consistiendo el error en un defecto de información por parte de la entidad bancaria, determinante de un conocimiento equivocado de las consecuencias derivadas de los riesgos asumidos por las condiciones pactadas, hemos de afirmar que estamos ante un consentimiento prestado de forma válida pero equivocada. Por tanto, el consentimiento, como elemento esencial del contrato, existió, si bien viciado en cuanto al alcance del mismo por causa del déficit informativo a que estaba obligada la entidad demandada, de tal manera que de conocer las consecuencias omitidas, el contrato no se hubiera celebrado o se hubiera celebrado en términos distintos.

En efecto, la categoría jurídica 'vicio de la voluntad', categoría que subyace en la regulación del Código Civil, corresponde a una construcción del contrato y de su fuerza vinculante, basada prioritariamente en la voluntad. En cada una de las figuras que bajo la misma se agrupan, entre ellas el error, se destaca un rasgo común: existe voluntad, pero ésta adolece de un defecto. En razón de ese defecto de la voluntad el sujeto merece protección, la cual estriba en permitirle, durante cierto tiempo, optar por la desvinculación, (anulabilidad), o el mantenimiento del contrato. Un vicio de la voluntad implica, pues, la existencia de voluntad, en la medida indispensable para que pueda existir el contrato; en el error no existe captación de la voluntad de uno de los contratantes; más bien, el problema que se plantea con el mismo es el del reparto de ciertos riesgos de la contratación, y en concreto, el riesgo de una defectuosa información acerca de aquello sobre lo que se contrata.

En suma, se concluye en línea de que la acción realmente ejercitada en el caso es la de nulidad relativa o anulabilidad, por existencia de error vicio del consentimiento, con la consiguiente consecuencia, para la misma, de la aplicación del artículo 1301 del Código Civil , o lo que es lo mismo, la viabilización de la acción impugnatoria dentro del plazo marcado en el propio precepto. En el caso, por no ejercitada la acción en tiempo, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y ratificar la sentencia recurrida. No es óbice a ello, la alegación de sentencias que pudieran sentar, según la recurrente, un criterio opuesto; lo cierto es que siendo los efectos de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa, una vez declarada esta, prácticamente idénticos, no consta en las que se citan que se hubiera discutido esta cuestión específica, y en la forma que ahora se ha planteado, a los efectos de la aplicación o no del artículo 1301 del Código Civil . Y si se han ratificado en apelación sentencias de instancia que declaraban la nulidad radical del contrato, lo fueron sin discutir en la alzada el tema aquí debatido, por lo que ningún obstáculo existe al pronunciamiento que aquí se hace.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de la presente alzada, se considera, al igual que en la instancia, que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante a la que se desestima el recurso; y ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , por cuanto la cuestión, visto lo dicho en el fundamento de derecho anterior, ha planteado ciertas dudas en las partes litigantes, dadas las diferencias conceptuales existentes en función de diversos términos jurídicos utilizados en procedimientos análogos, por la materia, al presente. Dudas, que se consideran suficientes cara al pronunciamiento antedicho de no imposición de las costas procesales de la presente instancia, declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Chillón y Prieto SL contra la sentencia dictada en fecha 28 octubre 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad , confirmamos referida resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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