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Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 37/2011 de 09 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N00050
ALMENDRALEJO, 35
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06083 37 1 2011 0300032
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: RECURSO DE APELACION 0000610 /2010
Apelante: Gumersindo
Procurador: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado: ANGEL F. MANZANO SANCHEZ
Apelado: Adriana
Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado:
S E N T E N C I A Num. 136/11.
Ilmo/a. Sr/a. Presidente.
Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
En Mérida, a nueve de Mayo de dos mil once.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num.610/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Tres de Mérida, sobre Juicio Verbal, en los que aparece como apelante Gumersindo , asistido del Letrado Sr. Manzano Sánchez y representado por el Procurador Sr. Perianes Carrasco y como parte apelada Adriana , asistido del Letrado Sra. Morcillo Sánchez y representado por el Procurador Sra. Cardona Olivares.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15-11-2010 dictó el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Se condena a D. Gumersindo a que abone a Dª. Adriana la suma reclamada de DOS MIL SESENTA Y TRES (2.063:_€). Dicha cantidad será incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . == Se condena a la parte demandada al pago de las costas".
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente litis, la parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, alegando los dos motivos de oposición que ya en su día opusiera en la misma a la reclamación actora, consistente en la solicitud de honorarios que como letrada postula la misma por su actuación como contadora partidora, nombrada de común acuerdo por las partes procesales en el procedimiento de liquidación de la comunidad por ellas constituida, y al objeto de realizar la petición del único bien inmueble existente en el inventario - concretamente una vivienda en la calle Marquesa de Pinares de esta ciudad lo que efectuó realizando las operaciones divisorias oportunas mediante la redacción del correspondiente cuaderno particional y que presentó debidamente elaborado en el procedimiento , en fecha 30 de abril de 2009, pasando posteriormente , concretamente el 30 de octubre del mismo año, a reclamar a los letrados respectivos la mitad de la cuantía de la minuta de sus honorarios profesionales por tal concepto, habiendo abonado una de las partes procesales su deuda, en tanto que el ahora demandado se opone a la misma argumentando, cual veniamos tratando de decir, de una parte, que dichos honorarios aún no eran debidos por cuanto su labor como contadora no había concluido cuando emitió su factura, por la falta de división y adjudicación de los bienes muebles, no habiendo, además según parece también querer argüir, terminado el procedimiento, y, de otra, si bien con carácter subsidiario, la cuantificación excesiva de los honorarios que se le reclaman por dicha contadora-partidora dirimente, pues entiende dicho recurrente que el importe base para el cálculo de tales haberes no puede abarcar la totalidad del valor de la finca urbana, que constituía el objeto de la partición, para después repartirlo de este modo por mitad entre las partes, sino solamente el caudal que le fue adjudicado al mismo en el referenciado cuaderno particional, concretamente en el porcentaje del 19,83% del total cual establece, según su criterio, el art 33.4 de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Badajoz, reconociendo, en definitiva, adeudar solamente un total de 817,99 euros, en lugar de los 2.063 que reclama la actora y concede la sentencia apelada, y que dicha demandante interesa su íntegra confirmación en esta segunda instancia al considerarla totalmente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Ello establecido, y de este modo perfilado los términos de la controversia, debe partirse de la consideración de que si la obligación del arrendatario consiste en la prestación de la obra o servicio pactado, constituye asimismo obligación del arrendador la de pagar la contraprestación, y sobre tales parámetros esta Sala forzosamente ha de compartir la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, habida cuenta que entre la actora y el demandado (junto con la que fuere en su día su esposa) se celebró un contrato de arrendamiento de los contemplados en el art. 1544 CC , por el que él hoy apelante, junto con aquella, encargó a la actora la realización de las operaciones necesarias para la redacción del cuaderno particional, que ha sido acompañado a la demanda, habiendo, pues, acreditado la letrada actora suficientemente la realidad del servicio contratado, encargado de mutuo acuerdo por aquellos exclusivamente para la partición y adjudicación del único bien inmueble existente en el inventario, y que previamente había sido tasado por el perito Sr. Ramón , cual consta fehacientemente en el mismo cuaderno particional, y de cuya consideración Final Segunda el apelante efectúa una interpretación a todas luces sesgada, al afirmar que la misma contadora deja abierta su posible participación posterior en el procedimiento por no haberse realizado la división y adjudicación de los bienes muebles, para fundamentar, en base a ello, la invocada falta de conclusión de su cometido, y, ello es así, toda vez que omite el contenido exacto de dicha consideración, en su más estricta interpretación gramatical, que reza literalmente "... al carecer esta contadora por voluntad de las partes de una valoración pericial de los bienes muebles a fin de poder hacer lotes igualitarios y equitativos, no práctica la división y adjudicación respecto de ellos...", por lo que resulta manifiesto que se excluyó expresamente de común acuerdo por los interesados la tasación de los bienes muebles, y, por tanto que el recurrente pretende eludir su prestación de la obligación bilateral o sinalagmática concertada con un argumento que no es de recibo, desde la perpectiva de la buena fe procesal, del mismo modo que la relación de arrendamientos referida no afecta para nada al desarrollo del proceso, y por ende la titular del crédito derivado de la misma no tiene que esperar de manera alguna su conclusión, cual parece querer también argüir el apelante, ya que las partes deberán satisfacer los gastos y costes que le correspondan conforme a lo previsto en el art 241 de la LEC, que incluye en su apartado 4º de forma expresa, los derechos de peritos, cual es en definitiva el controvertido de litis, y añadiendo en el punto segundo que estos podrán reclamar sus créditos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin necesidad de esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga, confirmando, pues, lo razonado por el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada de que los honorarios devengados vienen exigibles desde la elaboración del cuaderno, y con independencia de su posterior aprobación o impugnación.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de oposición esgrimido por el apelante con carácter subsidiario, antes referenciado, ya que el razonamiento que explicita no es suficiente para justificar el cómputo del cálculo de lo honorarios de la contadora dirimente, que pretende corresponderle, pues éstos han de establecerse teniendo como base únicamente el valor del bien sobre el que existía discrepacia real entre las partes a la hora de su liquidación, aunque hubiese acuerdo previo entre las mismas para someterse al nombramiento de la contadora dirimente al efecto, siendo, pues, indiferente la proporción del haber adjudicado a cada uno de ellos, cual resulta de las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Badajoz, en cuyo criterio 32 se hace constar, en relación al presente caso, que el único valor a acontemplar en orden al cálculo de honorarios del contador-dirimente debe ser el asignado a la finca-concretamente a la vivienda antes aludida, único bien objeto de dirimencia-viniendo el recurrente en sus alegatos a mezclar preceptos procesales con normas sustantivas, por cuanto que hay que delimitar las modalidades de prescripción de honorarios de los abogados que pueden derivar de una actuación extraprocesal, consistente en la gestión de los intereses que se le hayan confiado, de las que deriven de una intervención judicial, compareciendo ante los Tribunales, aunque sea de tipo pericial cual es el caso, al variar las consecuencias de la minuta a abonar, y así, el criterio 33 de las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Badajoz, invocado por el recurrente, resulta de aplicación a las actuaciones extrajudiciales, cual se desprende de su ubicación y de su propia redacción, como muy bien sostiene la parte apelada, ya que el derecho de la actora a percibir sus honorarios como perito existe frente a quien los nombra, en este caso las dos partes procesales del procedimiento de liquidación que la designaron de mutuo acuerdo y a los solos efectos de realización de un cuaderno particional en su actuación como contadora-partidora, y no frente al condenado en costas, sin perjuicio, claro es, de los reembolsos que procedan tras la decisión o eventual pronunciamiento del tribunal sobre tales costas que recayese en el expresado procedimiento.
CUARTO.- Por cuanto antecede, hemos de concluir que acreditada, pues, la existencia del contrato y la prestación del servicio contratado que se encuadra en el desenvolvimiento de la actividad de elaboración o confección del cuaderno particional y no en el resultado específico que de él se desprende en cuanto al haber que a cada uno se le adjudica, al demandado le corresponde ineludiblemente el pago del mismo y que ha de ser en la cuantía reclamada, al no observarse extralimitación alguna en la fijación de su importe, fijado conforme a las tarifas del Colegio Profesional a que pertenecen las partes y que, en definitiva, vienen a suplir el silencio de las mismas sobre el precio contractual pactado, al permitir dichas normas corporativas la determinación de tal precio (cual expresa copiosa jurisprudencia que excusa específicas citas) y probada, por tanto, la falta de pago y la cantidad debida, el recurso forzosamente ha de perecer, con la consecuente imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada, por imperativo legal
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que me es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Mérida, en el procedimiento de Juicio Verbal tramitado bajo el núm. 610/10, del que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO expresada resolución dando aquí por reproducida su parte dispositiva y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al referido apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 214 y siguiente de la L.EC. y 267 de la LOPJ.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC, debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ. Doy fe.