Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 136/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 313/2007 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 313/2007-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 527/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT. CI-7)

S E N T E N C I A Nº 136/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 527/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Sabadell (ant. CI-7), a instancia de MEDINA SA representada por el procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, contra ENFILA VALLES SL representada por la procuradora Dª. Irene Solá Solé; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Rivera en representación de MEDINA SA frente a ENFILA VALLES SL, condeno a esta última a abonar a la actora:/ 1.- La suma de 9.268'44 euros./ 2.- Intereses sobre esa cantidad, que serán los legales desde el 12.04.06 hasta la fecha de esta sentencia, y los procesales (legales + 2 puntos) desde esta sentencia hasta el completo pago./ Sin costas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute en esta segunda instancia lo mismo que se discutió en la primera: si ha de pagar la demandada el importe de la factura número 1400430, de importe 7.967,85 euros. Ya quedó sentada en primera instancia la obligación de pagar el resto de la otra factura reclamada, por un total de 9.268,44 euros, a cuyo abono condenó el Juzgado a Enfila Vallés, S.L., que no recurre.

El problema respecto a la factura 1400430 es si era apto para su finalidad el género servido por la demandante, Medina, S.A., rayón viscosa 150/40 BTE. El juez de primera instancia entendió que no lo era y que, en consecuencia, no está la demandada obligada a pagar, lo que discute la demandante.

SEGUNDO.- El problema surgido con el género fue que se utilizó para la confección de ciertos tejidos y, al ser tintados éstos, aparecieron diferencias de color, que hacían inservible el resultado final. Por tal motivo, los clientes a los que Enfila Vallés vendió el género, una vez urdido, efectuaron determinados cargos económicos a dicha demandada, a la que devolvieron al menos una parte de la mercancía. Que se trató de diferencias de color tras el tintado es obvio y no se discute en realidad. Lo decía Enfila en su carta de 11 de abril de 2.005 y lo dijeron en el juicio los clientes de Enfila que rechazaron la mercancía y efectuaron a la demandada los cargos mencionados.

Puede pensarse que, siendo que el género, al ser tintado, presentó las irregularidades dichas, está claro que se trata de mercancía no apta para la finalidad que le es propia. Ocurre, sin embargo, que Medina lo vendió "sin garantía de plancha en tinte", como consta en el albarán de entrega. Ello quiere decir que la vendedora lo vendió sin garantizar que el tejido realizado a partir del rayón suministrado quedaría homogéneo al ser teñido. La demandada sabía perfectamente que la mercancía se vendía sin esa garantía, como reconoció en su interrogatorio en el juicio. Dijo que eso era conocido en general para esta clase de rayón, como para la mayoría de los tipos de este hilo, del que casi todo se vendía sin esa garantía, añadiendo que para su empresa eso era algo irrelevante, dado que ellos confeccionaban la urdimbre, que no precisaba ser teñida, pues el color lo recibiría la trama que, con la urdimbre, había de formar los tejidos. El caso fue que, pese a este aserto del representante de Enfila, para los clientes de ésta la cosa no era indiferente, pues sometieron al rayón, también, al proceso de teñido, con el resultado que hemos dicho. D. Luis Alberto , que en su día trabajó para La Industrial Sedera, S.A, uno de los clientes a los que sirvió rayón urdido por la demandada, manifestó que para su empresa sí era muy importante la garantía relativa al tinte y que compró entendiendo que dicha garantía existía. D. Bruno , que trabajaba para el otro cliente a quien sirvió la demandada rayón de esta partida, manifestó que ya se sabía que faltaba la garantía de correcta respuesta al tinte, pero que siempre habían usado el mismo hilo. Probablemente lo que ocurrió fue que en este particular caso el hilo funcionó en el tinte especialmente mal, cuando siempre, pese a la misma falta de garantía, había dado resultados aceptables.

Por tanto, si el rayón se vendió sin garantía respecto al tinte, se desvanece aquella impresión inicial de haberse vendido algo inservible, puesto que el defecto que a la postre presentó no estaba cubierto por la garantía de la vendedora, que advertía de ello y la demandada lo sabía. Evidentemente el juez examina esta cuestión, y lo hace a la luz del informe del laboratorio LEITAT, centro radicado en Terrassa al que la demandada encargó un estudio y dictamen pericial. Pero la conclusión a la que llega el juez nos parece equivocada. Dice que el dictamen revela que las diferencias de color no se deben al tinte, sino que el tinte revela la existencia de diferencias físicas entre distintos hilos de la misma partida, diferencias que hacían inhábil al género, por los barrados que producían en el tejido.

Lo que resultaba después del tintado eran diferencias de color, o sea distintos barrados en el tejido. Pero es que eso, precisamente, no garantizaba la vendedora que no fuese a ocurrir, y la compradora lo sabía. Evidentemente, el que el hilo presentase problemas a la tintura obedecía a algún tipo de fenómeno o característica del hilo. Es decir, todo el hilo no era exactamente igual, porque, de haberlo sido, hubiese resultado igual de sensible a los pigmentos del tinte y todo hubiera quedado homogéneo. No existía esa absoluta igualdad o identidad y por eso ocurrió lo que ocurrió al aplicársele el tinte. Lo dice el informe pericial: había una clara diferencia entre los dos grupos de hilo examinados, que incidía en la afinidad tintórea. Pero sólo en la afinidad tintórea, porque el dictamen no da cuenta de otras diferencias entre los hilos. Y se da la circunstancia de que la identidad tintórea del rayón era, como decimos, lo que la vendedora no garantizaba. Ergo la existencia de diferencias que sólo se traducían en aquella falta de identidad es irrelevante a nuestros efectos.

Con lo anterior sería suficiente para estimar el recurso, aunque hay más.

TERCERO.- Uno de los problemas que se ha suscitado en relación al análisis practicado ha sido el de la identidad del género analizado. O sea, si es seguro, o no, que se analizó sólo hilo de la partida a que se refiere la factura. Este es un problema que siempre se presenta en estos casos, aunque en el presente se da una circunstancias que suscita cierta perplejidad. En el informe de LEITAT se da cuenta de que recibió 4 trozos de tejido y de que posteriormente se pudo acceder a muestras del hilo original, "tomando dos grupos de fondos de bobina, de 10 bobinas cada uno". Las bobinas de hilo eran, como se indica a continuación en el dictamen, "pertenecientes a dos zonas de barrado". Y luego el dictamen se pronuncia sobre las diferencias entre "grupos de las dos zonas", sobre "el ensayo dinamométrico de los hilos de las dos referencias", sobre los resultados del grupo 1 y del grupo 2 y, finalmente, al grupo 1 y al grupo 2. O sea, que se examinó hilo de dos grupos y todo indica que cada grupo pertenecía a una zona de barrado, es decir, a una zona de distinto color. La verdad es que esta cuestión de la correspondencia entre grupos de hilos y distintos colores no fue aclarada en el juicio, pero todo indica que se suministraron al laboratorio dos porciones diferenciadas de material para el análisis y que cada una se identificaba con una zona de color. Esto suscita dudas sobre la identidad del hilo y sobre la identidad del hilo suministrado por Enfila a sus clientes.

Evidentemente, como señala la sentencia recurrida, la actora podría haber exigido explicaciones al laboratorio sobre el material analizado, directamente o a través de la demandada. Pero en realidad no le era necesario a Medina, S.A., porque el dictamen de LEITAT ya hemos visto que no le era desfavorable, sino todo lo contrario. El tema de los dos grupos o porciones de materia analizada, aparte de plantear el consabido problema de la identidad, nos lleva a la otra cuestión que nos parece decisiva en este caso, que es la cantidad de material, problema que el juez, a nuestro entender y pese a su trabajo concienzudo, tampoco aborda acertadamente.

Una de las acusaciones hechas a Enfila por la actora ha sido que el problema con el tejido de sus clientes deriva de que les suministró rayón de diferentes partidas o procedencias. Acusación en la que el recurso insiste. La partida cuestionada era de 1.512,96 kilogramos, como consta en el albarán de entrega y en la factura. Pues bien, en el documento 8 de la contestación a la demanda, factura de cargo presentada a la demandada por su cliente La Industrial Sedera, S.A., consta que los plegadores recibidos de la demandada representaban 9.405 metros y 1.497,9 kilogramos. Es decir casi la totalidad del rayón comprendido en esta factura que nos ocupa, que era, como hemos visto, de poco más de 1.500 kilos. A este respecto el juez atiende a lo explicado por la demandada: que esos 1.497,9 kilos eran de tejido, que comprendía urdimbre, procedente de Enfila Vallés, y trama, de otro origen, de manera que sólo la mitad de ese peso de tejido podía entenderse vendida por Enfila a su cliente. Pero se trata de un error, porque esa segunda hoja del repetido documento 8, lo que indica son los plegadores recibidos de la demandada y su medida y peso. No el peso del tejido elaborado por La Industrial Sedera, sino el peso de lo que había recibido de su proveedora, aquí demandada. Se indica en ese documento que de aquellos 9.405 metros, que pesaban 1.497,9 kilogramos, se habían tejido 5.419 metros, por lo que se había devuelto el resto, o sea aproximadamente 635 kilos. Es decir, como razona la recurrente, que los casi 1.500 kilos eran de material servido por la demandada, lo que prácticamente agotaba el peso de esta partida que nos ocupa, que era de 1.512,96. Mas, entonces, no se comprende cómo pudo suministrarse al otro cliente, Dolores Cortada, S.A., rayón urdido suficiente para tejer los 7.112,75 metros en total que tejió esta última empresa, según el cargo que consta en el documento número 10 de la demanda. No sabemos con certeza la cantidad de rayón que fue precisa para tejer esos 7.112,75 metros, pero nos parece claro, en cualquier caso, que sin duda fue una cantidad superior a la que le quedó a Enfila, de esa partida de 1.512,96 kilos, después de servir a La Industrial Sedera los 1.497,9 a que se refiere el documento número 8 de la contestación. Es una lástima que la demandada no aportase al proceso las facturas del género que sirvió a sus dos citados clientes, lo que podría haber aclarado más la cuestión. Aclararla más, del todo si se quiere, porque ya está suficientemente claro que la demandada sirvió a sus dos clientes más rayón del comprendido en la factura que nos ocupa, de una procedencia, en cuanto a la demasía, que se ignora por completo.

Se aceptará en consecuencia el recurso y se estimará íntegramente la demanda, con la precisión, obligada conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la cantidad conferida en primera instancia devengará el interés legal incrementado en dos enteros desde la fecha de la sentencia apelada. Los intereses moratorios ordinarios serán exactamente los que se pidieron en la demanda, que son los que confiere el Juzgado en cuanto a la cantidad a cuyo pago condena.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento respecto a las de la apelación, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por MEDINA, S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Sabadell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda, condenamos a ENFILA VALLÉS, S.L., a pagar a la citada recurrente la cantidad de diecisiete mil doscientos treinta y seis con veintinueve euros, con el interés legal desde el doce de abril de dos mil seis, que se incrementará en dos enteros desde la fecha de la sentencia de primera instancia respecto a la cantidad que en ella se confirió, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento respecto a las del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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