Sentencia Civil Nº 136/20...ro de 2007

Última revisión
13/02/2007

Sentencia Civil Nº 136/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 2/2006 de 13 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 136/2007

Núm. Cendoj: 28079370112007100078

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2590

Resumen
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, sobre acción cambiaria. Considera la Audiencia que resulta ajustada a Derecho la admisión de la oposición formulada por la mercantil apelada, por cuanto consta efectivamente acreditado que abonó al librador el importe de tres de las seis letras de cambio cuya ejecución se pretende. Añade el Tribunal que la estimación parcial de la oposición implica una modificación del requerimiento de pago, limitándose al importe de tres letras de cambio, sin embargo, no se debe de excluir del despacho de ejecución una suma para intereses y costas.

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Endoso

Cheque

Despacho de la ejecución

Pagaré

Requerimiento para el pago

Demanda de juicio cambiario

Poseedor

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Letra de cambio

Acción cambiaria

Representación legal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00136/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 136/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 2 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 727 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA seguido entre partes, de una como apelante PRODENTAL SAN PABLO ALBA, S.L., representado por el Procurador Sr. Silva López, y de otra, como apelado CLINICA COLSADA PRODENTAL JAASA, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora Dña. Aurora Gutiérrez Martín, en nombre de Coslada Prodental Jaasa, S.L. contra Prodental San Pablo Alba, S.L., representada por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, debo declarar y declaro improcedente el requerimiento de pago a Jaasa del importe de las letras de cambio nº 0 A 2037494, 2037495 y 2037496, quedando obligada a esta al de las letras correlativas nº 2037497, 2037498 y 2037499, cada una de ellas por importe de 2.354,30 euros, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento" . Notificada dicha resolución a las partes, por PRODENTAL SAN PABLO ALBA, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de juicio cambiario formulada por la mercantil PRODENTAL SAN PABLO ALBA, S.L., contra la también mercantil COSLADA PRODENTAL JAASA, S.L., en reclamación de 14.125,80 euros, importe de seis cambiales, aceptadas por la segunda y de las que es poseedora la primera por endoso, pretensión a la que se opuso la demandada, dictándose sentencia que, estimando parcialmente dicha oposición, declara improcedente el requerimiento de pago, respecto a tres de las cambiales, despachándolo por las tres restantes, resolución que es recurrida por PRODENTAL SAN PABLO ALBA, S.L., quien aduce dos motivos de apelación: Error en la apreciación de la prueba, en cuanto al pago de las tres cambiales, manteniendo, tras examinar la prueba practicada, que lo que se ha acreditado es el abono de dos letras, se refieren dos efectos no presentados para su ejecución en este procedimiento, en concreto las de fecha de vencimiento Diciembre de 2.003 y Agosto de 2.004, añadiendo que los hechos que se le obliga a probar son ajenos a dicha parte, además de comportar hechos negativos que, como tales no son susceptibles de prueba. Como segundo motivo de apelación, se cuestiona la condena en costas, por una parte como consecuencia de la procedencia de estimar el motivo anterior y, por otra y subsidiariamente, por entender que, en el caso de mantenerse el despacho de ejecución parcial, lo procedente es la condena en costas, si bien limitada a lo que finalmente es objeto de ejecución.

SEGUNDO.- La procedencia de examinar las cuestiones derivadas del contrato causal, o lo que es igual, la posibilidad de examinar las excepciones que bajo la expresión relaciones personales entre deudor cambiario y tenedores anteriores -en la terminología del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, engloba dicho precepto, solo es posible, en los casos de endoso, cuando el tenedor ha adquirido el pagaré, a sabiendas del perjuicio del deudor, tal y como el citado artículo establece, en perfecta sintonía con el artículo 20 de tan citada Ley , cuando con carácter general establece que el demandado por una acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra -el pagaré-, haya procedido, a sabiendas, en perjuicio del deudor.

Esta circunstancia, -connivencia con el tenedor a la hora de llevar a cabo el endoso, o al menos cocimiento del perjuicio que se causaba al deudor cambiario con dicha transmisión-, integrada en el proceso a través de la doctrinalmente conocida como "exceptio doli", es el único medio, en supuestos como el presente, para permitir el examen de la relación subyacente respecto de la que la mercantil ejecutante es tercera cambiaria, exigiéndose en todo caso, la acreditación por parte de quien lo invoca, del concierto o al menos del conocimiento de las circunstancias excepcionales que concurrían en el caso de autos, demostración, que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde acreditar al ejecutado, siendo evidente que en el presente caso tal conocimiento queda fuera de toda duda cuando el librador de las letras y el representante legal de PRODENTAL SAN PABLO ALBA, S.L., son la misma persona.

TERCERO.- Así las cosas, incuestionable la posibilidad del examen de todas las cuestiones relacionales con la cambiales citadas, habrá de convenirse que la cuestión nuclear que se ventila en este pleito es la del pago de las letras de cambio cuya ejecución se reclama, objeción que es factible oponer, en base al nº 3 del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, precepto que recoge las excepciones oponibles en este tipo de procesos, al remitirse al mismo el artículo 824 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es evidente que, quien aduce el pago, debe de acreditarlo, tanto por imposición de las normas generales sobre la prueba (artículo 217. 3 de la Ley procesal), como, con mas razón si cabe, en procesos como el presente en el que la pretensión se basa en unos títulos valor que, por propia definición, llevan incorporada la obligación que representan y cuya tenencia legitima, prima facie, para exigirla, siendo lo habitual el pago contra la entrega de la letra y así lo establece el artículo 45 Ley Cambiaria y del Cheque, que concede al librado que ha abonado la letra, el derecho a exigir su entrega con el recibí del portador, presumiéndose el pago si después de su vencimiento la letra se encuentra en poder del librado.

En el caso que nos ocupa, consta la intervención, a instancia de la ejecutante, de una empresa que ha venido gestionando el cobro y que reconoce haber percibido del ejecutado, el importe de cuatro letras, si bien no recibió las mismas para entregárselas al librado, habiendo trasferido el importe de dos de ellas al Sr. Juan Carlos , -una vez descontada su comisión-, reteniendo el importe de las otras dos, al no remitirle los originales que le reclamaba el librado.

Así las cosas, acreditado que el ejecutado abonó tres de las seis letras de cambio que aquí se le reclaman, en concreto las correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.004, ha de desestimarse el presente motivo de apelación.

CUARTO.- En cuanto a las costas, extremo éste que también se discute, hay que distinguir entre la imposición de las correspondientes al incidente y las restantes de la ejecución y al respecto ha de indicarse que, mientras nada ha de objetarse a la no imposición de las costas generadas por el incidente de oposición, recogida en la sentencia apelada, ya que la misma se ha estimado parcialmente, si debe precisarse que la modificación del requerimiento de pago que la estimación de la oposición comporta, no debe de excluir del despacho de ejecución la previsión que sobre intereses y costas se establece en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las cuales, conforme se desprende del artículo 561.1,1º de la propia Ley , ha de adecuarse a la nueva situación, entendiendo que, a falta de consignación, los tres efectos que quedan por abonar, siguen produciendo intereses, por lo que habrá de incluirse en el despacho de ejecución, una suma para intereses y posibles gastos de ejecución posteriores, que se cuantifican, sin perjuicio de ulterior liquidación en 1.000 euros, cifra que habrá de incorporarse al despacho de ejecución resultante de la estimación parcial de la oposición.

QUINTO.- La estimación, al menos en parte, del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , a no hacer expresa condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por PRODENTAL SAN PABLO ALBA, S.L., representada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Silva López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada, en fecha 27 de Julio de 2.005, en el juicio cambiario de referencia, debemos revocar y revocamos, parcialmente, referida resolución, exclusivamente en el sentido de añadir, a la cantidad por la que despacha ejecución, la suma de mil euros (1.000,-), presupuestada para intereses y costas posteriores a esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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