Sentencia CIVIL Nº 1358/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1358/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1978/2018 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 1358/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019100867

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3662

Núm. Roj: SAP O 3662/2019


Voces

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Prestatario

Cancelación de la hipoteca

Hipoteca

Prestamista

Contrato de préstamo hipotecario

Gastos de gestoría

Novación

Entidades de crédito

Sentencia de condena

Bien hipotecado

Entidades financieras

Acto preparatorio

Plazo de prescripción

Buena fe

Acogimiento

Encabezamiento


Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SGG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0004479
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001978 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001702 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: AURORA NUÑO FERNANDEZ
Recurrido: Valentín
Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 1358/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. JAVIER ANTON GUIJARRO
D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1702 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1978 /2018, en los que aparece
como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. ANA

TARTIERE LORENZO, asistido por el Abogado D. AURORA NUÑO FERNANDEZ, y como parte apelada D. Valentín
, representado por el Procurador de los tribunales D.JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, asistido por el
Abogado D. IGNACIO FERNANDEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21.06.18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, en la representación que tiene encomendada: 1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes, relativa a los gastos a cargo de la parte actora. 2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine, manteniendo el resto del contenido de la escrituras. 3.- Se condena a la entidad demandada al pago de 1722,85 euros, importe que devengará los intereses legales desde la reclamación a la demandada y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC. Las costas se imponen a la entidad demandada, con expresa declaración de temeridad y mala fe.' Con fecha 25 de Junio de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva dice así : 'ACUERDO: Se aclara el fallo de la sentencia dictada en fecha 21 de junio, en el sentido de sustituir del fallo y del fundamento de derecho cuarto la cantidad de 1722,85 euros, por 2.200,63 euros, manteniendo el resto del fallo de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5.12.19, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Valentín firmó el día 29 marzo 2005 con la entidad 'Banco Santander, S.A.' un contrato de préstamo hipotecario en cuya cláusula quinta se repercuten sobre el consumidor una serie de gastos generados por el contrato.

La Sentencia de 21 junio 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1702/2018 declara la nulidad de dicha cláusula quinta, condenando a la demandada 'Banco Santander, S.A.' a estar y pasar por tal declaración así como al pago de la cantidad de 1.722,85 euros con los intereses correspondientes.

En el recurso de apelación presentado por 'Banco Santander, S.A.' se discuten los gastos correspondientes a los honorarios de Notario y Registrador, los de gestoría, los de tasación, los de cancelación de la hipoteca, invocando asimismo retraso desleal en la presentación de la demanda.



SEGUNDO.- La solución al recurso de apelación pasa por aplicar el criterio que respecto de la nulidad de una cláusula de gastos como la examinada ha sentado nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo.

En ellas se dice con relación a la cláusula que repercute sobre el consumidor determinados gastos que el pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

Así con relación al Arancel Notarial se dice que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

En el caso examinado se reclaman por gastos de notaría la cantidad de 498,64 euros sin que existe constancia de se hayan solicitado copias de la escritura, motivo por el que procede reducir este concepto a la mitad de 249 euros.



TERCERO Y con relación al Arancel Registral se dice que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

En el caso de autos, no es discutido el importe de los gastos registrales que se reclaman por importe de 154,88 euros que corresponden a la entidad bancaria, debiendo ser rechazado el recurso en este punto debe y confirmada la Sentencia condenatoria.



CUARTO.- En cuanto a los gastos de gestoría, señala nuestro Alto Tribunal que dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

En el caso de autos se reclama por este concepto la cantidad de 290 euros, debiendo por tanto reducir la condena a su mitad, esto es 145 euros en que procede ser acogido el recurso.



QUINTO.- En cuanto a los gastos de tasación, no cabe desconocer que, en el momento actual, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los mismos, ni, tampoco, los diversos criterios existentes al respecto en el ámbito de nuestra propia Audiencia, imputando tal gasto bien al prestatario, bien al prestamista e, incluso, por mitad. Teniendo en cuenta todo ello y extrapolando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en relación con los otros gastos, conforme pasa a razonarse, parece lo más prudente distribuir por mitad el pago de los gastos generados por la tasación. Al respecto no puede desconocerse que no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. Tampoco, que la tasación es un requisito legal imprescindible para la obtención del préstamo hipotecario, pues así resulta del artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuando dice que 'el préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado.

Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley'. Por otra parte, la ley no prejuzga si la tasación se efectuará por servicio propio de la entidad financiera o por profesional debidamente habilitado designado por el cliente, como permite el artículo 3 bis I de la Ley antes mentada cuando dispone que 'las entidades de crédito, incluso aquéllas que dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en dicha Ley y no esté caducada. Y aunque la entidad de crédito podrá realizar las comprobaciones que estime convenientes de la tasación presentada por el cliente, no podrá imputarle ningún gasto o coste por dichas comprobaciones'. Ante esta tesitura, teniendo en cuenta el carácter imprescindible de la tasación, como acto preparatorio del contrato, y que el préstamo hipotecario es una realidad inescindible en que concurre el interés de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

En el caso ahora examinado se reclama por este concepto la cantidad de 301,55 euros, que debe ser reducida a la mitad, esto es a 151 euros.



SEXTO.- Por lo que se refiere a los gastos de gestoría y del Registro dela Propiedad derivados de la cancelación de la hipoteca, las citadas SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo expresan que el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde asumir en exclusiva todos los gastos derivados de tal operación, procediendo acoger el recurso en este punto.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la invocación del retraso desleal, señala la STS 26 abril 2018 que 'como recuerdan las sentencias de esta sala 399/2012, de 15 de junio , y 163/2015, de 1 de abril , el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( art. 7.1 CC ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto'.

El acogimiento de esta doctrina exige por tanto que sea el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad, siendo así que en el caso examinado no se aprecia que concurra este elemento, sin que tampoco en el recurso de apelación se precise nada a tal respecto.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia así como tampoco de las causadas por el recurso de apelación.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por 'Banco Santander, S.A.' frente a la Sentencia de 21 junio 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1702/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de fijar la cantidad objeto de condena conforme queda expresado en la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL LETRADO DE SALA
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