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Sentencia CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 138/2020 de 19 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 48020370052021100137
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1613
Núm. Roj: SAP BI 1613:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/020905
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0020905
Autos de Juicio verbal 564/2018 // 564/2018 Hitzezko judizioa(e)ko autoak
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En BILBAO, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº 564/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y del que son partes como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
'
Se imponen las costas del proceso al codemandado que ha formulado oposicion.'.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 24 minutos y 30 segundos.
Fundamentos
Y ello por entender que:
a.- el procedimiento es inadecuado ya que la parte actora no ignora que el inmueble está arrendado, como lo evidencia el hecho de que a los demandados se les notificó un documento notarial dirigido a la inquilina para el ejercicio del retracto arrendaticio, existiendo una sociedad arrendataria con un contrato que obra en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
La existencia de tal situación no le corresponde acreditarla a esta parte sino a la actora quien ejercita una acción conforme a los cauces procedimentales de la Ley5/2018 cuando ello no es procedente al no estar ante una persona física sino jurídica con evidente ánimo de lucro, como lo evidencia la transmisión en el curso del proceso a otra, por lo que no puede dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes.
b.- esta parte carece de legitimación pasiva, pues de conformidad con las resoluciones judiciales analizadas en el escrito de interposición del recurso de apelación, si bien es difícil determinar quién ostenta la posesión en precario siendo ocupantes del bien inmueble, cuya identidad no se conoce ni se puede conocer, lo cierto es que esta parte no ostenta tal cualidad dado que su presencia en él, en el momento del emplazamiento para contestar, no lo era como ocupante sino como cliente, estando ante un local en el que se ejercita una actividad profesional, ocupado por distintas personas en sus departamentos.
Esta parte desconoce el significado de la expresión ' ocupante' e ignora los datos de las otras personas no teniendo obligación jurídica de facilitarlos.
La existencia de un contrato de arrendamiento con la incidencia que ello tiene, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso, evidencia la no posibilidad de uso del presente cauce procesal para recuperar el local y la falta de legitimación de esta parte que nada puede hacer al respecto ni oponerse por la arrendataria, incurriendo la Juzgadora en su sentencia en contradicción al respecto.
c.- el desahucio por precario cuyas características y requisitos se analizan en el escrito de interposición del recurso, determina la posibilidad de que el demandado alegue y acredite un título que le legitime para ocupar tal ocupación, debiendo valorarse qué pasa si como acontece en el presente caso quien sabe y tiene el título en su poder, el contrato de arrendamiento con la empresa As de Ases, S.L., es la actora y no lo aporta vulnerando el principio de igualdad de armas entre las partes y con ello el de contradicción.
d.- el caso presenta serias dudas de hecho y de Derecho por lo que la condena en costas es improcedente, debiendo dejarse sin efecto.
e.- se ha de valorar la conducta de la actora ocultando documentos y la situación arrendaticia sin que ello tenga transcendencia para la Juzgadora de instancia.
Esta Sala en su sentencia de 20 de marzo de 2019, con cita de anteriores resoluciones, al reflexionar sobre el carácter de este proceso ha declarado:
' La Ley 1/ 2000 de 7 de Enero que determina la aparición de un nuevo texto procesal para sustituir la anterior regulación nos impone reflexionar acerca de si tal ha supuesto un cambio o no en la esfera del juicio de desahucio por precario ( art. 1563 nº 3 LEC anterior) y en la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado y consolidado se había sentado bajo la premisa de que estábamos ante un juicio sumario, en cuanto a su ámbito de discusión, y por tanto de prueba, que se reducía al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz ya ab initio ya porque así haya devenido, y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente podían resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente ( TS, Sala 1ª S. de 31 de enero de 1995, entre otras ..), por lo que cualquier duda sobre la validez de los títulos del actor o del mejor derecho a poseer del demandado con preferencia sobre el de éste, ( existencia de un contrato de arrendamiento, compraventa, simulación de una donación.....) daba lugar a la apreciación de una cuestión compleja, que abocaba a las partes a un juicio declarativo para dilucidar la validez o eficacia del título que esgrimían, todo ello porque la sentencia dictada no producía los efectos de la cosa juzgada.
Sin embargo, la Exposición de Motivos de la LEC nueva, declara al abordar esta cuestión: ' La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad', lo que ha determinado que:
a.- El art. 250 1-2º establezca que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
b.- la sentencia que en él se dicte no está excluida de la eficacia de la cosa juzgada al no prever tal excepción el art. 447LEC.
Por tanto, ello quiere decir que estamos ante un juicio ordinario, plenario y sin límite de pruebas, dentro de cuyo ámbito de discusión, se pretende, sin necesidad de un requerimiento previo al proceso, a diferencia de la anterior legislación procesal, la recuperación de la finca rústica o urbana ( objeto), cedida en precario, esto es sin pagar renta o merced alguna, o sin título que le legitime para poseer, bien porque se carece de él o por el que se tenía ha perdido su virtualidad, estando legitimado para su ejercicio el que sea su dueño, usufructuario o titular de cualquier otro derecho a poseer (legitimación activa) y para ser demandado quien esté poseyendo ( legitimación pasiva) bastando con demandar a quien se arroga tal derecho al margen de que conviva con otros personas vinculadas con ella, y quienes por tal motivo disfrutan del bien, esto es el precarista arrastra al núcleo familiar del mismo modo que la resolución del contrato de arrendamiento determina el desalojo de todos aquellos que convivan con el arrendatario, sin necesidad de ser llamados al proceso; de lo que se colige que el ámbito del proceso se centra en el derecho a poseer preferentemente, mas puede acontecer que la eficacia del título esgrimido por el actor no pueda discutirse por no ser el proceso adecuado para invalidarlo cuando goce de presunción de validez, ya que para ello será preciso no la mera formulación defensiva de la existencia de una cuestión compleja, sino algo más, pudiendo plantearse esa tesis defensiva válida en el precario, por ejemplo al alegar la concurrencia de un contrato de arrendamiento en el que el demandado quien no niega la titularidad del bien del actor, insiste en la tenencia de un título para poseer y lo prueba. Es por ello que no cabe hablar de cuestiones complejas, sino en su caso de inadecuación de procedimiento.
Y así el precario es una institución jurídica elaborada por la Jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el art. 1565 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado por el actual art. 250 nº 1, 2º LEC) que engloba todas aquellas situaciones en las que se posee una cosa sin derecho a ello, estimándose precarista a todo aquél que tiene la posesión de un bien inmueble sin pagar renta o merced y sin título para ello, bien porque nunca lo ha tenido bien porque el que tenía ha devenido ineficaz para enervar el dominical u otro derecho real que permita su disfrute al que ejercita la acción manteniéndose la posesión por la mera liberalidad del actor ( TS 1º S. 3 de Octubre de 1986 y 31 de Enero de 1995, entre otras).
De esta definición se deducen los requisitos necesarios para que podamos hablar de una situación de precario, a saber:
a.- Posesión real del bien a título de dueño o como titular de un derecho real que dé derecho a disfrutarlo, condición que debe reunir, el actor, quien deberá acreditarla.
b.- Perfecta identidad del bien objeto de precario, de manera que la posesión real y la material recaigan sobre el mismo objeto.
c.- Posesión material o de hecho del bien por el demandado que carece de título para ello, no abonando por tal ningún tipo de renta o merced, bien entendido que dentro de tales conceptos no se engloban aquellas cantidades que el poseedor abona por los servicios que utiliza o disfruta tales como agua, luz, teléfono, ni por las reparaciones que efectúe en el bien, y ni siquiera por los gastos de comunidad si se trata de un vivienda o local, impuestos estatales o municipales o cualquier otro gasto que pudieran ser de cuenta del propietario de un inmueble rústico o urbano, a no ser que su pago se realice en concepto de renta, y así se haya pactado entre las partes (.A.P Bilbao S. 6 de Octubre de 1987, TS. 1ª S. de 30 de Octubre de 1986 y 22 de Noviembre de 1987).
Hoy día, a diferencia del anterior art. 1565 nº 3 LEC, no es necesario el transcurso del plazo de un mes entre el requerimiento de desalojo y la interposición de la demanda, requisito este de procedibilidad y de examen previo, cuyo incumplimiento obviaba el estudio de lo demás, pues el ejercicio de la presente acción a través del cauce del juicio verbal ( art. 250 nº 1, 2º ), no se ve sometido a tal condición de procedibilidad, tal y como se deduce del art. 439 ( supuestos de inadmisibilidad de la demanda) y del art. 441 ( actuaciones previas a la vista) de la actual LEC.
De lo expuesto se deduce que el juicio de desahucio por precario tiene como única finalidad la recuperación de la posesión de hecho, carente de legitimación que ostenta el demandado cuando cesa la concesión graciosa que de ella hizo el actor o sus causantes, ya que es ese ánimo de liberalidad de su titular la única razón de la posesión del bien, corresponde al demandado ( art. 217LEC) acreditar el título que le legitima para tal posesión, si bien dada la dificultad que a veces la misma entraña y teniendo en cuenta que el Juzgador debe interpretar las normas a aplicar, conforme a la realidad social existente ( art. 3 nº 1 Cº. Civil), y que esa realidad nos demuestra que estamos ante una Sociedad mercantilista, en la que pocas cosas se hacen por mero ánimo de liberalidad y que todo titular de un bien trata de obtener rendimiento del mismo, es por lo que conforme a doctrina reiterada de esta Audiencia ( S. 28 de Enero de 1987, 5 de Abril y 15 de Julio de 1988, Sec. 5ª S. 11 de Julio de 1990 y 24 de Julio de 1993 y 10 de Junio de 1996, entre otras), debe entenderse que en estos casos, y salvo circunstancias muy especiales, cuáles pueden ser la vinculación familiar y la brevedad en el tiempo de la posesión del bien, cuando una persona posee de hecho un bien el otro, lo es porque o bien tiene un título que lo ampara, o bien entre ambos existe una relación jurídica de carácter oneroso, presunción de carácter iuris tantum a favor de la existencia del contrato de arrendamiento que debe ser combatida por la actividad probatoria del actor.'.
De igual modo el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 2017 resume el significado del precario de la siguiente manera:
' Esta Sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).'.
TERCERO.- De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los motivos de discrepancia aducidos por la parte apelante que han de estar en correlación con los alegados al contestar a la demanda al no ser posible el planteamiento de cuestiones nuevas en la alzada que serían desestimadas sin más, tras valorar la prueba practicada, esta Sala considera ajustada a Derecho la resolución recurrida cuando estima la demanda, ya que asumiendo lo en ella razonado con las matizaciones que se realizaran en la presente, no puede entenderse que el procedimiento sea inadecuado ni que quien ahora recurre carezca de legitimación pasiva para soportarlo.
Así, no se cuestiona que la parte actora Buildingcenter, S.A.U. devino propietaria en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria al serle cedido el remate por quien se adjudicó el bien, la entidad hipotecante Caixabank, siendo sucedida en el curso del proceso por la entidad Coral Homes, S.L.U. ( doc. nº 2 a 4 demanda y auto de 15 de enero de 2020, f. 135 y ss) y si bien se deduce de la documentación obrante en autos, al ser inadmitida en la instancia la documental cuya aportación pretendía la parte apelante ( minuto 16.51 y ss Cd nº 1) quien no reitera su petición en esta alzada, que el local que el propio demandado, ahora apelante, en el acto de juicio a través de su representación letrada reconoce que está destinado a oficina, no a vivienda ( minuto 10,30 y ss Cd nº 1), era objeto de un contrato de arrendamiento con la entidad As de Ases, S.L., que no aparece demandada en el proceso, ello no es óbice para la prosperabilidad del precario ya que la defensa de la existencia o no de un contrato de arrendamiento que legitimaría la ocupación del bien frente a la propiedad no la ostenta el Sr. Erasmo sino quien fuera el eventual arrendatario el cual en el curso del proceso de precario pudiera haber alegado lo que a su derecho convenga, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de junio de 2020, entre otras '
Es más, el Sr. Erasmo no alega ni acredita un eventual derecho derivado del contrato de arrendamiento que estima existente, como pudiera ser un subarriendo, aun cuando se discutiera su vigencia o licitud que le legitimaría para aducir la tenencia de título, ya que la condición que se atribuye cuando es emplazado por el personal judicial, acompañado de los agentes de la Policía Municipal, lo es la de ocupante manifestando desconocer el nombre de las otras personas que ocupan los demás departamentos de este local y cuando se le ofrece dar traslado de su situación a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, conforme previene el art. 441 nº 1 bis, da su consentimiento ( f. 34 y ss), siendo evidente que la comprensión del significado de tal terminología no es difícil ni confusa, como ahora se alega por la parte apelante, siendo ya en el acto de juicio, y no en la contestación en la que para fundar su falta de legitimación pasiva alega que conociendo la actora la existencia del contrato de arrendamiento debería haberse dirigido la demanda y con ello el emplazamiento a la arrendataria y no a él que nada tiene que ver con los órganos de administración ni mantiene relación laboral ni comercial con ella, cuando para justificar su presencia allí aduce que lo era como cliente ( minuto 10,53 y ss Cd nº 1).
Lo así considerado evidencia que el Sr. Erasmo cuya legitimación pasiva en este proceso deviene de su condición de ocupante de un bien propiedad de la actora, sin acreditar vinculación alguna con el supuesto contrato de arrendamiento sobre el local que en su momento existió, pero del que no hay constancia de que persista y cuya existencia difícilmente se compagina con una situación como la de autos, no puede decir que el procedimiento para poner a fin a su ocupación, sin pagar renta o merced y sin derecho alguno que le habilita para ello no contando con el consentimiento o autorización de quien es su titular, es inadecuado como tampoco alegar que carece de legitimación para soportarlo.
La parte apelante, como motivo final de su recurso, interesa se deje sin efecto la imposición de costas realizada al presentar el caso serias dudas de hecho y de Derecho.
Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias 9 y 29 de junio de 2016, 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 6 de febrero de 2019, respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E.), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C., que hoy día se mantiene en el art. 394LEC 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C.), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LEC establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523LEC anterior '...., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº 1 LEC, esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho por no existir jurisprudencia clara y consolidada en la materia, y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017:
' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.'.
Desde esta perspectiva esta Sala entiende que el pronunciamiento en costas pertinente, en el caso de autos, sería aquél que se corresponde con la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 LEC, esto es el de su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, el demandado, a no ser que el caso presente serias dudas de Derecho, las cuales realmente no existen siendo la jurisprudencia en la materia clara y se encuentra consolidada, como tampoco, pese a lo alegado, serias dudas de hecho por cuanto que frente a su alegación genérica al respecto si tenemos en cuenta lo aducido a lo largo del proceso, resulta que son las propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio, que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de su contestación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hijón González, en nombre y representación de Erasmo, contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario nº 564/18 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 013820. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.