Sentencia CIVIL Nº 135/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1254/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100129

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:320

Núm. Roj: SAP MU 320/2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00135/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2012 0003050
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001254 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000389 /2012
Recurrente: Adoracion
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: ANTONIO ESCRIBANO HERNANDEZ
Recurrido: Conrado
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: GINES GARCIA MELGAREJO
Rollo Apelación Civil núm. 1254/18
SENTENCIA Nº 135/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1254/2018, dimanante del procedimiento de juicio verbal de
desahucio por precario nº 389/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en el que

ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Adoracion , representada por la procuradora Doña María del
Carmen Román Acosta, y defendida por letrado D. Antonio Escribano Hernández, y como demandado, y ahora
apelado, D. Conrado , representado por el procurador D. Ángel Cantero Meseguer, y defendido por el letrado
D. Ginés García Melgarejo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario nº 389/2012, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 14 de marzo de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Adoracion frente DON Conrado con imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Adoracion , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Conrado dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1254/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 14 de enero de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Adoracion se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la acción de desahucio ejercitada respecto de la parcela número NUM000 del BARRIO000 .

Se hace mención a los antecedentes y a los documentos acompañados, a la certificación expedida por ADID relativa a la expropiación realizada en su día a Doña Fermina y en cuanto a los extremos que se refieren en la misma; que de la certificación aportada se deduce que la bisabuela de la apelante poseía un terreno de cabida indeterminada, de los que fueron expropiados en 1924 una porción de 750 m2, quedándole a la izquierda (visto desde la carretera), lo que el acta se describe como una pequeña parcela, que en la actualidad, y en relación con los antiguos terrenos de la estación, es la parcela catastral NUM001 , designada con el número NUM000 de policía de BARRIO000 , siendo el demandado titular de la parcela catastral NUM002 , designado con el número de policía, contigua por el viento Norte con la finca de la apelante. Se alega error en la valoración de la prueba documental, y en especial a la identificación de la finca objeto de la acción de desahucio, aludiéndose al título de propiedad inscrito y a la certificación catastral relativa al mismo, en la que figura como lindero por el Norte, actualmente con D. Conrado .



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se ejercita acción de desahucio tendente a recuperar la posesión de la finca registral NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura, que en la actualidad se encuentra poseyendo el demandado. Se indica "en cuanto al juicio por precario que el objeto de éste es el examen del derecho a poseer del actor frente al demandado y en dilucidar si éste posee la finca con derecho que le legitime para ello, es decir, si existe o no un título que ampare su ocupación. Es presupuesto necesario para el éxito de cualquier acción tendente proteger, delimitar o recuperar la posesión de una finca la más perfecta identificación de la cosa (finca, inmueble o parcela) cuya posesión se reclama, para lo cual no resulta bastante con que en el título presentado (...), sino que además será preciso que dicha descripción coincida y se determinen sus contornos geográficos objetivos, fijándose con total precisión su situación, cabida y linderos de modo que pueda comprobarse que el predio sobre el cual versa la acción ejercitada es el mismo al que se refiere el título presentado (...). Ponemos especial relevancia en este requisito porque es sobre el que recae la esencial cuestión controvertida en estos autos en tanto en cuanto lo que viene a invocar el demandado en su contestación es que no existe correspondencia entre la finca que aparece descrita en el título esgrimido por la actora con el trozo de terreno por él ocupado. Y en este punto ha quedado acreditado que existió un expediente de expropiación para la ocupación de terrenos por el ferrocarril en la Ribera de Molina que afectó a la finca reclamada hoy por la demandante cuando era propiedad de su causante remota, Dª Fermina , la cual se extendió, según los planos aportados como anexos al expediente a unos 750 m2 de 'terreno inculto con un corral', que en la actualidad se hallan inscritos a favor de ADIF en el registro de la Propiedad n° 2 de Molina de Segura; sin que la demandante haya realizado el mínimo esfuerzo probatorio conducente a acreditar la coincidencia existente entre la finca resultante de dicha expropiación con la poseída por el demandado. Pero es que además existe un dato incuestionable y es que mientras que en la escritura de donación aportada por la demandante y en el plano que a ella se acompaña se describe la finca de autos con una superficie de unos 420 m2 , del documento n° 14 incorporado por el demandado resulta que la finca que el mismo posee ostenta una superficie de 193,25 m2, sin que ni las dimensiones de las respectivas fincas hayan sido controvertidas por la demandante ni tampoco explicada dicha discrepancia de extensión, no existiendo, por tanto, identidad efectiva entre la finca cuya posesión quiere recuperar la actora y aquélla otra que ocupa el demandado. Por lo que estimándose que de conformidad con el artículo 217 de la LEC la demandante no ha acreditado el primero de los presupuestos del que dependía el éxito de la acción ejercitada".



TERCERO.- Examinados los autos no se aprecia error en la valoración de la prueba, aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia recurrida en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, tendentes a efectuar una nueva valoración parcial, subjetiva e interesada.

Se considera, pues, que la acción ejercitada de desahucio por precario no puede prosperar, ya que no se ha acreditado que la finca descrita en el titulo aportado por la actora se corresponda con el terreno que viene ocupando el demandado, pues la finca que se describe en el título aportado por la actora es el resultado de la expropiación realizada en la finca, en su día perteneciente, a Doña Fermina , bisabuela de la apelante, y la que se ocuparon 750 m2, según certificación expedida y relativa a la expropiación, pues la parte actora y ahora apelante no ha acreditado cuál era la extensión en la realidad física de finca inicial y su ubicación exacta, lo que podría aclarar si la finca inicial, que se dice perteneciente a Doña Fermina , abarcaba el terreno que viene poseyendo el demandado, ya que a este fin son insuficientes la propia inscripción registral de la finca NUM003 y la certificación catastral que se aporta, pues es relevante el hecho de que en la certificación relativa a la expropiación se hace mención a que Doña Fermina tributaba al Ayuntamiento por una parcela de 90 centiáreas. También es significativo, a efectos identificativos, el hecho de que finca a que se refiere el título aportado por la actora y el plano que se acompaña, tenga una superficie de 420 m2, mientras que el terreno poseído por el demandado tiene una superficie de 193,25 m2.

Asimismo, hay que indicar que en el propio recurso de apelación se reconoce la colindancia de la finca descrita en el título aportado por la actora, por el lindero Norte, con finca propiedad de D. Conrado , circunstancia esta que dificulta aún más la plena correspondencia entre el título en que se fundamenta la acción de desahucio por precario y el terreno poseído por el demandado, y del que se sostiene que carece de título que legitime la posesión; que la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 , en los autos de procedimiento ordinario nº 996/2008, no desestima la acción ejercitada por el hecho de considerar acreditado que la entonces demandada, y ahora apelante, fuera la propietaria del terreno a que se refería la acción, según se desprende de lo razonado en la misma y, finamente, que la pretensión ejercitada en la demanda es más propia de la acción reivindicatoria que de la acción de desahucio por precario.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Conrado .



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María del Carmen Román Acosta en nombre y representación de Doña Adoracion , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez de Adscripción Territorial, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 14 de marzo de 2018 , en los autos de procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario nº 389/2012, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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