Sentencia Civil Nº 135/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 582/2015 de 06 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 135/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100098


Voces

Excepción de cosa juzgada

Interés legal del dinero

Intereses legales

Contrato de préstamo

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Caducidad de la acción

Despacho de la ejecución

Intereses de demora

Acción de reclamación de cantidad

Acción ejecutiva

Acción de reclamación

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Sentencia firme

Derecho a la tutela judicial efectiva

Juicio de cognición

Inadmisión de la demanda

Cantidad líquida

Caducidad

Medios de prueba

Mandato

Enriquecimiento injusto

Prejudicialidad

Seguridad jurídica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

251658240

RECURSO DE APELACIÓN 582/2015

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 63 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31/2014

APELANTE/DEMANDADO:BANCO POPULAR S.A.

PROCURADORA Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

APELADA/DEMANDANTE:ECOFINANCE S.A.

PROCURADOR D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 135

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 31/2014, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, a instancia de BANCO POPULAR S.A.como parte apelante-demandada, representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, contra ECOFINANCE S.A.como parte apelada-demandante, representada por el Procurador D. FERNANDO DÍAZ-ZORITA CANTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 , sobre reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: La ESTIMACIÓN sustancial de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Ecofinance, S.A. contra Banco Popular S.A., condenando al demandado a abonar al actor la suma de 295.635,08 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago; sin efectuar expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR S.A., que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 6 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por la representación de ECOFINANCE SA, se ejercitó en primera instancia acción instando se declare que BANCO POPULAR demandado como absorbente del BANCO PASTOR debe abonar la suma de 295.635,08€, más los intereses legales desde el 12/6/96. Subsidiariamente en cuanto a los intereses, la cifra que resulte de aplicar al principal los intereses legales desde el 17/6/08 hasta el dictado de la sentencia en este proceso. Y en subsidiaridad de segundo grado solo la cifra principal.

Demanda que fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia por auto de fecha 23/1/14, por concurrir la excepción de cosa juzgada. Auto que fue revocado por resolución dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 13/6/14 , acordando la admisión a trámite de la demanda.

Oponiendo la demandada en su contestación las excepciones de cosa juzgada respecto de la acción de reclamación de cantidad resuelta en los autos de menor cuantía nº 772/95, así como respecto a la denegación del despacho de ejecución. Alegando que era la tercera vez que ECOFINANCE ejercitaba acción de reclamación frente a Banco Popular en relación al contrato de préstamo de 29/4/91. Igualmente plantea la excepción de cosa juzgada respecto de la caducidad de la acción ejecutiva.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda en su integridad, tras el rechazo de las excepciones planteadas por las demandadas, condenando al demandado al pago de la suma de la suma de 295.635,08€, más los intereses legales desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.

Interponiendo recurso de apelación BANCO POPULAR S.A.

TERCERO.-Por la representación de BANCO POPULAR, se interpone recurso de apelación denunciando la incongruencia de la sentencia en relación con la cosa juzgada, pues la Juzgadora de Instancia en su demanda admite que concurre la excepción de cosa juzgada, pese a lo cual desestima la misma porque la Audiencia Provincial no comparte su criterio, y pese a que este Tribunal admitiera que podía volver a discutirse la cuestión en litis.

Entendemos que malinterpreta la recurrente lo que dice la sentencia de instancia, en ella la Juzgadora de Instancia no sostiene que admita dicha excepción a la hora de resolver definitivamente, sino que ya mostró su criterio en el auto de inadmisión de fecha 23/1/14, pero que se atenía a lo resuelto por la Audiencia Provincial acordando su admisión a trámite y en cumplimiento de lo resuelto sobre dicha excepción por el Tribunal, consideraba que no apreciaba extremos distintos a los valorados en la citada resolución sobre la posible concurrencia de la excepción.

En consecuencia, lo que viene a decir la Juzgadora de Instancia, es que se atiene a lo resuelto en alzada, como es lógico, dado el efecto vinculante de tal pronunciamiento, sin que tenga nada más que añadir a resultas de la tramitación seguida hasta el momento del dictado de sentencia.

Por lo cual no apreciamos incongruencia alguna, la Juzgadora de Instancia sigue los términos de la resolución precedente del Tribunal de alzada, y conforme al cual señala que acata sus pronunciamientos sin que aprecie que concurran circunstancias diferentes a valorar ex novo, que puedan implicar una modificación de tal criterio.

CUARTO.-Por la representación de BANCO POPULAR, se alega en el segundo motivo de su recurso, la falta de motivación de la sentencia dictada sobre la concurrencia de la cosa juzgada.

Argumenta el apelante que la Juzgadora de Instancia no ha advertido la falta de los requisitos exigidos por ley para la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, pues ECOFINANCE en ambos procedimientos interesa la fijación del importe de la condena a la entidad bancaria, y dicho pronunciamiento fue contemplado en la sentencia de fecha 12/6/96 . Resolución que no cuantificó tal importe, porque la demandante no aportó los elementos necesarios para su liquidación, de tal modo que a través del presente procedimiento intenta la actora salvar las deficiencias de su actuación en los autos 772/95.

Respecto de la motivación, entendemos que la misma es suficiente en cuanto que sobre esta excepción, se pronuncia la Juzgadora de Instancia en el sentido referido en el Fundamento anterior.

De todos modos si estimaba insuficiente tal argumentación de la Juzgadora de Instancia, la ahora recurrente debió de acudir a la vía de complemento de la resolución, dictada por mor del art. 215 de la LEC .

En todo caso no podemos dejar de entrar a pronunciarnos sobre lo acontecido en el presente litigio y aquel del que trae causa, en orden a clarificar lo resuelto, y la desestimación de la excepción de cosa juzgada que reitera el apelante.

Como resumen de lo acontecido, debemos tener en cuenta los siguientes pasos del iter acaecido:

1º) Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 772/95, en fecha 12/6/96, en el que se estima en parte la reclamación de ECONFINANCE de condena al BANCO PASTOR, del que trae causa el actual recurrente, en cuanto a que se estima la pretensión de la demandante, condenando a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas 'como consecuencia de haber liquidado el préstamo aplicando un interés de demora en forma indebida, en lugar de los intereses que deberían haberse aplicado'. Resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid secc. 8ª, por sentencia de fecha 5/3/99 , fol. 66, desestimando el TS por resolución de fecha 20/12/05, fol. 74, los recursos de casación interpuestos contra dicha resolución.

2º) En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en fecha 12/6/96 , folio 31 y ss., expresamente se determina en el Fallo, que se condena al BANCO PASTOR SA, 'a que abone a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases y criterios recogidos en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución'. En dicho fundamento Cuarto se establece, que la cantidad que se debe abonar en ejecución de sentencia, debe tener en cuenta como bases las siguientes 'debiendo liquidarse el préstamo aplicándose al mismo los intereses convencionales pactados, así como los de demora en aquellos vencimientos y cantidades que efectivamente según los vencimientos del contrato de préstamo estuvieran al descubierto'.

3º) Iniciado incidente de ejecución de título judicial de la sentencia dictada en fecha 12/6/96 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , fol. 93, se dictó Auto acordando la inadmisión de la demanda de ejecución 18/9/06, por no condenar la sentencia a cantidad líquida, 'sino que establece las bases sobre las que debe ser determinado y todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 712y ss. del mismo cuerpo legal que deberán fijarse en la demanda principal'.

4º) Por el mismo juzgado se dicta auto de fecha 10/1/07 , por el cual se inadmite la demanda de ejecución planteada por ECOFINANCE, por la que se instaba liquidación al amparo de lo dispuesto en el art. 712 de la LEC .

5º) El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, dicta auto de fecha 20/3/12 , folio 40 de las actuaciones, denegando la solicitud de nuevo despacho de ejecución, apreciando la caducidad de la acción ejercitada.

6º) Planteada la demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 63, en el que se pretendía la cuantificación de la suma declarada como debida, en el procedimiento declarativo anterior seguido ante el de Primera Instancia nº 3, se dictó auto de fecha 11/10/11, folio 104, acordando la inadmisión por la demanda, por corresponder en su caso su conocimiento en trámite de ejecución al referido Juzgado nº 3 que conoció el anterior declarativo.

7º) Presentada la actual demanda de Juicio Ordinario en la que se pretendía la condena al Banco Pastor de la cantidad, en la que se había calculado la suma a la que se le había condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de fecha 12/6/96 , la misma fue inadmitida por entender que concurría la excepción de cosa juzgada por auto de fecha 23/1/14.

8º) Recurrido dicho auto de inadmisión de fecha 23/1/14, el mismo fue revocado por resolución de esta Sala, acordando su admisión a trámite y razonado en su Fundamento Tercero:

'Partiendo del concepto de cosa juzgada expuesto, debe tenerse en cuenta que lo que pretende el actor es que se determine la suma que el BANCO PASTOR (hoy Banco Popular) deberá abonar en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Madrid de fecha 12 de junio de 1996 , para lo cual ha llevado un largo periplo judicial, sin que hasta el momento haya podido obtener satisfacción alguna a su derecho. Las resoluciones resueltas mediante Auto son meras resoluciones interlocutorias que carecen de valor de cosa juzgada, apreciándose en estos momentos que la pretensión que se ejercita en el presente procedimiento no es la misma que la ejercitada en el procedimiento de menor cuantía nº 772/1995, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, por cuanto lo que en este procedimiento se discute es la cuantificación de la suma a pagar, por lo que en aras del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , procede acoger el motivo opuesto, sin perjuicio de que la cuestión de cosa juzgada pueda ser opuesta y discutida de nuevo en la Litis'.

Entendemos en esta alzada, que contrariamente a lo planteado por la recurrente y compartiendo el criterio sostenido por esta sección en el auto de fecha 13/6/14 , no se discute el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de fecha 12/6/96 , en cuanto al deber de abonar por el Banco PASTOR, hoy BANCO POPULAR, las cantidades indebidamente percibidas 'como consecuencia de haber liquidado el préstamo aplicando un interés de demora en forma indebida, en lugar de los intereses que deberían haberse aplicado'.

Lo que se nos plantea en el presente litigio es la cuantificación de la suma a pagar, y aun cuando se nos pueda decir por la recurrente, que dicho cálculo debió realizarse en ejecución de sentencia tal y como recogía la sentencia dictada, es lo cierto que esto fue imposible en dicho trámite, dictándose resoluciones en ejecución que determinaron la inviabilidad de su cálculo por dicha vía.

No nos encontramos ante un caso de cosa juzgada de dichas resoluciones dictadas en vía de ejecución, pues la cuestión litigiosa no fue resuelta en modo alguno, jamás se llegó a determinar la suma a ejecutar pese al mandato del título judicial, de tal manera que caducó la vía ejecutiva. Dicha caducidad solo alcanza al trámite procesal de la vindicación por dicha vía ejecutiva, no al derecho del demandante reconocido por sentencia. Pues en caso contrario estaríamos negando al ahora demandante la realidad del pronunciamiento judicial que reconoce en su favor un crédito, dando lugar a un enriquecimiento injusto a favor del demandado.

Es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en fecha 12/6/1996 , produce efecto de cosa juzgada en cuanto al pronunciamiento estimativo de la pretensión resarcitoria reconocida en su caso a ECOFINANCE SA, pero no alcanza este efecto a la concreción de la suma de dicho abono, pues la misma nunca fue determinada por tribunal alguno.

Sin que podamos admitir que como alega la recurrente se discutiera dicha cuantificación en el procedimiento seguido ante al Juzgado de Primera Instancia nº 3. Pues tanto la sentencia dictada en primera instancia el 12 de junio de 1996 , como la dictada por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación, o en su caso por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación, sentaron de modo definitivo que se difería su cálculo conforme a unas bases a una fase posterior al dictado de la sentencia, sin pronunciarse sobre dicha cuantificación. Y sin que en ninguna de dichas resoluciones se sancionara a la demandante, negándole tal pretensión resarcitoria por falta de prueba de tal cálculo en el procedimiento declarativo. Tal alegato de la recurrente carece de fundamento alguno, y no se encuentra contemplado en ninguna de las resoluciones dictadas al efecto.

Con lo cual nos encontramos con el efecto vinculante de la cosa juzgada que contempla el Art. 222 en su punto 4º de la LEC .

La sentencia del TS de fecha 7/5/2007, mantiene la vinculación en los razonamientos y pronunciamientos en dos procedimientos diferentes, cuando lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen. Criterio que recoge el Tribunal Supremo en otras sentencias como las de 14 de julio de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006 . En esta última se indica que 'el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente'.

En el presente caso resulta evidente que la cuantificación de la suma a la que se condena a la entidad bancaria por la sentencia dictada en el año 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, no ha sido decidida en modo alguno, que es lo que se dilucida en el pleito que nos ocupa, el cual debe atenerse en dicho cálculo a lo resuelto en dicha sentencia del Juzgado nº 3.

En este sentido el TS, en sentencias de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , entre otras, ha admitido que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produce otros efectos accesorios o indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes.

Esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero ), conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible. Además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Y si bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos ( sentencia de 17 de julio de 1987 ) constituye una excepción a ello, que estos fundamentos constituyan la ratio de la decisión ( sentencia de 28 de febrero de 1991 ).

Así la sentencia del TS de fecha 15/10/12 , claramente especifica que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , y la ya mencionada sentencia de 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, es incompatible con el principio de seguridad jurídica, y repetimos con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE y repetimos toma su base en la ya citada STC 34/2003, de 25 de febrero ).

Este efecto vinculante de una sentencia firme, obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte sobre el mismo supuesto, en cuanto a lo razonado y discutido.

En definitiva entendemos que solo se produce el efecto de cosa juzgada, respecto de la anterior sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en cuanto al efecto vinculante que determina la condena a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, como consecuencia de haber liquidado el préstamo aplicando un interés de demora en forma indebida, en lugar de los intereses que deberían haberse aplicado. Suma que debería concretarse conforme a unos parámetros, que se han seguido en este procedimiento, y con los cuales no se muestra disconforme el apelante, pues no ha cuestionado a lo largo de su recurso el cálculo y determinación de la suma concretada finalmente en la sentencia dictada.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación, confirmando la resolución dictada en todos sus pronunciamientos.

QUINTO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 31/2014, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla citada resolución en su integridad, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Una vez firme, líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia con devolución de los autos, a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 135/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 582/2015 de 06 de Abril de 2016

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