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Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 54/2011 de 21 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 135/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100060
Voces
Actos de comunicación
Indefensión
Paradero
Sociedad de responsabilidad limitada
Acto de conciliación
Nulidad de actuaciones
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho de defensa
Recurso de revisión
Persona jurídica
Inscripción registral
Registro Mercantil
Sociedades mercantiles
Deber de diligencia
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre.
Don Víctor Manuel Martín Calvo.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Marzo de 2012.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de don Benedicto y dona Benita , parte apelada, representados por la Procuradora dona Elisa Pérez Beltrán y dirigidos por el Letrado don Francisco Javier Romero Medina contra la entidad mercantil Promociones Doctoral, SL, parte apelante, representada por el Procurador don Rafael Varela Pastrana y dirigida por el Letrado don Pedro Sánchez Vega siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de San Bartolomé de Tirajana sentencia del siguiente tenor: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora dona María del Pino Rodríguez Cabrera en nombre y representación de don Benedicto y dona Benita contra Promociones Doctoral, SL condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 19.010, 37 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- La referida
sentencia de fecha 31 de julio de 2.009 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el
art.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil recurrente Promociones Doctoral, SL interesa se declare la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de su emplazamiento, dándole así plazo para poder contestar la demanda, ya que fue emplazada por edictos habiéndose tramitado todo el procedimiento sin su conocimiento real y efectivo, de cuya existencia supo tras haber recaído la sentencia recurrida.
Así la primera notificación efectuada a la demandada y aquí apelante aconteció en fecha 3 de diciembre de 2.008 mediante exhorto remitido al Juzgado de Paz de Santa Lucía de Tirajana expresando el funcionario, en la correspondiente diligencia negativa de citación y emplazamiento, que tras consultar con los vecinos éstos comunicaron que no conocían a la interesada.
Alega que el domicilio donde se intentó su citación y emplazamiento es el efectivamente utilizado por la demandada por lo que el hecho de que vecinos hubieran manifestado no conocer al interesado no supone que se hubiera marchado sin dejar senas por lo que se debió realizar una segunda citación domiciliaria, para favorecer su personación en la litis, por lo que una simple citación negativa no es motivo suficiente para optar por la citación edictal.
Anade que al final del proceso se vuelve a intentar nueva notificación domiciliaria de la sentencia recurrida, en el mismo domicilio en el que en un principio se llevó a cabo el emplazamiento, siendo negativa, pero informando los vecinos que el interesado no estaba en el domicilio por enfermedad. Ello lleva a concluir que el domicilio aportado por la actora era válido, y que debió realizarse nueva citación domiciliaria.
Afirma que no se practicó ningún tipo de averiguación del domicilio de la demandada conforme al
art.
A lo que se opone la parte actora y aquí apelada alegando que intentó la previa conciliación con la demandada para que se aviniera a la pretensión de la demandante, habiendo sido citada por el Juzgado de Santa Lucía de Tirajana sin que asistiera al acto de conciliación lo que da a entender su despreocupación por el asunto. Por otra lado se intentó su emplazamiento en el único domicilio conocido de la demandada, sito en la Adva. DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 , en Vecindario, con resultado negativo y según manifestación del Juzgado después de haber preguntado a los vecinos respondieron que no la conocían seguramente porque llevaba tiempo sin estar abierto al público. En definitiva, considera que no procede la nulidad de lo actuado ante la pasividad o desidia de la recurrente.
SEGUNDO.- Viene indicando el Tribunal Constitucional que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, muy en especial los de emplazamiento y citación, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de las partes de forma que la omisión de la notificación o una defectuosa realización que se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión lesiva de su derecho fundamental ( SSTC 167/1992 ,y 103/1993 , entre otras).
Por otra parte la notificación por edictos (
art.
Pero también debe tenerse en cuentas como senala la
STS de 28 Nov. 1998 resolviendo un recurso de revisión por considerar el recurrente que la actora había incurrido en maquinación fraudulenta en el senalamiento de domicilio a efectos de emplazamiento: «Con carácter previo y alcance general debe sentarse que el domicilio social de las sociedades anónimas, no solo constituye la sede oficial de la entidad, que garantiza a la misma la recepción y práctica de cuantas comunicaciones y notificaciones hayan de trasladársele para su conocimiento, con plenitud de efectos, sino también, la ubicación que por su naturaleza formal (cfr.
artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas apartado e) y necesidad de inscripción registral, asegura a los terceros, que, con ella, se relacionan, la certeza de aquel conocimiento, como elemento indispensable de la seguridad del tráfico mercantil. No cabe, pues, que las sociedades anónimas tengan un domicilio «de hecho» con trascendencia jurídica. Esta es la significación para el caso, del concepto de «domicilio legal» al que se refiere la
En el caso de autos ambas partes admiten que el domicilio correcto de la demandada y aquí apelante Promociones Doctoral, SL es el expresado en las diligencias de notificación y emplazamiento practicadas, que constituye el domicilio social de la demandada, sito en la
DIRECCION000 no
NUM000 ,
NUM001 , Vecindario (Santa Lucía de Tirajana), y siendo negativas las dos diligencias de citación y emplazamiento de la demandada (folios 92 a 94) realizadas conforme a los
arts. 158 y
De modo que practicándose en su domicilio social, encontrándose cerrado en ambas ocasiones, en la citación que intentó practicar el funcionario correos y después el órgano judicial, y resultando infructuosas las averiguaciones por resultar desconocida para los vecinos fue correcta la vía edictal (
art.
Por tanto no se debió su falta de emplazamiento personal a la indiligencia del órgano judicial en la práctica de los actos de comunicación, sino al incumplimiento por la recurrente de su obligación de disponer en el lugar que constituye su domicilio social de la organización o los medios precisos para poder ser destinataria de actos de comunicación. En su consecuencia, no puede alegar que se le ha causado indefensión cuando la situación de incomunicación es imputable a la propia conducta de la afectada.
En este sentido la doctrina del TC (S. 13-02-2006) recuerda la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, 'en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (FJ 2)....', en el caso que resuelve anade que '.....Del examen de las actuaciones y tal y como se ha expuesto en el capítulo de antecedentes, se desprende, en primer lugar, que los dos intentos de emplazamiento personal de la recurrente que precedieron a la decisión de emplazarla por edictos fueron correctamente realizados. Tuvieron lugar, en efecto, en el lugar que había indicado la entidad que había promovido el juicio de civil de cognición, que resultó ser el domicilio o sede social de la demandante de amparo, según se comprobó en el Registro Mercantil antes de efectuar el segundo intento de emplazamiento. Es de notar, en segundo lugar, que en ambos intentos el funcionario al que se había encomendado el emplazamiento recibió como respuesta la de que la entidad a la que intentaba citar se había marchado sin dejar senas. Sin perjuicio de que este Tribunal no puede entrar a conocer de los hechos que dan lugar al proceso en el que se dice producida la vulneración [
art.
A la vista, pues, de que los dos intentos de citación se habían practicado regularmente en el domicilio social y de que no constaba ningún otro lugar en el que poder efectuar un nuevo intento, no era exigible al órgano judicial otra conducta que la de proceder al emplazamiento edictal, conforme al
art. 269
En su consecuencia, no ha lugar a la nulidad de actuaciones interesada por la recurrente y no habiéndose cuestionado el fondo de la litis la desestimación de la pretensión anulatoria contenida en recurso de apelación implica la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (
art. 394
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Doctoral, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 31 de julio de 2.009 , en los autos de Juicio Ordinario no 912/2008, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 54/2011 de 21 de Marzo de 2012"
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