Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 54/2011 de 21 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100060


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Paradero

Sociedad de responsabilidad limitada

Acto de conciliación

Nulidad de actuaciones

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Recurso de revisión

Persona jurídica

Inscripción registral

Registro Mercantil

Sociedades mercantiles

Deber de diligencia

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Marzo de 2012.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de don Benedicto y dona Benita , parte apelada, representados por la Procuradora dona Elisa Pérez Beltrán y dirigidos por el Letrado don Francisco Javier Romero Medina contra la entidad mercantil Promociones Doctoral, SL, parte apelante, representada por el Procurador don Rafael Varela Pastrana y dirigida por el Letrado don Pedro Sánchez Vega siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de San Bartolomé de Tirajana sentencia del siguiente tenor: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora dona María del Pino Rodríguez Cabrera en nombre y representación de don Benedicto y dona Benita contra Promociones Doctoral, SL condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 19.010, 37 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 31 de julio de 2.009 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil recurrente Promociones Doctoral, SL interesa se declare la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de su emplazamiento, dándole así plazo para poder contestar la demanda, ya que fue emplazada por edictos habiéndose tramitado todo el procedimiento sin su conocimiento real y efectivo, de cuya existencia supo tras haber recaído la sentencia recurrida.

Así la primera notificación efectuada a la demandada y aquí apelante aconteció en fecha 3 de diciembre de 2.008 mediante exhorto remitido al Juzgado de Paz de Santa Lucía de Tirajana expresando el funcionario, en la correspondiente diligencia negativa de citación y emplazamiento, que tras consultar con los vecinos éstos comunicaron que no conocían a la interesada.

Alega que el domicilio donde se intentó su citación y emplazamiento es el efectivamente utilizado por la demandada por lo que el hecho de que vecinos hubieran manifestado no conocer al interesado no supone que se hubiera marchado sin dejar senas por lo que se debió realizar una segunda citación domiciliaria, para favorecer su personación en la litis, por lo que una simple citación negativa no es motivo suficiente para optar por la citación edictal.

Anade que al final del proceso se vuelve a intentar nueva notificación domiciliaria de la sentencia recurrida, en el mismo domicilio en el que en un principio se llevó a cabo el emplazamiento, siendo negativa, pero informando los vecinos que el interesado no estaba en el domicilio por enfermedad. Ello lleva a concluir que el domicilio aportado por la actora era válido, y que debió realizarse nueva citación domiciliaria.

Afirma que no se practicó ningún tipo de averiguación del domicilio de la demandada conforme al art. 156.1 LEC y la citación o emplazamiento por edictos solo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, tras haberse realizado diligencias de averiguación, pudiendo utilizarse como remedio último de comunicación.

A lo que se opone la parte actora y aquí apelada alegando que intentó la previa conciliación con la demandada para que se aviniera a la pretensión de la demandante, habiendo sido citada por el Juzgado de Santa Lucía de Tirajana sin que asistiera al acto de conciliación lo que da a entender su despreocupación por el asunto. Por otra lado se intentó su emplazamiento en el único domicilio conocido de la demandada, sito en la Adva. DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 , en Vecindario, con resultado negativo y según manifestación del Juzgado después de haber preguntado a los vecinos respondieron que no la conocían seguramente porque llevaba tiempo sin estar abierto al público. En definitiva, considera que no procede la nulidad de lo actuado ante la pasividad o desidia de la recurrente.

SEGUNDO.- Viene indicando el Tribunal Constitucional que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes y, muy en especial los de emplazamiento y citación, cuidando siempre de asegurar, cuando ello sea factible, que la comunicación llegue al conocimiento real de las partes de forma que la omisión de la notificación o una defectuosa realización que se impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, coloca a la misma en una situación de indefensión lesiva de su derecho fundamental ( SSTC 167/1992 ,y 103/1993 , entre otras).

Por otra parte la notificación por edictos ( art. 156.4 LEC ) sólo es utilizable cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser notificada o emplazada o se ignore su paradero por haber cambiado de domicilio, y ello una vez que hubieran resultado negativas o infructuosas las averiguaciones que se hubiera realizado para localizar el domicilio del demandado.

Pero también debe tenerse en cuentas como senala la STS de 28 Nov. 1998 resolviendo un recurso de revisión por considerar el recurrente que la actora había incurrido en maquinación fraudulenta en el senalamiento de domicilio a efectos de emplazamiento: «Con carácter previo y alcance general debe sentarse que el domicilio social de las sociedades anónimas, no solo constituye la sede oficial de la entidad, que garantiza a la misma la recepción y práctica de cuantas comunicaciones y notificaciones hayan de trasladársele para su conocimiento, con plenitud de efectos, sino también, la ubicación que por su naturaleza formal (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas apartado e) y necesidad de inscripción registral, asegura a los terceros, que, con ella, se relacionan, la certeza de aquel conocimiento, como elemento indispensable de la seguridad del tráfico mercantil. No cabe, pues, que las sociedades anónimas tengan un domicilio «de hecho» con trascendencia jurídica. Esta es la significación para el caso, del concepto de «domicilio legal» al que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil y, concretamente, en este punto el artículo 66 al establecer «el domicilio de las companías civiles y mercantiles». En el mismo sentido se pronuncia la STS de fecha 5 Jun. 1996 referido también al emplazamiento de persona jurídica.

En el caso de autos ambas partes admiten que el domicilio correcto de la demandada y aquí apelante Promociones Doctoral, SL es el expresado en las diligencias de notificación y emplazamiento practicadas, que constituye el domicilio social de la demandada, sito en la DIRECCION000 no NUM000 , NUM001 , Vecindario (Santa Lucía de Tirajana), y siendo negativas las dos diligencias de citación y emplazamiento de la demandada (folios 92 a 94) realizadas conforme a los arts. 158 y 161.4 LEC no hallándose a nadie en el domicilio social indicado y resultando, de las diligencias de averiguación practicadas in situ que, según los vecinos, resultaba desconocido el paradero de la demandada, de conformidad al art. 161. 4 párrafo segundo LEC , y desconociendo la demandante otros posibles domicilios de la demandada, donde intentar practicar su citación personal, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 156 LEC , esto es a su emplazamiento por edictos.

De modo que practicándose en su domicilio social, encontrándose cerrado en ambas ocasiones, en la citación que intentó practicar el funcionario correos y después el órgano judicial, y resultando infructuosas las averiguaciones por resultar desconocida para los vecinos fue correcta la vía edictal ( art. 156.4 LEC ), sin que pueda alegar indefensión la parte recurrente puesto que en el referido domicilio, además de constituir su domilio social, se había practicado su citación al previo acto de conciliación celebrado sin efecto, y sin embargo previendo la posible interposición de una posterior demanda por los actores ningún medio dispuso para poder ser destinataria de los previsibles actos de comunicación, ni ofreció un domicilio alternativo, siendo que el domicilio social indicado usualmente se encontraba cerrado hasta el punto de resultar desconocida la demandada- apelante para su vecinos.

Por tanto no se debió su falta de emplazamiento personal a la indiligencia del órgano judicial en la práctica de los actos de comunicación, sino al incumplimiento por la recurrente de su obligación de disponer en el lugar que constituye su domicilio social de la organización o los medios precisos para poder ser destinataria de actos de comunicación. En su consecuencia, no puede alegar que se le ha causado indefensión cuando la situación de incomunicación es imputable a la propia conducta de la afectada.

En este sentido la doctrina del TC (S. 13-02-2006) recuerda la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, 'en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (FJ 2)....', en el caso que resuelve anade que '.....Del examen de las actuaciones y tal y como se ha expuesto en el capítulo de antecedentes, se desprende, en primer lugar, que los dos intentos de emplazamiento personal de la recurrente que precedieron a la decisión de emplazarla por edictos fueron correctamente realizados. Tuvieron lugar, en efecto, en el lugar que había indicado la entidad que había promovido el juicio de civil de cognición, que resultó ser el domicilio o sede social de la demandante de amparo, según se comprobó en el Registro Mercantil antes de efectuar el segundo intento de emplazamiento. Es de notar, en segundo lugar, que en ambos intentos el funcionario al que se había encomendado el emplazamiento recibió como respuesta la de que la entidad a la que intentaba citar se había marchado sin dejar senas. Sin perjuicio de que este Tribunal no puede entrar a conocer de los hechos que dan lugar al proceso en el que se dice producida la vulneración [ art. 44.1 b) LOTC ], el examen de las actuaciones no hace sino corroborar la verosimilitud de que así sucediera---.

A la vista, pues, de que los dos intentos de citación se habían practicado regularmente en el domicilio social y de que no constaba ningún otro lugar en el que poder efectuar un nuevo intento, no era exigible al órgano judicial otra conducta que la de proceder al emplazamiento edictal, conforme al art. 269 LEC de 1881 , aplicable ratione temporis. Siendo la recurrente una sociedad mercantil comprobó el órgano judicial que el lugar en el que se intentó el emplazamiento era el domicilio social que figuraba en el Registro Mercantil, en el que resulta necesario intentar el emplazamiento, según hemos declarado en anteriores ocasiones ( STC 100/1997, de 20 de mayo por ejemplo). Como pone de relieve el Fiscal, en la demanda de amparo ni se indica lugar alternativo alguno en el que hubiera procedido intentar la citación ni se expresa con una mínima precisión qué conducta o procedimiento omitió el órgano judicial. La actividad constitucionalmente exigible para garantizar el acceso de quienes han de comparecer en un proceso en defensa de sus intereses no es ilimitada; por el contrario, hemos dicho que no se puede exigir a los órganos judiciales «una desmedida labor de indagación sobre el verdadero domicilio» de la parte que, «por lo demás, conduciría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de las demás partes personadas en el proceso» ( STC 219/1999, de 29 de noviembre ; se trata, por el contrario, de comprobar «si la citación edictal se utilizó tras cerciorarse el órgano judicial de que no era posible la comunicación personal» con la demandada ( STC 162/2004, de 4 de octubre FJ 5). Es claro que así sucedió en el caso que se plantea en la demanda, similar al resuelto en la STC 90/2003, de 19 de mayo , en la que apreciamos que el órgano judicial utilizó correctamente todos los cauces legales tendentes a conseguir un conocimiento directo para el demandado del nacimiento del proceso, al haber dirigido las distintas comunicaciones al domicilio social de la entonces recurrente, agotando con ello, antes de acudir a la citación por edictos, las modalidades de comunicación previstas legalmente para asegurar la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula (FJ 3). Lejos, pues, de poder imputarse al órgano judicial incumplimiento alguno de su deber de intentar que el demandado conozca la existencia del proceso incoado contra él, se observa que fue la demandante de amparo la que no atendió debidamente la carga, que le incumbía, de disponer en el lugar que libremente había designado como domicilio social de la organización o los medios precisos para poder ser destinataria de actos de comunicación, máxime cuando se trataba de una persona jurídica, que no deja de ser un ente creado por el Derecho, del que sólo figuradamente puede decirse que puede ser hallado en un lugar, lo que determina un especial deber de diligencia para velar por que su domicilio social no responda a una simple designación ficticia, sino que coincida con el mismo centro administrativo y funcional de la sociedad, como quiere el legislador ( art. 6.1 de la Ley de sociedades anónimas ; art. 41 del Código civil ), para, sin duda, facilitar su localización. Al igual que dijimos en la citada STC 90/2003, de 19 de mayo (, «ha sido la demandante la que al descuidar su localización ha contribuido a dificultar su citación personal, configurando una situación de hecho que no puede pretender ahora que fuese superada con una mayor diligencia del Juzgado, que observó la que le era exigible».

En su consecuencia, no ha lugar a la nulidad de actuaciones interesada por la recurrente y no habiéndose cuestionado el fondo de la litis la desestimación de la pretensión anulatoria contenida en recurso de apelación implica la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Promociones Doctoral, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 31 de julio de 2.009 , en los autos de Juicio Ordinario no 912/2008, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 54/2011 de 21 de Marzo de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 54/2011 de 21 de Marzo de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Derecho y arte III
Disponible

Derecho y arte III

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información