Sentencia Civil Nº 135/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3142/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 135/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100238


Voces

Allanamiento

Declaración en rebeldía

Rebeldía

Comunidad de propietarios

Piscina

Valoración de la prueba

Fraude de ley

Mala fe

Sociedad de responsabilidad limitada

Realización de obras

Electricidad

Nombre comercial

Diligencia de ordenación

Actos de comunicación

Actividad probatoria

Exceptio non adimpleti contractus

Resolución de los contratos

Sentencia firme

Reconvención

Prejudicialidad

Efecto prejudicial positivo

Seguridad jurídica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/008548

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3142/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 895/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cesar

Procurador/a/ Prokuradorea:DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN

Recurrido/a / Errekurritua: CALDERERIA JAIZKIBEL,S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA

SENTENCIA Nº 135/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Ilmos/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 895/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián a instancia de Cesar , apelante, representado por el Procurador Sr. DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL ESCRIBANO UZCUDUN contra CALDERERIA JAIZKIBEL, S.L., apelada, representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado Sr. JOSEBA ESTRADE ARLUCEA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2012 , que contiene el siguiente FALLO :

' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda de juicio ordinario civil formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendavia, en nombre y representación de CALDERERÍA JAIZKIBEL S.L.,frente a DON Cesar , en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad por importe de 7.076 euros.

1.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Cesar , a que, una vez sea firme esta resolución, pague a CALDERERÍA JAIZKIBEL S.L.el importe de 7.076 euros.

2.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Cesar , a que, una vez sea firme esta resolución, pague a CALDERERÍA JAIZKIBEL S.L.los siguientes intereses:

a.- Los intereses legales del importe de 7.076 euros, desde la fecha de presentación de la demanda (7 de julio de 2.011) hasta la fecha de esta sentencia.

b.- Los intereses legales incrementados en dos puntos del importe de 7.076 euros, desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

3.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa DON Cesar al pago de las costas del presente procedimiento.

Llévese el original de la presente sentencia al libro de sentencias de este Juzgado, dejando testimonio en el procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidente DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación el demandado sostiene la existencia de errónea valoración de la prueba, pues tras comparecer el rebelde en la alzada se sostiene que a la declaración de rebeldía no puede conferirse el valor de allanamiento que exonera el actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión y que el demandado ha estado residiendo en Francia el último año, teniendo conocimiento de la reclamación formulada contra el mismo una vez finalizado el pleito mediante sentencia, habiéndose formulado la demanda con mala fe y fraude de ley, al estar acreditado judicialmente que al producirse el impago del material suministrado al demandado, éste fue retirado de la Comunidad de Propietarios por la actora, así consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 y por ello, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO.-En la demanda que articula Calderería Jaizkibel S.L. frente a D. Cesar se refiere que:

.-el actor se dedica a la realización de obras de calderería, por encargo del demandado, que actúa en la vida mercantil con el nombre comercial de 'Electricidad Hernani' realizó en la Calle AVENIDA000 de Donostia, unos trabajos en acero inoxidable, consistente en construcción de pies de barandilla inox., construcción de bastidor de puerta de paso hombre, suministro de cableado con sus medios de amarre, y montaje de pies de barandilla, cableado en pies y puerta y puerta de paso de hombre, asimismo, realizó una modificación en los pies para el acoplamiento del pasamanos de madera.

.-Todo ello quedó recogido en el albarán nº NUM000 , que se aporta numerado con el 1.

.-Con fecha de 24.01.2007, expidió factura nº NUM001 por importe de 7.076,00 euros, que se aporta numerada con el 2.

En los fundamentos de derecho se alude al art 1.542 del C.Civil y se solicita el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada al abono de 7.076 euros.

Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2011 se declara en rebeldía al demandado, dictándose sentencia estimando la demanda.

TERCERO.-La primera precisión a efectuar será que la declaración de rebeldía no supone allanamiento alguno y ello porque la rebeldía de conformidad con el art 496 de la L.E.Civil supone la incomparecencia del demandado en el proceso.

Es, por tanto, una situación procesal predicable únicamente del demandado, es una situación jurídica cuya producción se anuda objetivamente a un comportamiento meramente omisivo: la falta de comparecencia en un proceso y es una situación que ha de ser formalmente declarada para la plena producción de sus efectos propios.

En cuanto a sus efectos, en apartado 2 del artículo anterior se explicita que no supone allanamiento.

Es decir, no supone admisión de los hechos que pueden recogerse en la sentencia sin necesidad de actividad probatoria.

Si bien no se contiene en el apartado de efectos, sí de la declaración de rebeldía deriva un especial régimen de actos de comunicación ( art 497 y siguientes de la L.E.Civil ).

En este punto, y al igual que se menciona en la resolución recurrida, que de los albaranes, factura y rebeldía del demandado, ante la falta de impugnación de los documentos antes mencionados ex art 326 de la L.E.Civil , implicarán que queden acreditados los hechos constitutivos de la demanda de conformidad con el art 217 de la L.E.Civil .

Comparecido el rebelde en la alzada, se aporta la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastian de fecha 27 de mayo de 2011 de juicio ordinario que había formulado Don. Cesar frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM002 en reclamación de 7.323,36 euros.

En la citada sentencia se señala que:

.- en el fundamento primero se señala que la Comunidad de Propietarios le encargó la realización de diversas obras en la piscina y jardin, los trabajos fueron aceptados según un presupuesto, por un importe de 8.296 euros más IVA, que a cuenta de los trabajos percibió un anticipo de 2.300 euros.

.-que en la contestación se alega que la comunidad opuso la defectuosa ejecución de la obra y retrasos y que la entidad de los incumplimientos motivó que se autorizase a la empresa que suministró los materiales a que los retirara y se desestime la demanda.

.- en la contestación relaciona los defectos existentes, destacando el incumplimiento de la finalidad para la que se contrató la obra, que era establecer el perímetro de seguridad para impedir el libre acceso de los niños a la piscina.

.- formula reconvención oponiendo excepción de contrato no cumplido, para solicitar la resolución contractual y la devolución de la cantidad entregada de 2.300 euros.

En el fundamento segundo de la citada resolución se alude a la defectuosa ejecución que se evidencia de las fotografías aportadas, en las que se puede apreciar la apertura de las juntas de madera de la barandilla, las holguras entre las bases de acero inoxidable que la componen, los testigos que describen la inhabilidad de la obra realizada por su defectuosa ejecución, lo que motivó que incluso, se demoliera lo realizado, dejando la piscina sin cerramiento y que la demandada no ha aportado ninguna prueba que sustente la afirmación de la corrección de la obra.

Lo que en el recurso de apelaciónse sostiene es que lo declarado en dicha sentencia vincula al presente procedimiento.

Así, el T.S. en sentencia de fecha 20 de febrero de 1990 mantiene que: 'el efecto positivo de la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada ...' .

Y la sentencia del TS de 9 abril de 1999 señala que: 'si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al art. 1252 del C.Civil , no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en el pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestion controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente'.

Igualmente el T. S., en sentencias de 27 de abril de 1991 y 13 de noviembre de 1995 , declaró que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 9.3 y 24.1 de la C .E. dan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto de forma contraria a la realidad de los hechos enjuiciados, pues, tal como mantiene el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 77/1983 , 67/1984 , 189/1990 y 182/1994 , no sólo se vulneran los mencionados principios cuando desconoce un órgano judicial lo resuelto por otro cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada, conforme al art. 1252 del C.Civil , sino también cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que guardan una relación de estricta dependencia, ya que la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo o excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema, el prejudicial o positivo, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto conexa con la pretensión ejercitada resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con que lo fueron en el precedente, respetando sus declaraciones.

Frente esta tesís la demandante se opone a la apreciación de este efecto prejudicial de lo declarado en la resolución que se aporta, pues no se aporta testimonio ni se acredita la firmeza y que dada la escasa delimitación de la obra en la sentencia aportada se podría llegar a la que pudo ser una parte de la obra ejecutada que se ejecutó debidamente por la actora.

La deuda que se reclama en la demanda se refiere a trabajos en acero inoxidable realizados en la Avenida de J. Elosegui y en la sentencia que se aporta se hace mención a la defectuosa ejecución del cerramiento de la piscina, sin mención alguna a los materiales, a que la misma provenga de los materiales y tampoco se acredita la firmeza de la resolución, por lo que no se puede atribuir a la sentencia aportada el efecto que la demandada pretende y por ello, debe confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la Sentencia de 12 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián en autos de Juicio Ordinario 895/2009, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase el deposito constituido para recurrir a la cuenta de recursos desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3142 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 135/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3142/2012 de 07 de Mayo de 2012

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