Sentencia Civil Nº 135/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 23/2011 de 30 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 135/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100132


Voces

Comodato

Contrato de cesión

Falta de legitimación activa

Desahucio por precario

Juicio sumario

Comodatario

Precarista

Contrato de préstamo

Comodante

Voluntad

Recuperación de la posesión

Inadecuación del procedimiento

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 23/11

FECHA DE REPARTO: 13.1.11

S E N T E N C I A

Nº 135/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, treinta de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000365 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, DON Armando , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE SOTO ALVAREZ, y como parte demandante apelada, DON Estanislao , que actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por Nicolas y Justa , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Letrado D. MIGUEL LAMELA FERNANDEZ, sobre DESAHUCIO POR PRECARIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D ./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, de fecha 8.6.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido Pardo en la representación que ostenta en autos de Estanislao que comparece al acto de juicio a su vez en nombre y representación de la Comunidad hereditaria de la que forma parte compuesta por éste y por D. Nicolas y doña Justa , asistido del letrado Sr. Lamela Méndez, CONTRA Armando , en situación de rebeldía procesal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de cesión de uso del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda de fecha 9/11/1993 con la CONDENA a dicho demandado a que deje libre y expedita dicha finca en el sentido expresado en el fundamento jurídico cuarto, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no lo hiciese, DEBIENDO ESTAR Y PASAR dicho demandado por tales declaraciones y con expresa imposición de las costas procesales a éste".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Armando , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de a Coruña estimó íntegramente la demanda al concluir que la posesión por el demandado de la finca del litigio, "monte do Mero" de Eirís de Arriba, lo había sido ya en comodato ya en precario, mediante contrato de cesión gratuita por cinco años, que hace tiempo habría expirado, facultando al demandante a su recuperación.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación del demandado se alega falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento por cuanto no estaría suficientemente identificada la finca reclamada en la demanda ni se habría demostrado la propiedad del demandante, además de que lo alegado en el juicio por el demandado, por tratarse de cuestiones complejas, desbordarían el marco jurídico del juicio de desahucio por precario y no podrían decidirse en este proceso sumario y especial sin suficientes garantías de defensa. Por parte del demandante-apelado se respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, especialmente con base en lo reconocido expresamente en el juicio por el propio demandado y el carácter plenario de esta clase de procesos.

TERCERO.- La sentencia apelada contiene razones claras, convincentes y acertadas jurídicamente para resolver el caso, a las cuales nos remitimos y deben tenerse aquí por reproducidas en evitación de innecesarias repeticiones. Solo decir ahora que tanto el comodato (o préstamo gratuito), cuando ha finalizado el tiempo o el uso concedido, como el precario, suponen situaciones de debilidad posesoria para el comodatario o precarista que poseen gratuitamente la finca o cosa. El artículo 1740 del Código Civil se refiere al comodato como el contrato de préstamo en el que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella durante un cierto tiempo y se la devuelva, y en coherencia con ello el 1749 permite reclamarla después de concluido el uso para el que se prestó e incluso con anterioridad a esos plazos si tuviera el comodante urgente necesidad de ella (la Ley está pensando en un uso siempre temporal). Por su parte, el artículo 1750 prevé que de no haber plazo ni uso pactado los titulares podrían reclamar su devolución a voluntad (comodato-precario). Lo fundamental en el presente litigio son las circunstancias y reconocimientos efectuados por el propio demandado en el juicio tenidos en cuenta en la sentencia del Juzgado. Aunque negara la firma del documento de cesión aportado con la demanda, es lo cierto que el demandado reconoció haber firmado por aquella época un documento de cesión de la posesión de la finca o parcela "monte do Mero", gratuitamente, durante cinco años, recibida del demandante (aunque dijo, sin demostrarlo, que procedente de otra finca en la cernada, para cuidarla u ordenarla y vigilarla, sin cobrar, y en otro documento distinto). No cabe negar entonces la legitimación del demandante para recuperar la posesión inmediata de la finca, como tampoco de qué finca se trata. Añadir que el proceso de precario de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil es de tipo plenario y no sumario, cual sucedía bajo la anterior legislación, permitiendo todo tipo de discusión y defensa, por lo que la doctrina de la inadecuación del procedimiento por cuestiones discutibles o complejas que excediesen del limitado objeto y marco sumario de la Ley antigua derogada ya no es aplicable bajo la normativa actual, debiendo de resolverse las cuestiones planteadas, como se hizo en la sentencia apelada, la cual debe ser confirmada.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada al apelante vencido (artículo 398 LEC ), sin perjuicio de la asistencia jurídica gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 135/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 23/2011 de 30 de Marzo de 2011

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