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Sentencia CIVIL Nº 1342/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 389/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 1342/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101143
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3780
Núm. Roj: SAP A 3780/2019
Voces
Hipoteca
Prestamista
Contrato de préstamo hipotecario
Prestatario
Nulidad de la cláusula
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Registro de la Propiedad
Partes del contrato
Derechos reales de garantía
Gastos de gestoría
Crédito hipotecario
Derecho real de hipoteca
Crédito ordinario
Negocio jurídico
Título ejecutivo
Tipos de interés
Imputación de pagos
Entidades de crédito
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 389 (M-377) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2264/17
JUZGADO Primera instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 1342/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 2264/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la entidad Banco Sabadell S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal
Maestre y dirigida por el Letrado D. Luis M. Mirabell Guerín; y como parte apelada el prestatario, D. Epifanio
, representado en este Tribunal por el Procurador D. Ascensión Gil Pascual y dirigido por el Letrado Dª. Laura
Isabel Mira Trives, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2264/2017 del Juzgado de Primera Instancia num cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 17 de enero 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera sustancial la demanda interpuesta por D. Epifanio representados por el/la Procurador/a de los Tribunales GIL PASCUAL, contra BANCO SABADELL S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por abusivas las estipulaciones correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, (cláusula 5ª), la correspondiente a los intereses moratorios, (que fijaba como tipo aplicable a este supuesto, el resultante de adicionar 3 puntos porcentuales al tipo vigente en ese momento, (cláusula 6ª)), y la relativa a la comisión por posiciones deudoras, ((cláusula 4ª.6), que fijaba un devengo unitario de 35 euros por recibo), previstas en la escritura pública de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 11-Set.-15, cláusulas las mencionadas, que deberán excluirse del referido contrato, y tenerse por no puesta. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS, (1.323, 19 euros), con los intereses pertinentes conforme al fundamento jurídico correspondiente de la presente resolución. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2019 donde fue formado el Rollo número 389/C-377/19, en el que se acordó devolver los autos para subsanación procesal.
Reintegrados en fecha 20 de mayo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia, entre otras, la nulidad de la cláusula quinta -gastos- del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes en fecha 11 de septiembre de 2015, condenando a la entidad prestamista a abonar al prestatario 1323, 19 euros por los gastos efectuados por notaría, registro y gestoría.
En desacuerdo con la nulidad de la cláusula de gastos y su repercusión, formula recurso de apelación la entidad bancaria prestamista, criticando de forma particularizada la imposición del pago íntegro de los gastos notariales y por gestoría, instando la aplicación de la doctrina judicial que invoca.
Examinaremos separadamente, cada una de las cuestiones formuladas por la entidad prestamista.
SEGUNDO.- Por lo que hace en concreto a los gastos, se refiere la entidad recurrente a los gastos notariales y registrales que afirma debe rectificarse la sentencia de instancia conforme a la doctrina jurisprudencial que cita y que fija la forma de distribución de los gastos entre las partes del contrato de préstamo hipotecario.
En efecto, sobre esta cuestión, se ha pronunciado en efecto el Tribunal Supremo en cinco Sentencias de Pleno, constituyendo todo un cuerpo de doctrina que este Tribunal debe asumir. Nos referimos a las Sentencias STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero que han venido a establecer los criterios aplicables respecto de los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula gastos sobre los gastos notariales y de registro de la propiedad.
Pues bien, dice el Tribunal que ' Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , ' el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación. El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel. Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado.
Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario'. Y añade a partir de la norma Sexta del Anexo II del
Sin embargo, respecto de los gastos registrales, y partiendo del
Procede estimar parcialmente el motivo en relación a los gastos notariales.
TERCERO.- En relación a los gastos de gestoría también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en cinco Sentencias de Pleno para constituir todo un cuerpo de doctrina que este Tribunal debe asumir. Nos referimos a las Sentencias STS 44/2019, 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019 de 23 de enero que han venido a establecer los criterios aplicables respecto de los efectos derivados de la declaración de abusividad de la cláusula gastos de gestoría o gestión.
Dice el Tribunal al respecto que ' En el caso de los gastos de gestoría, no existe norma legal o reglamentaria que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata una ser ie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
3.-- Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de es ta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .
4.Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad, que fue también la solución acordada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.
Por tanto, procede en consecuencia estimar el motivo en lo que hace a la debida reducción del importe de gestoría a la mitad.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no cabe su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.
QUINTO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, procede acordar devolución para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimaquinta nº 8 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la entidad Banco Sabadell S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, confirmando la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 11 de septiembre de 2015, se revoca en parte la condena cuantitativa, fijándose el importe total de reintegro en 792, 22 euros, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 1342/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 389/2019 de 25 de Noviembre de 2019"
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