Sentencia CIVIL Nº 134/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 788/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 134/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100104

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:156

Núm. Roj: SAP CS 156/2019


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Valoración de la prueba

Resolución de los contratos

Resolución de los contratos por incumplimiento

Incumplimiento del contrato

Práctica de la prueba

Intereses legales

Interés legal del dinero

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Acción resolutoria por incumplimiento

Acogimiento

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 788 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 1003 de 2017
SENTENCIA NÚM. 134 de 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día nueve de mayo de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1003 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Justiniano , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Víctor Manuel Martín Marín, y como apelado,
Espaglass Castellón SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Alberto Soria Torres y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Martí Amat.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Desestimo la demanda interpuesta por D. Justiniano .

2º) Absuelvo a ESPAGLASS, CASTELLÓN, S.L de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.

3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Justiniano se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo interesado en el suplico del escrito de demanda, con imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante. Por un Otrosí Digo solicitaba la practica de prueba documental Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 30 de julio de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 4 de enero de 2019 se admitió la práctica de la prueba documental solicitada por la parte apelada. Por Providencia de fecha 23 de enero de 2019 se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 13 de marzo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.


PRIMERO.- Don Justiniano interpuso contra Espaglass Castellón SL demanda en la que pedía la ' resolución por incumplimiento' de los presupuestos (sic) núm. 419- 2/2015, de fecha 16 de marzo de 2016, por importe de 12.438,778 euros, y núm. 79, de fecha 4 de abril de 2016, por importe de 853,05 euros, condenando a la demandada a devolverle los 6.646 euros que, siendo el 50% de la total cantidad de ambos presupuestos pagó en su día a cuenta del total, más los intereses legales y condena en costas.

Aunque tanto las partes como la resolvente de instancia vienen asumiendo que se pide la resolución de ' presupuestos', entendemos que lo que se solicita por la parte actora no es tal resolución de presupuestos, por cuanto un presupuesto es el cómputo o cálculo anticipado de una obra o servicio, que por ello no es susceptible como tal de incumplimiento, ni de resolución. Lo que se está solicitando -y discutiendo su pertinencia- es la resolución del contrato de compra y adquisición de ventanas y otros elementos de cierre documentado en dichos presupuestos, adjuntados a la demanda.

Se opuso la demandada y la sentencia de instancia ha desestimado la demanda y ha condenado al demandante al pago de las costas procesales causadas.

Disconforme con la sentencia que le ha sido adversa, interpone contra la misma recurso de apelación Don Justiniano , que solicita que este tribunal revoque la resolución de primer grado y acoja su pretensión, con imposición de costas de la instancia a la mercantil demandada.

Espaglass Castellón SL se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Don Justiniano contactó con Espaglass Castellón SL porque estaba interesado en cambiar determinados elementos de la carpintería exterior de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 , núm NUM000 , de Vinaròs (Castellón). Aceptó el presupuesto que confeccionó y le presentó la mercantil, contenido en dos documentos, el núm. 419-2/2015, de fecha 16 de marzo de 2016, por importe de 12.438,778 euros, y el núm. 719, de fecha 4 de abril de 2016, de 853,05 euros. Siendo así que las condiciones o ' estipulaciones' establecidas por Espaglass SL consistían en el pago de la mitad del importe al aceptar el presupuesto y de la otra mitad al finalizar los trabajos, el Sr. Justiniano pagó la mitad, esto es, 6.646 euros en el mes de abril de 2016.

El segundo documento de los citados, por importe de 853,05 euros se refería a la ' perfilería de aluminio para recibir carpintería en el comedor y su colocación'.

El de mayor importe tenía por objeto las ventanas, de la marca K.Line que figura en el mismo. A tenor de su contenido, salvo una unidad descrita con la referencia 'Color:RAL90 16 CM', la referencia de las otras cuatro es 'Color: Blanco LV 9104 TX'.

La discrepancia entre las partes y el reproche de incumplimiento contractual que hace el actor tiene su origen en que sostiene que, tras haber elegido en las dependencias de la demandada un tipo de ventana de la citada marca y de color blanco brillo, cuando el día 3 de agosto de 2016 los operarios de la demandada acudieron al domicilio donde debían colocarse las ventanas a entregar éstas, se apercibió con sorpresa de que no eran de la tonalidad ' blanco brillo' encargada, sino ' blanco mate' o satinado, por lo que se negó a recibirlos. Asegura que la mercantil se comprometió a entregarle los cerramientos de la tonalidad deseada, si bien a finales del mes de octubre.

Sin embargo, las ventanas que la demandada había dejado en la propiedad del demandante, sin instalar, fueron retiradas por la misma el día 10 de agosto de 2016, según consta en el Acta notarial levantada al efecto, lo que dice fue debido al disgusto que le produjeron los reproches que le hizo el demandante acerca de que le estaban engañando y que las ventanas ni eran genuinas de la marca KLine, ni cumplían los requisitos de calidad de la misma.

En suma, el actor achaca a la demandada no haber cumplido lo acordado, por cuanto las ventanas inicialmente entregadas no eran de la tonalidad o color elegido, mientras que la demandada lo niega y asegura que el propio demandante, acompañado de su esposa, eligió los materiales en el almacén de Espaglas SL y una vez llegados dio su conformidad; en definitiva, que no hay diferencia entre lo encargado y lo que se pretendía entregar.

La juez de instancia ha desestimado la demanda, al concluir que no hubo incumplimiento por parte de la mercantil demandada, y el demandante insiste en el recurso en que sí lo hubo y en que la resolvente de primer grado ha errado al valorar la prueba practicada.

1) Puesto que la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual basada en el art. 1124 CC y el demandante exige con dicha base la restitución de la cantidad abonada en su día, una vez declarada la resolución del contrato, no está de más recordar que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Ya no se exige el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituido por el incumplimiento en sentido objetivo, con lo que no se requiere una actitud dolosa para que la resolución por incumplimiento pueda tener lugar, bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación (SSTS de Sentencia de 9 de marzo de 2005, 17 de julio de 2007, 14 de mayo de 2008, entre otras).

2) La apreciación del carácter esencial o accesorio del incumplimiento corresponde al tribunal y depende de las circunstancias.

No compartimos la afirmación de la apelada que, al oponerse al recurso, sostiene que no puede tener éxito la pretensión de la demandante, porque las características del acabado, brillo o texturado mate no tiene influencia en la calidad de las ventanas. Siendo cierto este aserto, pues el color o tonalidad no merma su capacidad de servir de cierre y aislamiento, también lo es que en elementos que, como es el caso, se encuentran a la vista, el color, el diseño y, en definitiva, el aspecto exterior o a simple vista tiene importancia, pues contribuye a la satisfacción del adquirente y al que el cliente entiende es el ornato de su casa frente a terceros y para su propio disfrute. Si así no fuera, el diseño no tendría la importancia que en la actualidad se le reconoce. Ni, si careciera de relevancia el aspecto exterior, no se llegaría a confeccionar el cuidado catálogo que la demandada trajo al proceso y fue exhibido en el acto del juicio en la instancia y en el que, por cierto, la primera de las muestras que se presentan es precisamente el 'blanco brillo' que el actor dice haber escogido.

Por lo tanto y sin perjuicio de lo que más adelante se diga, el incumplimiento objetivo de la parte en cuanto al color, la forma u otra vertiente del aspecto exterior sí puede tener importancia suficiente para fundar la acción de resolución por incumplimiento.

3) Aunque la parte demandada y oponente al recurso admite que, siendo ordinario el recurso de apelación, cabe la revisión en la alzada de la valoración probatoria de instancia, restringe su ámbito, invocando ' unánime doctrina y jurisprudencia relativa a este tema' (sic), aduciendo la excepcionalidad de dicha función revisora.

Yerra en esto, por cuanto precisamente por su carácter ordinario y siempre con la racionalidad en que ha de basarse toda decisión judicial, este tribunal de apelación puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme ó discrepante de la alcanzada por la resolvente de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso. Nada impide al tribunal de apelación valorar de nuevo la prueba y hacerlo de forma diferente al de primer grado; como en este sentido dice la STS de 22 de abril de 2010 (RJ 2010,2475), ' la valoración probatoria es una función que corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, a los de ésta en la misma medida que a los de aquélla dentro del ámbito devolutivo'.

4) Al decidir acerca de si la demandada sirvió al actor un objeto diferente al que este eligió en su día, tiene relevancia el hecho de que coincide la referencia de las ventanas inserta en el presupuesto con la impresa en las etiquetas puestas en las que Espaglass SL llevó a principios de agosto de 2016 a la vivienda del demandante y retiró el día 10 del mismo mes. El atento examen de las fotografías unidas al acta notarial levantada al efecto permite comprobar que tanto en el presupuesto aceptado por el demandante, como en dichas etiquetas la referencia es la misma: 'LV 9104 TX' que, según se dijo en el juicio y no se cuestiona, corresponde al blanco mate o texturizado.

Esta coincidencia es un obstáculo para la asunción en sede judicial de que los elementos que se quisieron entregar y no fueron aceptados no eran los elegidos por el cliente.

Como veremos, hay otras pruebas que tienen entidad suficiente para llegar a diferente conclusión, conforme con la postura del demandante.

5) Reviste singular importancia el contenido del e-mail que el día 5 de agosto de 2016 dirigió a la esposa del actor (está admitido que las conversaciones y tratos se tuvieron principalmente con ella) y por cuenta de la demandada D. Juan Luis (Dpto. Técnico/Comercial), que introduce un fundamental elemento de distorsión en la explicación de que no existió entre la elección por el cliente y los elementos llevados a su casa para la instalación la divergencia que este viene sosteniendo, sin éxito en la instancia.

El tenor de dicho correo electrónico, con el asunto o tema ' ventanas en lacado brillo', es el que sigue: ' Buenos días, Según conversación telefónica le informo de lo hablado por teléfono, Las ventanas que han venido con el color no elegido se recogerán la semana que viene día Martes o Miércoles según nuestra disponibilidad logística.

Después de la conversación con el gerente de KLine se harán cargo de hacer las ventanas con el blanco brillo según se quedó en el presupuesto y conversación con mi compañero Abilio .

Al ser un ral ya descatalogado por lo que lo tienen que hacer a propósito para usted el plazo de entrega de estas ventanas se verá afectado en el tiempo de ejecución por lo que nosotros las recibiremos `si todo va bien lo puntualizo, para no tener con ustedes más problemas de los ya existentes.

En resumen y sin dar más rodeos usted tendrá si no pasa nada las ventanas para últimos de Octubre sin ningún sobrecoste para usted.

Disculpe las molestias y solo quiero que sepa que en todo momento está tratando con empresas serias y que nos gusta que nuestros dientes depositen su confianza en nosotros, cosa que por otro lado y no se ofenda ya que no es mi intención Sra. Antonia usted concretamente no confía del todo en Espaglass...me imagino que sus razones tendrá y lascuales respeto pero no comparto en absoluto.

Sin más un saludo.' Fue adjuntado a la demanda como documento núm. 6 y su contenido fue asumido por el legal representante de la mercantil demandada, que afirmó que su objetivo era satisfacer al cliente.

Pues bien, el contenido de este documento, que viene a recoger la posición de la demandada dos días después de llevar a la casa del actor las ventanas de tonalidad mate que no fueron aceptadas por éste, es fundamental y no una mera anécdota.

La demandada reconoce con claridad meridiana que las ventanas que se pretendía instalar eran del ' color no elegido', que la empresa fabricante estaba dispuesta a ' hacer las ventanas con el blanco brillo según se quedó en el presupuesto' y que al final estas serían las entregadas cuando se dispusiera de las mismas.

Tan claro reconocimiento y asunción del compromiso no requiere argumentaciones más complejas, por lo que las que siguen podrían ser prescindibles.

a) La afirmación de que las ventanas blanco brillo era un producto descatalogado no se compadece con la evidencia de que precisamente es la del tono blanco brillo la primera muestra que aparece en el catálogo aportado por la demandada, como ya se ha dicho.

b) No tiene virtualidad la coincidencia entre la referencia del catálogo 'LV 9104 TX' que corresponde al blanco mate, la del presupuesto y la de las ventanas que se pretendía instalar en el domicilio del actor, pues es sabido que la elección del producto se hace por el cliente en base a sus características y aspecto externo, que es lo que aquel retiene, sin que suela prestarse atención a la inexpresiva reseña del producto; precisamente por este motivo en el presente caso el comprador detectó inmediatamente la diferencia entre la tonalidad del producto elegido y el que la demandada llevó a su domicilio.

c) No se ha acreditado la afirmación de la demandada de que cuando llegaron las ventanas a sus dependencias y avisados el actor y su esposa, acudieron y pudieron ver y comprobar sus características. Afirmó la esposa del demandante -cuya implicación en el objeto litigiosa es obvia y no ignora el tribunal, pese a que declaró como testigo- que inicialmente se les mostraron unas ventanas de color blanco mate que estaban junto a la pared, ante lo que enseguida advirtieron que no eran las elegidas, a lo que repuso quien les atendía que las suyas estaban ' allí', en referencia a un lugar más elevado en la misma nave o almacén, en el que se encontraba un operario trabajando.

En relación con este extremo, poca utilidad tuvo la prueba practicada en la apelación, consistente en unas fotos de dicha nave, mediante las que pretendía acreditar la demandada que en la misma no había varios pisos o alturas. Cierto es que se trata de un almacén en el que no hay varias alturas o pisos, pero en el que, como pudo comprobar el tribunal, tienen cabida elementos y materiales apilados a una considerable altura, cuyo acceso puede resultar difícil. Y no se ha probado que, tras la mentada indicación, el actor o su esposa accedieran al lugar en se les decía estaban las ventanas llegadas y examinaran las mismas.

6) Así las cosas, la retirada por la demandada el día 10 de agosto de 2016 del material que habría de ser sustituido por el escogido por el cliente y la posterior negativa a la sustitución comprometida en el correo electrónico transcrito no tiene amparo en derecho.

Dijo su legal representante que se debió al profundo sentimiento de ofensa que le produjeron determinadas afirmaciones del actor sobre su lealtad y la calidad de sus productos y trabajo pero, como decimos, no por ello se justifica una actuación que solo puede ser calificada jurídicamente como incumplimiento injustificado del contrato, de entidad bastante para justificar el éxito de la pretensión del actor.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda y, con declaración de la resolución del contrato concertado por las partes para la compra de los elementos de cierre ya mencionados, la condena de la demandada a devolver al actor los 6.646 euros que éste pagó en su día, que desde la fecha del emplazamiento judicial y hasta su pago devengarán el interés legal ( arts. 1100, 1108 CC) incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.



TERCERO.- Puesto que los anteriores razonamientos conducen a la estimación del recurso y con ello al acogimiento de la demanda, imponemos a la parte demandada las costas de la instancia y no hacemos expresa imposición de las de la apelación ( art. 394 y 398 LEC).

Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Justiniano contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1003 de 2017, REVOCAMOS la resolución apelada y, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Justiniano contra Espaglass Castellón SL , declaramos la resolución del contrato concertado por las partes para la compra de los elementos de cierre objeto del mismo, por incumplimiento de la demandada, y condenamos a Espaglass Castellón SL a devolver al actor los 6.646 euros que éste pagó en su día al aceptar el presupuesto, que desde la fecha del emplazamiento judicial y hasta su pago devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Imponemos a la demandada las costas de la instancia y no hacemos expreso pronunciamiento de las de la apelación.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, asícomo en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 134/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 788/2018 de 18 de Marzo de 2019

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