Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 18/2010 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 134/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100196

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Mora procesal

Comunidad de propietarios

Dueño

Estatutos de la comunidad de propietarios

Fondo de maniobra

Juntas extraordinarias

Procesal Civil

Junta general extraordinaria

Propiedad horizontal

Junta general ordinaria

Comuneros

Secretario de la comunidad

Cuota de participación

Local comercial

Cláusula de exoneración

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00134/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100018

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000925 /2009

SENTENCIA Nº 134 DE 2010

En la ciudad de Logroño a treinta de marzo de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 925 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 018/2010, en los que aparece como parte apelante D. Romeo representado por la procuradora Dª. TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelada la CCPP CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 Y DIRECCION001 NUM. NUM001 DE ALBELDA DE IREGUA representada por la procuradora Dª. GEMMA MARANTE CHASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM001 de Albelda de Iregua contra Don Romeo , condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 315,06 euros, más los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Logroño, se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2009 , en cuyo fallo se disponía: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 Y CALLE DIRECCION001 Nº NUM001 de Albelda de Iregua contra Don Romeo , condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 315,06 euros, más los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada".

En esta resolución se recogía la reclamación de la demandante en el sentido de que se había interesado la condena del demandado a abonar al actora dicha cantidad más los intereses de mora procesal. En relación con dicha reclamación se señala en el segundo fundamento de derecho de dicha resolución, que se reclamaba por los conceptos conforme se desprendía de la liquidación de deuda aportada con el escrito inicial del proceso monitorio. Así se reclamaba la cantidad de 150 €, en concepto de fondo de maniobra, que no parecía tuviese excluido entre los gastos a que los propietarios de los locales no estaban obligados a su pago. Se reclamaban también las cuotas por meses de octubre de 2006 a septiembre de 2007, sin que de la documentación aportada por la actora pudiese deducirse a que obedecían tales cuotas, pero sin que tampoco de los resúmenes de ingresos y gastos aportados por la parte demandada correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, tampoco se dedujese, según el Juzgador a quo, que las cuotas reclamadas correspondiesen a alguno de los conceptos, a cuyo pago no estaba obligado el demandado, folios 45 y siguientes, sin que en el acta de junta extraordinaria de 25 de junio de 2008, folio 44, acreditase la exclusión del deber de pago, pues tal acta estaba incompleta, apareciendo cortada el tercero de los puntos del orden del día, relativo precisamente a la liquidación de deudas, de modo que el Juzgador no podía llegar a la convicción de que las cuotas que se reclamaban (octubre de 2006 junio de 2008) pudiese corresponder a conceptos a que el demandado no estaba obligado al pago.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, don Romeo , se interpuso recurso de apelación, alegando en primer lugar infracción de normas procesales, conforme al artículo 412 LEC , en relación con el artículo 443.1 de la misma Ley Procesal Civil y 24 de la Constitución, por cuanto que la actora en el juicio verbal se había apartado de la reclamación planteada en el proceso monitorio en su escrito inicial, ya que interesaba nulidad de un artículo o apartado de los estatutos y, en concreto del artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad, que obran a los folios 53 y siguientes y 92 y siguientes.

En la demanda inicial del juicio monitorio, se planteaba reclamación respecto del demandado D. Romeo , por una deuda de 315, 06 euros, con base a la Junta de 28 de junio de 2008, en el que se había celebrado, Junta General Extraordinaria de la Comunidad reclamante, liquidación de deudas con posibilidad de posterior reclamación judicial en caso de impago, aportándose el certificado del señor Secretario amenizados respecto de la deuda que el demandado don Romeo , mantenía con la comunidad correspondiente a la propiedad del local número 2 de la Comunidad de Propietarios callé DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 de Albelda de Iregua, con otros certificados relativo al nombramiento del cargo de Secretario Administrador, según acordó la Junta General Ordinaria de 19 de diciembre de 2007, firmando el primero Presidente, y el segundo al Presidente y el Secretario, folios 3 y 8, con otros documentos de fecha 5 de julio, firmado por el Presidente y el Secretario, sobre aprobación de liquidación de deuda del demandado, folio 6, con la advertencia de que sino satisfacían importe de la deuda de 315,06 euros, se procedería a la reclamación judicial.

Por tanto, no se ha vulnerado el tenor de dichos preceptos, pues, en todo caso, en la sentencia impugnada lo que se hace es condenar al demandado a abonar a la comunidad reclamante del importe causa del procedimiento, tanto monitorio como el posterior juicio verbal, sin que se declare nulidad de ningún artículo de los estatutos en dicha sentencia.

No puede olvidarse, en todo caso, que aunque en el segundo fundamento de derecho de la sentencia impugnada se haga referencia a los artículos 12 y 13 de los Estatutos de la Comunidad, y a la posibilidad de exoneración de ciertos gastos a alguno de los comuneros, con referencia también a la posibilidad de que una interpretación extensiva acarrearía o supondría un perjuicio para la mayoría de los propietarios, entendiendo desde esa perspectiva que se debía de valorar la cláusula a que se refiere la parte recurrente y demandada en la instancia.

En tal sentido se refiere, asimismo, al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece como regla general la contribución a todos los gastos en proporción a las respectivas cuotas, con base a la cual entiende Juzgador de instancia, que era la parte demandada la que debía de justificar y acreditar que no estaba obligada al pago de los conceptos reclamados, y en tal sentido resolvía en el sentido antes expuesto.

TERCERO.- Por lo que respecta a la segunda alegación del recurso, relativa a infracción de los artículos 21.1 y 22.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , también se rechaza, pues con la demanda o escrito inicial del proceso monitorio se aportó certificación de la liquidación de la deuda firmada por Presidente Secretario de la comunidad, con la advertencia de que, asimismo, se procedería en vía judicial en caso de impago, de ahí que también se rechace la impugnación de tales preceptos.

CUARTO.- En cuanto a tercera alegación, en la que se hace referencia al artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad, en el que en relación con el gasto y su contribución se señala que: "Como regla general los gastos del apartado a del artículo 12 corresponden a todos los propietarios, en proporción a su cuota de participación (excepto los de administración, de los que están exentos los locales comerciales en planta baja)", de ahí que se rechace la posibilidad que con referencia a tal precepto en relación con el artículo anterior del recurso deba prosperar, por cuanto que como se ha expuesto con anterioridad en relación con la sentencia impugnada, que se da por reproducida en esta, no se ha determinado que las cantidades reclamadas no obedezcan a gastos reclamables, sin que la parte demandada haya acreditado que tales conceptos o pagos estén excluidos expresamente, es decir se puedan incluir en la cláusula de exoneración de pago.

En definitiva, se rechaza el recurso de apelación y se mantiene la sentencia impugnada que se da por reproducida la presente con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Las costas causadas en este recurso de apelación al desestimarse el mismo, se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en juicio verbal, nº 925/09, de que diman el Rollo de Apelación nº 18/10, debo confirmar y confirmo la referida sentencia.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 134/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 18/2010 de 30 de Marzo de 2010

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