Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 457/2007 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 134/2008

Núm. Cendoj: 28079370252008100212


Voces

Derecho de desistimiento

Letra de cambio

Motivación de las sentencias

Pacto de recompra

Error en la valoración de la prueba

Negocio jurídico

Objeto del contrato

Buena fe

Voluntad

Validez del contrato

Partes del contrato

Sociedad de responsabilidad limitada

Derechos forales

Principio de responsabilidad

Declaración de voluntad

Seguridad jurídica

Resolución de los contratos

Cumplimiento de las obligaciones

Documentos aportados

Libramiento

Prestatario

Nulidad del contrato

Valoración de la prueba

Fuerza probatoria

Legitimación pasiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00134/2008

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 457/2007

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelantes y demandantes: D. Federico y Dª. Edurne

PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA

Apeladas y demandadas: -LUCENTUM COSTA 21 S.L.,

PROCURADOR: D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

-ALVARI MULTISERVICIOS S.L.,

PROCURADOR: Dª. MARÍA DOLORES MARTÍN CANTÓN

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 305/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 305/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 457/2007, en los que aparece como parte apelante: D. Federico, Dª. Edurne representados por la procuradora Dª. MARÍA LUISA GONZÁLEZ GARCÍA, y como apelada: las entidades LUCENTUM COSTA 21 S.L., representada por el procurador D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS y ALVARI MULTISERVICIOS S.L., representada por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES MARTÍN CANTÓN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 305/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar López Asensio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Federico y DOÑA Edurne, contra LUCENTM COSTA 21 S.L. Y ALVARI MULTISERVICIOS S.L. a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberan ser abonadas por el actor."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. María Luisa González García, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora reiterando su pretensión de anular el contrato de aprovechamiento por turnos, y, tras alegar error en la apreciación de la prueba, insiste en que fueron engañados en el momento de establecer la semana de disfrute del apartamento, pensando que adquirían una de julio o agosto, cuando tienen sus vacaciones, y no de junio a la que pertenece la semana 23 designada en el contrato. Aseguran que se les privó de conocer el derecho de desistimiento por no reflejarlo en el contrato y sí en un extenso anexo independiente entregado en los últimos minutos de la reunión, donde la información del derecho de desistimiento se hallaba mezclada con otra de notable importancia que no pudo ser leída en ese momento, mientras que en el contrato se recogían estipulaciones dirigidas a garantizar el pago del precio acordado en el plazo fijado. En especial, la firma de una letra de cambio con fecha de vencimiento dentro del plazo que permitía ponerla en circulación durante el periodo reservado para desistir. Vuelve a reiterar que se incumplió el pacto de recompra. También aduce que se les ofreció la posibilidad de pagar el precio en metálico, obligándoles a firmar un préstamo vinculado. Termina alegando falta de motivación de la sentencia y diversos argumentos relativos a la legitimación de las demandadas, cuestión que no ha sido objeto de recurso por su contraria.

SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestros los argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.

El error aludido por la demandante respecto a la semana designada era perfectamente vencible, pues basta hacer un cómputo de las que componen el año y transcurren desde la primera de enero para saber dónde se encuentra la semana 23, sin que para esa operación se precisen especiales conocimientos técnicos o jurídicos. A esos efectos debe admitirse que se cumplió correctamente lo dispuesto en el artículo 9.3 L 42/1998 , pues ésta exige la indicación de los días y horas de comienzo y finalización del turno, señalándose en el contrato que el inicio tiene lugar el vigésimo tercer sábado de cada año a las 16.00h y termina el siguiente sábado a las 10.00h, precisión suficiente y de comprensión al alcance de cualquiera para conocer exactamente lo contratado. Por eso no puede aceptarse la presencia de un error capaz de provocar la nulidad del negocio jurídico, máxime cuando los adquirentes tuvieron a su disposición diez días para pensarlo y desistir libremente si así les convenía, facultad que, además de estar legalmente establecida, constaba en la información general entregada el mismo día de firmar el contrato, debiendo a tal fin recordarse que de acuerdo con pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada en la exégesis de los artículos 1265 y 1.266 CC , el error sólo invalida el consentimiento si recae en la sustancia, deriva de actos desconocidos para el que se obliga y, además, es inexcusable, todo ello resumido en la sentencia 21-6-1978, nº 244/1978 cuando dice: "El error en cuanto a la esencia o cualidades primordiales de la cosa, o error "in substantia" invalidante del consentimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 1265 del Código Civil y conforme a los aforismos "quoties in substantia erratur nullusest consensus" y "non videtur qui errant consentire" habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sea, sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, según previene- el artículo 1266, apartado primero , lo que significa -ciertamente- que en la amplitud de la fórmula están comprendidos el error sobre la identidad y materia del objeto o "in ipso corpore" y el error sobre las cualidades atendiendo a un criterio subjetivo, como tal relacionado con la común intención de los contratantes y por consiguiente con las específicas particularidades de la cosa que los otorgantes contemplaron para alcanzar la conjunción, de sus voluntades.

2.- En atención al principio general de confianza, de tanto relieve en el ámbito de la contratación, la doctrina científica estima irrelevante aquel error que no hubiera influido en la determinación de la voluntad del hombre medio, lo que en otro aspecto significa que el mero error en los motivos no trasciende a la validez del contrato, salvo que afecte a concretas circunstancias de hecho valorables como base necesaria del negocio, con arreglo a las normas de la buena fe (artículo 1258 del Código Civil )por la parte contractual que sufrió el error vicio en su variedad de "error in re"

3.- Según advierte la doctrina más autorizada, no es atendible el error que aisladamente haya podido sufrir quien haga la oferta o emita la aceptación, ni la importancia que revista para uno u otro, sino que tan solo son relevantes los motivos incorporados a la causa, o lo que es igual, la creencia errónea sobre la motivación mismo del contrato demostrada por la expresiva conducta de ambos otorgantes acerca de lo que constituye la finalidad del contrato.

4.- El error, sobre ser esencial y determinante de la declaración de voluntad, habrá de resultar inexcusable a pesar de que el Código Civil no lo establezca, a diferencia de lo que ocurre en algún ordenamiento del derecho foral (Compilación de Navarra, Ley 19, segundo )pues se entiende que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica a las que responde la máxima "vigilantibus et non errantibus iura sucurrunt"."

Y así resulta en el caso de autos que el error alegado pudo fácilmente excusarse o vencerse en los diez días posteriores a la firma del contrato durante los que los adquirentes pudieron desistir.

TERCERO. - La información sobre el derecho de desistimiento regulado en el artículo 10.1 L 42/1998 no forma parte del contenido mínimo del contrato impuesto por el artículo 9 , cuyo incumplimiento permite al consumidor ejercer el derecho de resolución del contrato en el plazo de 3 meses, tal como se prevé en el artículo 10.2 . Donde sí debe recogerse es en la información general que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 debe proporcionarse por el transmitente, como así consta en el apartado 2 .j) de ese precepto. La obligación legal consta así cumplida en el documento entregado a los adquirentes, tal como se refleja en su página 11 (f. 61). Por tanto, el prestador del aprovechamiento cumplió con el deber legal y no se le puede exigir una mayor diligencia. Se trata, además, de un condicionado adhesivo cuyo contenido está sometido por imperativo legal a la aprobación de la Comunidad Autónoma y en el que el carácter vinculante viene establecido legalmente, garantizándose con ello la protección del interés del consumidor que lo recibe, sin que para éste sea excusa la entrega de la información en los últimos minutos de la reunión, pues no sólo podía, sino que estaba obligado a leer su contenido en las jornadas siguientes, de modo que si no lo hizo y por ese motivo no fue consciente del derecho de desistir, no se debió a una maniobra torticera de las demandadas, sino a su propio comportamiento. Por eso la información se proporcionó dentro del marco que expresamente la regula y no se percibe causa alguna capaz de justificar la nulidad impetrada.

CUARTO. - Cuestión diferente será si la transmitente induce a confusión, obstaculiza o impide el ejercicio de ese derecho. Se trataría por la actora de enmarcar en ese supuesto la emisión de una letra de cambio por importe de 2.619? y vencimiento el día 21 de marzo de 2003, 15 después de firmado el contrato. La fecha de vencimiento es la pactada como última para cumplir la obligación de pagar el precio fijado, cuyo plazo se iniciaba el día 17 de marzo, es decir, diez después de la suscripción del negocio. A ello se añade el compromiso por escrito en el propio contrato de no poner en circulación la letra hasta después de transcurrido el plazo acordado para el pago del precio. Con esas circunstancias, se muestra que la letra librada tenía mera función de garantía sin perjudicar ni condicionar el derecho de los adquirentes de desistir del contrato, pues su obligación de pago no se iniciaba hasta terminado el plazo de 10 días. Por otro lado, la plasmación por escrito del compromiso de la transmitente de no poner en circulación la letra, es acuerdo contractual vinculante en los términos impuestos por el artículo 1.091 CC , que en caso de ser incumplido generaría la obligación de resarcir por los perjuicios ocasionados a los adquirentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.101 CC . De ese modo, los demandantes tenían garantizado que el plazo para desistir no quedaría perjudicado por la potencial puesta en circulación anticipada de la letra de cambio, y su libramiento no puede aceptarse tampoco como un acto de presión o confusión capaz de viciar el consentimiento.

QUINTO. - Con relación al pretendido pacto de recompra, la lectura del documento aportado como número 9 a la demanda (f. 43), en el que se quiere fundamentar el compromiso hecho valer por los demandantes, pone en evidencia que la declaración en él suscrita por LUCENTUM COSTA 21, S.L. no contiene obligación alguna por parte de esa sociedad o ALVARI MULTISERVICIOS, S.L. de adquirir para sí la semana de aprovechamiento transmitida en caso de no ser de satisfacción de los demandantes, tan sólo se obligaron a ponerles "en contacto con las agencias dedicadas a la compraventa entre particulares de turnos de aprovechamiento turístico, con la finalidad que puedan encomendar a dichas agencias, si así lo desean, la venta de su turno", como literalmente dice. El texto del documento es muy claro y no da a entender nada diferente a su tenor, por lo que no pueden tomarse en consideración suposiciones interpretativas distintas basadas en manifestaciones verbales de cuya realidad no hay rastro alguno.

SEXTO. - Con relación al préstamo, ciertamente es vinculado, y así lo entiende el artículo 12 L 42/1998 cuando le obliga a sufrir el mismo destino extintivo del contrato principal si el prestatario desiste o resuelve el negocio, pero no hay motivo alguno para entender que los demandantes se vieran obligados a suscribirlo, pues en el contrato ni siquiera se menciona y no puede entenderse, a tenor de la documentación obrante en las actuaciones que no conocieran la relevancia de la operación. De cualquier modo, se trata de una circunstancia adjetiva que no afecta a la sustancia del contrato, de modo que un posible error sobre si era o no necesario suscribir el préstamo, no llevaría aparejada la nulidad del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 CC y la doctrina sobre el error antes transcrita.

SÉPTIMO. - La denuncia sobre falta de motivación de la sentencia se encuentra también injustificada. La labor de valoración de la prueba no es un acto ceñido a explicar una por una todas las que se han practicado, sino un trabajo de apreciación conjunta que obliga a considerar las interrelaciones existentes entre ellas y su importancia en la resolución de la contienda, de modo que sólo las más trascendentes en orden a desvelar los hechos determinantes de la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes adquieren sentido. Por eso, si la Sra. Magistrado de primera instancia decidió no explicar los motivos por los que no ha dado valor probatorio a la declaración de los propios demandantes, no está con ello faltando a la labor de fundamentar su resolución, pues la razón de su pronunciamiento se encuentra en otros argumentos y hechos que estima de mayor relevancia y explican el sentido de su decisión. En definitiva, lo importante es que la ratio decidendi del juzgador se encuentre suficientemente explicada para permitir a las partes conocer los motivos del pronunciamiento y la forma de impugnarlo. A tales efectos conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre la materia, resumida en la Sentencia 12-07-2000, núm. 735/2000 del Tribunal Supremo: "Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, pero este derecho o más bien principio no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo; a esto último se refiere también la 153/1995, de 24 de octubre, que matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero. Asimismo la de 18 de noviembre de 1999 añade: La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Además hay que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a) que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada, b) que la obligación del juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado, y c) que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta."

OCTAVO. - El resto de las cuestiones suscitadas en el recurso carecen de trascendencia en orden a la revocación de la sentencia de primer grado, pues rechazados todos los motivos por los que se pretendía la estimación de la demanda no cabe ya plantearse la legitimación pasiva de las demandadas cuando las interesadas en defender la excepción no la han hecho valer nuevamente en esta alzada.

Por último, en los apartados H), I) y J) del recurso, se hacen alegaciones relacionadas con lo manifestado por las demandadas, pero sin combatir los pronunciamientos judiciales, razón por la que ni si quiera pueden considerarse motivos de apelación.

NOVENO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa González García, en nombre y representación de D. Federico Y Dª. Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2006 , en autos nº. 305/04. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 134/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 457/2007 de 14 de Marzo de 2008

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