Sentencia Civil Nº 134/20...zo de 2005

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Sentencia Civil Nº 134/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec. 67/2005, de 18 de marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 134/2005

Resumen:
Confirma la Sala la sentencia que estimó la acción de cesación de actividad molesta por emisión de ruidos ex art. 7.2 LPH ejercitada por la parte actora frente al arrendatario del local situado en la planta baja de la comunidad de propietarios demandante.Este Tribunal da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia por cuanto efectuaba pronunciamientos que se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico, como era la mención del art. 2.7 LPH en que se sustenta la acción ejercitada, la mención expresa de los arts. 35 en relación con el 27 LAU que permite al propietario resolver el contrato arrendaticio cuando se desarrollen en el local actividades molestas o ilícitas, estudio en profundidad, en el ámbito legislativo del ruido, como inmisión nociva, con mención, entre otras, la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, mención específica, que efectivamente hacía, a la Ordenanza del Ayuntamiento de Torrejón aprobada el 10 de febrero de 1994 que tendría aplicación preferente al supuesto sometido a la consideración del juzgado y a la de este Tribunal, desde el Decreto 78/1999, cita expresa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional sobre la materia que vienen a reconducir el problema que se estudia al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, examen de la prueba practicada y conclusión en el sentido de que en el local se estaban efectuando actividades ilícitas, con ruido excesivo, que afectaba a la comunidad toda de propietarios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00134/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001010 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 67 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492 /2002

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJÓN DE ARDOZ

Apelante/s: Darío , Luis Antonio , Flor , Marcelino

Procurador: JOSE FRANCISCO PASTOR DE LUZ, ANA ISABEL MUÑOZ DE JUANA

Apelado/s: DIRECCION000 DE TORREJON DE

ARDOZ

Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 134

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 492/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz y seguidos sobre inmisiones por ruido, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 67/05, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, D. Darío , que estuvo representado por el Procurador D. José Francisco Pastor de Luz y D. Luis Antonio , Dª. Flor y D. Marcelino , a los que representó la Procuradora Sra. Muñoz de Juana, habiendo estado todos ellos defendidos por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, la DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, a la que representó la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 01 de septiembre de 2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Concepción Iglesias Martín, en nombre de la DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, Y CONDENO A DON Luis Antonio , A DON Marcelino , A DOÑA Flor Y A DON Darío A REBAJAR LAS INMISIONES SONORAS EN LA VIVIENDA DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz DE TAL FORMA QUE NO SUPEREN LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS POR LA ORDENANZA DE MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz o, en caso de imposibilidad, la Dirección General de Calidad y Evolución Medioambiental de la Comunidad de Madrid facilitarán los medios personales y materiales para realizar las mediciones y limitaciones de las emisiones sonoras a 65 dBA -o, en su caso, a menos dBA, de acuerdo con lo expuesto en Fundamento de Derecho Séptimo in fine- dentro del local y de los máximos previstos por la Ordenanza en las diferentes dependencias de la vivienda citada y la Policía Local de Torrejón procederá a ejecutar los necesarios precintos. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los Sres. Darío y Sres. Luis Antonio Flor Marcelino , que formalizaron adecuadamente (451 y siguientes y 458 y siguientes), para, tras ser admitidos en ambos efectos, dar traslado a la contraparte, que se opuso a los mismos (472 y siguientes y 476 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 02 de febrero de 2005, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz ejercitó acción de cesación de actividad molesta por emisión de ruidos ex artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal frente a D. Darío (arrendatario del local situado en la planta baja de la precitada comunidad de propietarios, que lo es desde 01 de diciembre de 2001) y D. Luis Antonio , propietario, al igual que los hijos de este último D. Marcelino y Dª. Flor , que vinieron al proceso tras esgrimirse la posible existencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por parte de D. Luis Antonio (ver contestación a la demanda de los folios 135 y siguientes de los autos principales). Aportaba la demandante con el escrito rector del proceso: denuncias presentadas ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (15 y siguientes), acuerdos de la Junta de Propietarios de 25 de enero de 2001 respecto del bar "B B Me" (24); requerimientos del propietario del piso NUM000 a la presidencia de la comunidad denunciando la existencia de ruidos (22 de marzo de 2001 que obra al folio 20), acta de la Junta de Propietarios de 24 de mayo del año 2001 en la que se acuerda ejercitar la acción de cesación de la actividad molesta (27), requerimientos al propietario del inmueble y al arrendatario en 03 de abril de 2002 y 10 de mayo del mismo año (33 y 34) y resultado que ofrece el informe emitido por Margarida Auditores Acústicos S.L. de 14 de marzo del año 2002 (37 y siguientes), luego ratificado a presencia judicial y adverado su contenido (265 y siguientes) por el ingeniero técnico municipal. A la demanda se opusieron tanto el Sr. Darío como el Sr. Luis Antonio . El primero dejando constancia de que no se le podía atribuir mediciones de ruidos del año de 1996 o problemas surgidos con anterioridad a la asunción de su cualidad de arrendatario, dejando constancia de que había colocado en junio del año 2002 un aparato limitador del ruido, luego precintado por la Policía Municipal, para obtener mediciones correctas de manera que desde aquella fecha no se le había presentado queja alguna por la comunidad de propietarios. Se realizaron insonorizaciones, en tesis del demandado Sr. Darío , por anteriores arrendatarios, y concretamente por el Sr. Cornelio (64). Por su parte el Sr. Luis Antonio denunciaba falta de legitimación pasiva "ad procesum" al entender que no tenía que haber sido traído ex artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su actual redacción, al litigio, por no tener nada que ver con la problemática relativa a los ruidos, reseñando también, como vimos, la falta de litisconsorcio pasivo necesario que da lugar a que se amplíe la demanda respecto de los hijos del Sr. Luis Antonio , compareciendo, para ser parte posteriormente, D. Marcelino y Dª. Flor . En cuanto al fondo del asunto resaltaba no haber sido requerido en su cualidad de propietario para cesar con los ruidos que se dicen provienen del local de su propiedad, no siendo posible, añadía, imputar al actual arrendatario cuestiones anteriores al momento en que cede al uso y disfrute del local. El juzgador de instancia, en sentencia perfectamente estructurada en los campos fáctico y jurídico, estima la demanda y acuerda condenar a los demandados a "rebajar las inmisiones sonoras en la vivienda NUM000 del DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz de tal forma que no superen los límites máximos permitidos por la Ordenanza de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz" especificando que el propio Ayuntamiento o, en su caso, la Dirección General de Calidad y Evolución Medioambiental de la Comunidad de Madrid facilitarán los medios personales y materiales para realizar las mediciones y limitaciones de las emisiones sonoras a 65 dBA (decibelios escala A)-o, en su caso, a menos dBA, de acuerdo con lo expuesto en la propia sentencia y dando intervención, como daba, a la Policía Municipal de Torrejón en su caso, con costas a los demandados.

SEGUNDO.- Se alzan contra la sentencia quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal resaltando el Sr. Darío infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la aplicación de la Ordenanza de Medio Ambiente de 10 de febrero de 2004 del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz e infracción también de los preceptos relativos a las costas para, por su parte, los Sres. Luis Antonio Flor Marcelino denunciar: A.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 y 9.1 g) de la Ley de Propiedad Horizontal de 23 de julio de 1999; y B.-error en la valoración de la prueba articulada por las partes. A sendos recursos se opuso la parte demandante.

TERCERO.- Este Tribunal dio por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia por cuanto efectuaba pronunciamientos de aquella clase que perfectamente se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico, como era la mención del artículo 2.7 de la Ley de Propiedad Horizontal en que se sustenta la acción ejercitada, la mención expresa de los artículos 35 en relación con el 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que permite al propietario resolver el contrato arrendaticio cuando se desarrollen en el local actividades molestas o ilícitas, estudio en profundidad, en el ámbito legislativo del ruido, como inmisión nociva, con mención, entre otras, la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, mención específica, que efectivamente hacía, a la Ordenanza del Ayuntamiento de Torrejón aprobada el 10 de febrero de 1994 que tendría aplicación preferente al supuesto sometido a la consideración del juzgado y a la de este Tribunal, desde el Decreto 78/1999, cita expresa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional sobre la materia que vienen a reconducir el problema que se estudia al ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, examen de la prueba practicada y conclusión en el sentido de que en el local se estaban efectuando actividades ilícitas, con ruido excesivo, que afectaba a la comunidad toda de propietarios, y específicamente al propietario del piso NUM000 D. Rodolfo . La argumentación del juzgador de instancia se impugna, como vimos, denunciando, en ambos casos, error en la apreciación de la prueba y error de derecho. A estos fines hemos de detallar lo siguiente: 1.- Aún cuando se mencionen las inmisiones de ruido del año de 1996, es lo cierto que el "iudex a quo" extrae los ruidos emitidos por el bar "B B Me" de la propia prueba testifical, incluso del vecino del piso NUM001 Sr. Gonzalo , que altera el silencio nocturno y sobrepasa los niveles sonoros propios de la noche impidiendo, dice el juzgador de instancia, el descanso de parte de los vecinos. No se atribuye, por tanto, los ruidos cuyas mediciones se efectuaron en el año de 1996 e incluso 1999 (255 de los autos principales) al arrendatario Sr. Darío , que había iniciado su actividad a raíz del contrato de 01 de diciembre de 2001, pero sí se deja constancia de que los propietarios, desde el propio contrato de arrendamiento, tenían que velar por el adecuado uso del inmueble y no haber permitido la emisión del ruido como inmisión ilícita que daña los derechos de los comuneros que habitan en el inmueble en que radica el local dedicado a "pub" y que recibe el nombre de "B B Me". Pero es que tenemos que añadir, a lo expuesto, y no obstante el informe del folio 400 emitido por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, que las mediciones efectuadas por Margarida Auditores Acústicos S.L. (documento 14 de los acompañados a la demanda y luego ratificado a presencia judicial) son de tal magnitud, en cuanto al exceso de ruido, que justifican la resolución condenatoria dictada por el "iudex a quo", pues evidente que a aquellos niveles de decibelios es imposible conciliar el sueño y habrá de generarse no sólo el quebranto físico sino incluso quebranto psíquico en los propios habitantes de la comunidad. No se ha dado, por tanto, error en la apreciación de la prueba como tampoco error de derecho, habida cuenta que, de otra parte, se dan todos y cada uno de los requisitos que caracterizan a la acción de cesación de actividad molesta, extraídos del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su actual redacción, habida cuenta que se dio requerimiento previo al arrendatario y a los propietarios (folios 33 y 34 de los autos principales), la propia comunidad celebró junta autorizando el ejercicio de la acción a que acabamos de hacer mención (24 de mayo del año 2001-27) y los propietarios tienen legitimación pasiva no sólo desde la propia dicción del artículo 7.2 sino también porque dentro del litigio puede haber pronunciamientos, como indemnización de daños y perjuicios, que comportaría la obligación, al menos subsidiaria, de responder de los propietarios del local, en decir de la mejor doctrina científica. No basta con llevar a cabo aislamientos acústicos como al parecer practicaron anteriores arrendatarios cuando el nivel de decibelios alcanza los datos que aparecen en Margarida Auditores Acústicos S.L., aún sin valorar, para el supuesto de que así hubiese sido, los niveles de fondo. De otra parte el limitador de potencia que dice haber instalado el Sr. Darío no ha dado, no demostró la parte demandada, que hubiese dado, los necesarios resultados, examinada, como se examinó por el juzgador de instancia la prueba testifical, al tiempo que el "iudex a quo" dio perfecta entrada a la Ordenanza del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que tiene aplicación prioritaria (remitimos a la argumentación de la sentencia), de manera que aplicar 65 dBA al aparato de música, como establece el juzgador de instancia, permitirá garantizar que los niveles de ruido no sobrepasen los establecidos en la repetida ordenanza, y que son, en el caso de las viviendas, 25 dBA durante el día y 15 dBA durante la noche en las piezas habitables -excepto cocina-; 30 dBA en el día y 20 dBA en la noche en los pasillos, aseos y cocinas y 35 dBA por el día y 25 dBA por la noche en las zonas de acceso común, habida cuenta que lo que se pretende garantizar es que no se sobrepasen los aludidos decibelios, hasta el punto que la sentencia resalta que "facilitarán los medios personales y materiales para realizar las mediciones y limitaciones de las emisiones sonoras a 65 dBA -o, en su caso, a menos dBA, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo in fine". En este sentido es procedente también desestimar el motivo del recurso del Sr. Darío que denunciaba error en la aplicación de la Ordenanza de Medio Ambiente, como ya vimos; al tiempo hemos de resaltar, ya para terminar con el recurso del Sr. Darío , que no actúa con la debida diligencia quien genera las mediciones de ruido a que hicimos mención, de las que es necesario responder porque estamos en presencia de inmisiones ilícitas que incluso alcanzan al ámbito de los derechos fundamentales de la persona, imponiéndose, obviamente, las costas de la primera instancia tras estimar la demanda de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo perfectamente recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes artículo 524 de la LEC de 1881. Se desestima, por tanto, en su integridad el recurso devolutivo interpuesto por el Sr. Darío .

CUARTO.- El error en la apreciación de la prueba y en la valoración de la misma opuesto por el Sr. Luis Antonio lo desestimamos previamente pero es preciso resaltar, en cuanto a este extremo que los ruidos, como inmisiones ilícitas, que afectan esencialmente al piso NUM000 ya referido, arrancan de la prueba practicada en los autos, especialmente testifical y del informe confeccionado por Margarida Auditores Acústicos S.L. (folio 37 de los autos principales), que se advera decíamos antes, por el ingeniero técnico industrial cuando al folio 265 expresa: "las mediciones realizadas por la empresa denominada Margarida Auditores Acústicos S.L. el día 08 de marzo de 2002 a las 23:45 horas aproximadamente en la vivienda de la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, son superiores a las permitidas por la Ordenanza del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. Decir, al propio tiempo, que los Sres. Luis Antonio Flor Marcelino fueron requeridos en la forma que consta al folio 33, pues aquél escrito demuestra que no sólo se solicita el contrato de arrendamiento sino que se hace a los fines del artículo 7.2 de la propia Ley de Propiedad Horizontal, sin olvidar que D. Luis Antonio estuvo presente en la junta de 24 de mayo del año 2001 en que se acuerda ejercitar la acción de cesación por inmisiones ilícitas provenientes de ruido, aún cuando se ausentara antes de la votación. Si esto es así no podrá esgrimirse, como hacía el apelante Sr. Luis Antonio , la falta de concurrencia de los presupuestos procesales, al tiempo que tenía y tiene legitimación "ad procesum y ad causam", para soportar aquella acción, como ha venido a reconocer la doctrina científica, pues es evidente que la aludida acción de cesación puede tener consecuencias perjudiciales y negativas para el propietario, quien a su vez como arrendador, en nuestro caso concreto, ha de extremar la diligencia para que el uso del local se lleve a cabo en la forma pactada, e incluso desde el principio de la autonomía de la voluntad y ex artículo 1255 del Código Civil, hubo de modular la utilización del local en los campos en que se pudiesen generar inmisiones ilícitas para los vecinos. Nos hallamos en la regulación de las relaciones de vecindad a que hacía mención la sentencia del Tribunal Supremo de 03 de diciembre de 1987 y, cómo no, ante actividades de carácter molesto, que son aquellas en las que se priva o dificulta a los demás vecinos, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de noviembre del año 2002, "del normal y adecuado funcionamiento que es usual y corriente en las relaciones sociales sin que influyan las circunstancias personales de los afectados". Ya decíamos que la sentencia de instancia introduce la materia que se estudia en el campo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, como ya ha recogido la doctrina jurisprudencial que el propio juzgador cita y que se da por reproducida y que incluso ha tenido también plasmación en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27 de abril del año 2004.

QUINTO.- Las costas producidas en la alzada se imponen a los promotores del recurso que se desestiman desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Darío , que estuvo representado por el Procurador Sr. Pastor de Luz y D. Luis Antonio Y Dª. Flor Y Marcelino , que comparecieron representados por la Procuradora Sra. Muñoz de Juana, a los que se opuso la DIRECCION000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz (Procedimiento Ordinario 492/2002) en 01 de septiembre de 2004, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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