Sentencia Civil Nº 133, A...zo de 2001

Última revisión
28/03/2001

Sentencia Civil Nº 133, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2216 de 28 de Marzo de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 133

Resumen
Cuando se trata de daños materiales, no los corporales que siguen otro régimen. En cuanto al de los materiales, el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se remite en este tema al art. 1902 del Código civil y concordantes, y éste determina la responsabilidad civil del causante de tales daños cuando haya intervenido culpa, cuya demostración, según reiterada jurisprudencia a todos los niveles, corresponde a quien reclama, por ser uno de los presupuestos o hechos constitutivos de sus pretensiones resarcitorias (art. 1214 del Código Civil y, actualmente, 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil). Esto es igualmente aplicable en los supuestos de colisiones recíprocas con daños materiales, porque ninguna de las partes se ve favorecida por presunción de culpa del contrario (en último extremo, serían presunciones recíprocas que se neutralizarían). No hay responsabilidad objetiva sino subjetiva o por culpa en daños materiales. Tratándose de daños corporales o personales automovilísticos el art. 1 de la ley establece una responsabilidad objetiva atenuada (lo mismo que sus antecedentes legislativos, según la conocida finalidad del "resarcimiento a ultranza" de las víctimas de accidentes automovilísticos). Cierto que el reclamante o perjudicado, en estos casos, tiene la carga de probar la acción u omisión circulatoria causante de las lesiones sufridas. Se configura así un régimen de responsabilidad objetiva pero atenuada por las excepciones exonerativas dichas. No podemos estar de acuerdo con la conclusión extraída en la sentencia apelada de culpa exclusiva de la conductora del POLO, ............ La maniobra de este coche era de giro a la izquierda y los daños recibidos en el lateral trasero-esquina trasera izquierda, y no cabe deducir con una mínima firmeza que esto demuestre que la conductora del Polo comenzase a girar cuando estaba a su altura el Golf adelantándole, como se razona en la sentencia apelada.  

Voces

Culpa

Daños materiales

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad civil

Daño corporal

Accidente

Reclamación de cantidad

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Carga de la prueba

Responsabilidad

Fuerza mayor

Culpa exclusiva

Negligencia del perjudicado

Asegurador

Incapacidad

Prueba pericial

Fecha del siniestro

Fundamentos

NOIA N° 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 2216 /2000

FECHA DE REPARTO: 17-11-00

 

SENTENCIA

 

N° 133

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

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