Sentencia CIVIL Nº 133/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 618/2019 de 27 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 133/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100145

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1066

Núm. Roj: SAP C 1066/2020


Voces

Legados

Legatario

Divorcio

Testador

Falta de legitimación pasiva

Falta de capacidad

Validez del testamento

Último testamento

Usufructo

Testamento abierto

Testamento

Pago de la legítima

Fincas Rústicas

Testamento nulo

Derechos sucesorios

Vicios del consentimiento

Fallecimiento del causante

Retroactividad

Excepciones procesales

Nulidad del testamento

Herencia

Acogimiento

Asistencia jurídica gratuita

Buena fe

Última voluntad

Capacidad del testador

Impugnación del testamento

Heredero forzoso

Aceptación de legado

Actos posesorios

Acto de conciliación

Diligencias preliminares

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: MS
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2019-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2018
Recurrente: D. Claudio
Procurador: D. ADRIÁN MANIVESA PANTIN
Abogado: Dª BEATRIZ PALACIOS GALVAN
Recurridos no personados: D. Darío , Dª Vicenta
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 618-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
611-2018 , siendo parte:

Como apelante, el demandado DON Claudio , mayor de edad, vecino de Fene (A Coruña), con domicilio en la
AVENIDA000 , NUM000 y NUM001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003
, representado por el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín, y dirigido por la abogada doña
Beatriz Palacios Galván.
Como apelado, el demandante DON Darío , mayor de edad, vecino de Cedeira (A Coruña), con domicilio en
RUA000 , NUM004 , NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , que no se
personó ante esta Audiencia Provincial.
Además, ha sido parte en la primera instancia la demandada DOÑA Vicenta , mayor de edad, vecina de Ferrol
(A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM007 , NUM008 , provista del documento nacional de identidad
número NUM009 , que tampoco se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia en procedimiento en
que se instaba la nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por D. Darío , representado por la Sra. González-Irún, contra D. Vicenta , representada por la Sra. Díaz Gallego, y contra D. Claudio , representado por el Sr. Manivesa Pantín a quienes debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ellos aducidos en el escrito rector.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Claudio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Darío escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de diciembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de diciembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de diciembre de 2019, registrándose con el número 618-2019.

Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 17 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín en nombre y representación de don Claudio , en calidad de apelante, para sostener el recurso. No habiéndose personado ni don Darío ni doña Vicenta , por el letrado de la Administración de Justicia se acordó que no se les notificaría ninguna resolución, salvo la que pusiera fin al recurso de apelación.



QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.



SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que se refiere a la cuestión objeto de recurso de apelación.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Silvio estuvo casado en primeras nupcias con doña Maribel , habiendo tenido dos hijos de ese matrimonio: don Luis Alberto y don Darío . El hijo don Luis Alberto falleció en estado de soltero y sin descendientes.

2º.- Divorciado de su primera esposa, contrajo segundo matrimonio con doña Tarsila , con la que no tuvo descendencia.

3º.- Disuelto el segundo matrimonio por divorcio, inició una convivencia con doña Vicenta , no teniendo descendencia. Formalizaron la unión en escritura pública al amparo de la Ley de Derecho Civil de Galicia, inscribiéndose en el Rexistro de Parellas de Feito de Galicia.

4º.- Don Silvio falleció el 12 de octubre de 2016, rigiéndose su sucesión por testamento el último testamento abierto otorgado el 10 de enero de 2012, en el que, en lo que aquí interesa: (a) Legaba el usufructo de la vivienda que constituía su domicilio y otra casa a su pareja doña Vicenta ; (b) legaba a su hijo don Darío 19 fincas rústicas, en pago de su legítima; (c) legaba a su hermano don Claudio una vivienda unifamiliar y fincas; (d) instituía heredera en el remanente a su pareja doña Vicenta .

5º.- El legatario don Claudio otorgó el 31 de mayo de 2017 escritura de renuncia al legado realizado por su hermano.

6º.- El 21 de septiembre de 2018 el hijo don Darío formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra la heredera doña Vicenta y el legatario don Claudio , en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase nulo el testamento otorgado el 10 de enero de 2012 por don Silvio por: (a) «falta de capacidad del otorgante a tenor de la enfermedad mental que padecía y le impedía comprender el acto del otorgamiento»; (b) «vicio de consentimiento, que debe ser apreciado subsidiariamente, a tenor de que los demandados con engaño y maquinaciones insidiosas, lograron instituirse herederos de parte de los bienes y derechos del testador; (c) por lo que los demandados deben ser privados del derecho a suceder a don Silvio ; con costas a los demandados.

7º.- Don Claudio se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, por cuanto había renunciado al legado de su hermano con anterioridad a la formulación de la demanda.

8º.- Doña Vicenta se opuso sosteniendo la validez del testamento, teniendo el testador capacidad para otorgarlo.

9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, y en cuanto a lo aducido por don Claudio , se afirma que «En todo caso, dicha renuncia ha de comportar un carácter retroactivo a la muerte del causante, conforme estipula el art 989 CC, lo que es tanto decir que el ahora codemandado haya de ser tenido como un tercero en la presente causa y, por tanto, la excepción procesal invocada ha de ser estimada habiendo de tener fiel reflejo en la parte dispositiva de esta resolución» (fundamento segundo, último párrafo); y en cuanto a la imposición de costas se razona que «De acuerdo con el at 394 de la LEC, las costas procesales no han de ser impuestas a ninguna de las partes por las dudas de hecho que la cuestión plantea, habiendo de abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad», desestimando la demanda «Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes». Dicha resolución es recurrida por el demandado don Claudio exclusivamente en cuanto a la no imposición de costas.



TERCERO.- La imposición de costas en primera instancia: Las dudas de hecho .- En el único motivo del recurso de apelación muestra el demandado, ahora apelante, su discrepancia con la sentencia recurrida por no haber impuesto las costas de primera instancia al demandante don Darío por considerar que había 'dudas de hecho'.

Argumenta la existencia de un error de valoración, al afirmar que la única controversia del procedimiento es la nulidad del testamento, cuando esa solo se mantiene con la heredera doña Vicenta , pues con el legatario apelante la discusión jurídica se centró en su falta de legitimación pasiva, al haber renunciado al legado, extremo aceptado en la sentencia de primera instancia. Don Darío formuló la demanda sin haber realizado una investigación previa, sin haberse puesto en contacto con su tío, cuando podía haber conocido -al igual que también lo sabía doña Vicenta con antelación- que él había renunciado a la herencia de su hermano. Se le obliga así a soportar unos gastos por la desidia de don Darío . Al recurrente en nada le afectan las 'dudas de hecho', pues su discusión no se centra en los hechos, en nada le atañen; ni se razona en la sentencia apelada cuáles son esas dudas; ni se aparta de supuestos similares. Por lo que termina suplicando se dicte sentencia revocando la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas, imponiendo expresamente las costas de primera instancia a don Darío , y además se le condene al pago de las costas de la segunda instancia.

La pretensión del recurrente debe ser estimada parcialmente.

1º.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2º.- En el presente caso debe compartirse con el recurrente que se unificaron las causas de desestimación de la demanda, para aplicar el criterio de las dudas fácticas a la posición de ambos demandados, cuando están perfectamente diferenciadas. Si bien es cierto que pudieran plantearse dudas de hecho en cuanto a la determinación de la capacidad del causante don Silvio para otorgar su última voluntad, tal incertidumbre solo afectaría a la heredera doña Vicenta , que es quien mantiene la validez del testamento frente al legitimario demandante. Pero lo que no ofrece duda alguna es que Claudio había renunciado al legado de su hermano a medio de escritura pública otorgada el 31 de mayo de 2017, más de un año antes de que don Darío presentase la demanda el 21 de septiembre de 2018. Luego las dudas de hecho nunca afectarían a este demandado.

Se entremezclaron ambas cuestiones, centrándose la imposición de costas exclusivamente en las dudas generadas por la impugnación del testamento por falta de capacidad del testador.

El colofón es que ninguna duda fáctica concurría en cuanto a don Claudio . No enerva esta conclusión la postura de don Darío en cuanto a que desconocía ese otorgamiento, que ignoraba que su tío había rechazado el legado. Dejando al margen los habituales contactos extrajudiciales antes de iniciar un litigio, podía haber practicado requerimientos a través de actos de conciliación, diligencias preliminares u otro tipo de actuaciones tendentes a confirmar la legitimación. Incluso podía haber tratado de averiguar si se habían llevado a cabo actos de posesión sobre los bienes legados que permitieran inferir la aceptación del legado. Y, en todo caso, el hecho cierto es que a don Claudio se le hace pechar con unos gastos judiciales, cuando previamente había renunciado al legado precisamente para evitar cualquier conflicto.

Por lo que debe estimarse el recurso, imponiendo las costas de primera ocasionadas al demandado don Claudio al demandante don Darío . Pronunciamiento que, no obstante, poco recorrido parece que va tener teniendo en consideración lo establecido en el último párrafo del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 36.2 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, pues don Darío tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de febrero de 2018.

3º.- Al no estar en un supuesto de solidaridad procesal, no se produce la fuerza expansiva del recurso, pues la estimación del recurso se basa en causas subjetivas. En cuanto a la desestimación de la demanda en cuanto a la codemandada doña Vicenta sí es aplicable la duda fáctica apreciada, y esta no apeló. Por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de no imposición de costas de primera instancia [ SSTS 640/2019, de 26 de noviembre (Roj: STS 3714/2019, recurso 2445/2017), 5 de abril de 2016 (Roj: STS 1422/2016, recurso 1793/2014), 20 de mayo de 2015 (Roj: STS 2553/2015, recurso 2167/2012) de Pleno, 5 de febrero de 2014 (Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012), entre otras].

4º.- Lo que debe rechazarse de la pretensión del recurrente es la última petición del recurso: «Se condene a la parte demandante, ahora recurrida, al pago de las costas [...] de la Segunda Instancia».

El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos supuestos perfectamente diferenciados: (a) Cuando se desestimen todas las pretensiones de un recurso de apelación, la imposición de las costas de la alzada se rige por lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 398.1 del mismo texto procesal). Disposición que debe entenderse referida exclusivamente al artículo 394.1 (salvada siempre la imposibilidad de imponer las costas al Ministerio Fiscal, conforme al 394.4). Es decir, las costas se impondrán al apelante, que es el único que formula pretensiones en un recurso de apelación, y quien ve desestimadas sus pretensiones revocatorias, salvo que el tribunal aprecia y razone la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Lo que evidencia que nunca podrán imponerse al apelado [ STS 8 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 4429)].

(b) En caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo que, aunque se estimase totalmente el recurso, nunca podría imponerse tampoco las costas al apelado.

La norma comentada plasma la doctrina jurisprudencial tradicional [ SSTS 8 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 4429), 7 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4611), y 2 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3001), entre otras muchas].

Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar a actuaciones procesales ante esta Audiencia Provincial, adoptando el apelado una postura de mera defensa de la resolución apelada, no puede ser este, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es desestimada; mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena; nunca que se impongan aquéllas a la parte que solo se opuso. En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada, como se interesó por el apelante.



CUARTO.- Costas .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Claudio , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 611-2018, y en el que es demandante don Darío y codemandada doña Vicenta .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar se acuerda: (a) Desestimar la demanda formulada por don Darío contra doña Vicenta y don Claudio , a quienes se absuelve de las pretensiones contra ellos formuladas.

(b) Imponer a don Darío las costas ocasionadas al demandado don Claudio .

(c) No imponer las costas generadas a la demandada doña Vicenta .

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0618 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0618 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Darío está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de febrero de 2018.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 618/2019 de 27 de Mayo de 2020

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