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Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 618/2019 de 27 de Mayo de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 133/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100145
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1066
Núm. Roj: SAP C 1066/2020
Voces
Legados
Legatario
Divorcio
Testador
Falta de legitimación pasiva
Falta de capacidad
Validez del testamento
Último testamento
Usufructo
Testamento abierto
Testamento
Pago de la legítima
Fincas Rústicas
Testamento nulo
Derechos sucesorios
Vicios del consentimiento
Fallecimiento del causante
Retroactividad
Excepciones procesales
Nulidad del testamento
Herencia
Acogimiento
Asistencia jurídica gratuita
Buena fe
Última voluntad
Capacidad del testador
Impugnación del testamento
Heredero forzoso
Aceptación de legado
Actos posesorios
Acto de conciliación
Diligencias preliminares
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: MS
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004221
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2019-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000611 /2018
Recurrente: D. Claudio
Procurador: D. ADRIÁN MANIVESA PANTIN
Abogado: Dª BEATRIZ PALACIOS GALVAN
Recurridos no personados: D. Darío , Dª Vicenta
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 618-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
611-2018 , siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Claudio , mayor de edad, vecino de Fene (A Coruña), con domicilio en la
AVENIDA000 , NUM000 y NUM001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003
, representado por el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín, y dirigido por la abogada doña
Beatriz Palacios Galván.
Como apelado, el demandante DON Darío , mayor de edad, vecino de Cedeira (A Coruña), con domicilio en
RUA000 , NUM004 , NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , que no se
personó ante esta Audiencia Provincial.
Además, ha sido parte en la primera instancia la demandada DOÑA Vicenta , mayor de edad, vecina de Ferrol
(A Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM007 , NUM008 , provista del documento nacional de identidad
número NUM009 , que tampoco se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia en procedimiento en
que se instaba la nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por D. Darío , representado por la Sra. González-Irún, contra D. Vicenta , representada por la Sra. Díaz Gallego, y contra D. Claudio , representado por el Sr. Manivesa Pantín a quienes debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ellos aducidos en el escrito rector.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Claudio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Darío escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de diciembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de diciembre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 18 de diciembre de 2019, registrándose con el número 618-2019.
Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 17 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín en nombre y representación de don Claudio , en calidad de apelante, para sostener el recurso. No habiéndose personado ni don Darío ni doña Vicenta , por el letrado de la Administración de Justicia se acordó que no se les notificaría ninguna resolución, salvo la que pusiera fin al recurso de apelación.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que se refiere a la cuestión objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Silvio estuvo casado en primeras nupcias con doña Maribel , habiendo tenido dos hijos de ese matrimonio: don Luis Alberto y don Darío . El hijo don Luis Alberto falleció en estado de soltero y sin descendientes.
2º.- Divorciado de su primera esposa, contrajo segundo matrimonio con doña Tarsila , con la que no tuvo descendencia.
3º.- Disuelto el segundo matrimonio por divorcio, inició una convivencia con doña Vicenta , no teniendo descendencia. Formalizaron la unión en escritura pública al amparo de la
4º.- Don Silvio falleció el 12 de octubre de 2016, rigiéndose su sucesión por testamento el último testamento abierto otorgado el 10 de enero de 2012, en el que, en lo que aquí interesa: (a) Legaba el usufructo de la vivienda que constituía su domicilio y otra casa a su pareja doña Vicenta ; (b) legaba a su hijo don Darío 19 fincas rústicas, en pago de su legítima; (c) legaba a su hermano don Claudio una vivienda unifamiliar y fincas; (d) instituía heredera en el remanente a su pareja doña Vicenta .
5º.- El legatario don Claudio otorgó el 31 de mayo de 2017 escritura de renuncia al legado realizado por su hermano.
6º.- El 21 de septiembre de 2018 el hijo don Darío formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra la heredera doña Vicenta y el legatario don Claudio , en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase nulo el testamento otorgado el 10 de enero de 2012 por don Silvio por: (a) «falta de capacidad del otorgante a tenor de la enfermedad mental que padecía y le impedía comprender el acto del otorgamiento»; (b) «vicio de consentimiento, que debe ser apreciado subsidiariamente, a tenor de que los demandados con engaño y maquinaciones insidiosas, lograron instituirse herederos de parte de los bienes y derechos del testador; (c) por lo que los demandados deben ser privados del derecho a suceder a don Silvio ; con costas a los demandados.
7º.- Don Claudio se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, por cuanto había renunciado al legado de su hermano con anterioridad a la formulación de la demanda.
8º.- Doña Vicenta se opuso sosteniendo la validez del testamento, teniendo el testador capacidad para otorgarlo.
9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, y en cuanto a lo aducido por don Claudio , se afirma que «En todo caso, dicha renuncia ha de comportar un carácter retroactivo a la muerte del causante, conforme estipula el art
TERCERO.- La imposición de costas en primera instancia: Las dudas de hecho .- En el único motivo del recurso de apelación muestra el demandado, ahora apelante, su discrepancia con la sentencia recurrida por no haber impuesto las costas de primera instancia al demandante don Darío por considerar que había 'dudas de hecho'.
Argumenta la existencia de un error de valoración, al afirmar que la única controversia del procedimiento es la nulidad del testamento, cuando esa solo se mantiene con la heredera doña Vicenta , pues con el legatario apelante la discusión jurídica se centró en su falta de legitimación pasiva, al haber renunciado al legado, extremo aceptado en la sentencia de primera instancia. Don Darío formuló la demanda sin haber realizado una investigación previa, sin haberse puesto en contacto con su tío, cuando podía haber conocido -al igual que también lo sabía doña Vicenta con antelación- que él había renunciado a la herencia de su hermano. Se le obliga así a soportar unos gastos por la desidia de don Darío . Al recurrente en nada le afectan las 'dudas de hecho', pues su discusión no se centra en los hechos, en nada le atañen; ni se razona en la sentencia apelada cuáles son esas dudas; ni se aparta de supuestos similares. Por lo que termina suplicando se dicte sentencia revocando la resolución apelada en cuanto a la imposición de costas, imponiendo expresamente las costas de primera instancia a don Darío , y además se le condene al pago de las costas de la segunda instancia.
La pretensión del recurrente debe ser estimada parcialmente.
1º.- El artículo
Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la
Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo
Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
2º.- En el presente caso debe compartirse con el recurrente que se unificaron las causas de desestimación de la demanda, para aplicar el criterio de las dudas fácticas a la posición de ambos demandados, cuando están perfectamente diferenciadas. Si bien es cierto que pudieran plantearse dudas de hecho en cuanto a la determinación de la capacidad del causante don Silvio para otorgar su última voluntad, tal incertidumbre solo afectaría a la heredera doña Vicenta , que es quien mantiene la validez del testamento frente al legitimario demandante. Pero lo que no ofrece duda alguna es que Claudio había renunciado al legado de su hermano a medio de escritura pública otorgada el 31 de mayo de 2017, más de un año antes de que don Darío presentase la demanda el 21 de septiembre de 2018. Luego las dudas de hecho nunca afectarían a este demandado.
Se entremezclaron ambas cuestiones, centrándose la imposición de costas exclusivamente en las dudas generadas por la impugnación del testamento por falta de capacidad del testador.
El colofón es que ninguna duda fáctica concurría en cuanto a don Claudio . No enerva esta conclusión la postura de don Darío en cuanto a que desconocía ese otorgamiento, que ignoraba que su tío había rechazado el legado. Dejando al margen los habituales contactos extrajudiciales antes de iniciar un litigio, podía haber practicado requerimientos a través de actos de conciliación, diligencias preliminares u otro tipo de actuaciones tendentes a confirmar la legitimación. Incluso podía haber tratado de averiguar si se habían llevado a cabo actos de posesión sobre los bienes legados que permitieran inferir la aceptación del legado. Y, en todo caso, el hecho cierto es que a don Claudio se le hace pechar con unos gastos judiciales, cuando previamente había renunciado al legado precisamente para evitar cualquier conflicto.
Por lo que debe estimarse el recurso, imponiendo las costas de primera ocasionadas al demandado don Claudio al demandante don Darío . Pronunciamiento que, no obstante, poco recorrido parece que va tener teniendo en consideración lo establecido en el último párrafo del artículo
3º.- Al no estar en un supuesto de solidaridad procesal, no se produce la fuerza expansiva del recurso, pues la estimación del recurso se basa en causas subjetivas. En cuanto a la desestimación de la demanda en cuanto a la codemandada doña Vicenta sí es aplicable la duda fáctica apreciada, y esta no apeló. Por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de no imposición de costas de primera instancia [ SSTS 640/2019, de 26 de noviembre (Roj: STS 3714/2019, recurso 2445/2017), 5 de abril de 2016 (Roj: STS 1422/2016, recurso 1793/2014), 20 de mayo de 2015 (Roj: STS 2553/2015, recurso 2167/2012) de Pleno, 5 de febrero de 2014 (Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012), entre otras].
4º.- Lo que debe rechazarse de la pretensión del recurrente es la última petición del recurso: «Se condene a la parte demandante, ahora recurrida, al pago de las costas [...] de la Segunda Instancia».
El artículo
(b) En caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes ( artículo
La norma comentada plasma la doctrina jurisprudencial tradicional [ SSTS 8 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 4429), 7 de julio de 2003 (RJ Aranzadi 4611), y 2 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3001), entre otras muchas].
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar a actuaciones procesales ante esta Audiencia Provincial, adoptando el apelado una postura de mera defensa de la resolución apelada, no puede ser este, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es desestimada; mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena; nunca que se impongan aquéllas a la parte que solo se opuso. En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada, como se interesó por el apelante.
CUARTO.- Costas .- Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo
QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Claudio , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 611-2018, y en el que es demandante don Darío y codemandada doña Vicenta .2º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar se acuerda: (a) Desestimar la demanda formulada por don Darío contra doña Vicenta y don Claudio , a quienes se absuelve de las pretensiones contra ellos formuladas.
(b) Imponer a don Darío las costas ocasionadas al demandado don Claudio .
(c) No imponer las costas generadas a la demandada doña Vicenta .
3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.- Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín por el importe del depósito constituido.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0618 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0618 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Don Darío está exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de febrero de 2018.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 133/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 618/2019 de 27 de Mayo de 2020"
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