Sentencia CIVIL Nº 133/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1249/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 133/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100130

Núm. Ecli: ES:APV:2019:788

Núm. Roj: SAP V 788/2019


Voces

Pensión compensatoria

Pensión por alimentos

Reconvención

Hijo mayor de edad

Vivienda familiar

Intervención de abogado

Alimentos del hijo

Herencia

Discapacidad

Gastos comunes

Emancipado

Ingresos propios

Mayor de dieciocho años

Derecho de alimentos

Principio de solidaridad

Hijo menor

Desequilibrio económico

Declaración de hechos probados

Encabezamiento


ROLLO Nº 001249/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 133/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001811/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Inés representado por el/la Procurador/
a JORGE NUÑEZ SANCHIS y defendido por el/la Letrado/a JOAQUIN COMINS TELLO y de otra como
demandada, D. Narciso , representado por el/la Procuradora LAURA GIRON MARIN y defendido por el/la
Letrado/a ISABEL MIRALLES MARTINEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 20/06/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª Inés contra D. Narciso y desestimando, la reconvencion de D. Narciso contra Dª. Inés debo declarar y declaro disuelto , por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- Se fija una pension compensatoria a favor de Dª. Inés , a cargo de D. Narciso , de 300€ mes , abonando las partes, la mitad de los adeudos que pesen sobre la sociedad de gananciales, hasta que otra medida se determine en el pleito liquidatorio, a instar por las mismas, de conformidad con los arts 807 y ss de la LEC , si así interesan.

2ª.-Se desestima la fijación de pensión de alimentos a cargo de Dª. Inés a favor de los hijos mayores de edad, solicitada por D. Narciso .

3ª.- Cada parte la mitad d e los adeudos que pesen sobre la sociedad de gananciales, hasta que otra medida se determine en el pleito liquidatorio, a instar por las mismas, de conformidad con los arts 807 y ss de la LEC , si así interesan.

Firme la presente, remítase testimonio de la misma para su inscripción en el Registro Civil, correspondiente.

Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25 de febrero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de D. Narciso se impugna la resolución recurrida que ha desestimado su reconvención en solicitud de 200 euros de alimentos para cada uno de sus dos hijos mayores de edad que con él conviven y, por el contrario, ha estimado parcialmente la demanda acordando una pensión compensatoria a favor de su esposa de 300 euros mensuales .

Subsidiariamente solicita que la pensión alimenticia sea de 180 euros y la compensatoria de 200 euros por dos años.



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que nacido el en el año 1970 y ella en 1973 , contrajeron matrimonio en el año 1992, de dicha unión nacieron dos hijos: Tomás y Valeriano , nacidos, respectivamente, el NUM000 de 1992 y NUM001 de 1999. En la demanda se relata que el domicilio familiar, sito en Valencia, es propiedad de la madre de la esposa que convive con ellos. Los hijos son mayores e independientes se encuentran empadronados en la vivienda ( folio 14). Pide 400 euros de pensión compensatoria que es la cantidad que el pasa tras ingresársele su nómina de 1.400 euros netos ( extracto bancario 17 y ss). Al contestar la demanda el progenitor reconviene diciendo que ella es propietaria del 40% de la vivienda desde la herencia del padre. Consta en el Registro de la propietad que la madre lo es de 5 sextas partes y la esposa de dos sextas partes ( folio 105). Reclama el establecimiento de pensión alimenticia para los hijos que han pasado a vivir con él, por importe de 200 euros por cada uno. Alega que Tomás tiene una discapacidad del 31% , que no consta acreditada, si el que está dado de alta en el servef en busca de empleo, y Valeriano cursa segundo de bachiller en Instituto de educación secundaria del Cabanyal.

Se opone a la pensión compensatoria porque esos 400 euros se extraen para los gastos generales de la familia y porque ella es colaboradora de Avon cosméticos (folio 80 y folios 294 y ss). El vive en una vivienda de alquiler (folio 74) por la que abona 500 euros mensuales.

Al contestar la reconvención la actora reconoce que los hijos salieron del domicilio, que ella se lleva bien con ellos y que son libres de estar con el o con ella, y que es cierto lo de avón pero que los ingresos son testimoniales. Que ella se ha dedicado siempre a la familia que no tiene posibilidades de pagar esa pensión.

Su vida laboral ( folio 196) acredita que solo ha estado de alta 489 dias y en la consulta patrimonial de ella ( folio 177) no consta ingreso alguno salvo una pensión agotada en el año 2008. Por lo que se refiere a los ingresos del recurrente en esa misma averiguación patrimonial, consta al folio 184 que en el ejercicio 2016 tuvo unos ingresos de alrededor de 22.000 euros anuales, y en 2017 de 23.700 euros anuales (folio 191).

La sentencia recurrida acuerda en cuanto a los alimentos de los hijos que de conformidad con el art.

149 pasen con la madre si lo desean al no constar ingresos de la madre. Desestima con ello la petición reconvencional de fijar alimentos a cargo de la madre y pone una pensión compensatoria de 300 euros mensuales a su favor, así como el pago de los adeudos gananciales por mitad.



TERCERO.- El artículo 93.2 del C.Civil exige: 1) que los hijos sean mayores o emancipados, 2) que convivan en el domicilio familiar y 3) que carezcan de ingresos propios. Además tratándose de la partida destinada a su formación es preciso que si no han completado su formación lo sea por causas a ellos no imputables conforme dispone el art. 142 del C.Civil al que aquél se remite. En consecuencia la mayoría de edad no es causa per se suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 el fundamento del derecho de alimentos de los hijos mayores de edad viene determinado por el 'principio de solidaridad familiar', que, a su vez, debe de ponerse en relación a la actitud personal de ese hijo; es decir, sólo se reconoce cuando concurren situaciones de verdadera necesidad, en contraste claro con los hijos menores cuyos alimentos constituyen un deber insoslayable, derivado de la propia filiación.

En el caso de autos no constan ingresos de la progenitora mas allá de los testimoniales que puede obtener por ser colaboradora de los cosméticos Avon, los hijos tienen cubierta la habitación y alimentación en sentido estricto a través del contrato de alquiler de su padre, y de los ingresos de éste, pero ello no puede implicar que la progenitora queda exenta de contribuir, dentro de sus posibilidades, al pago de una pensión siquiera sea simbólica, porque el acoger a sus hijos en su casa, como ha dicho la sentencia de instancia, cuando menos exige la voluntad expresa de estos en aceptarlo. Por ello la Sala considera debe establecerse a su cargo la suma de 50 euros por cada uno de sus hijos, como contribución siquiera sea simbólica como se ha dicho a sus alimentos.

En cuanto a la pensión compensatoria la Sala no duda que es procedente su establecimiento a partir de lo dispuesto en el art. 97 del C.Civil , jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta y constancia documental de la carencia de ingresos de la recurrente, lo que supone un claro desequilibrio económico con respecto a la posición en la que queda tras la ruptura. Y en la cuantificación de su importe atendido el hecho de que se le impone una pensión alimenticia que debe satisfacer considera proporcionado el mantenimiento de la suma de 300 euros que ha fijado la sentencia de instancia dada la diferencia de ingresos que se ha relatado en la declaración de hechos probados de la presente resolución. En cuanto a la procedencia de su limitación temporal la Sala no puede a priori establecer el corto periodo de tiempo que se sugiere por la parte recurrente, lo que no significa que tenga carácter vitalicio, sino que son perfectamente aplicables los artículos 100 y 101 referidos a su extinción y modificación, respectivamente. Por lo que en atención al tiempo de matrimonio, la falta de experiencia laboral de la esposa, su dedicación pasada a la familia y la ausencia de datos en los que fundamentar el tiempo que necesitará para consolidarse en el mundo laboral, considera que no debe establecer plazo apriorístico alguno.



CUARTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso .

Segundo .- Revocar la sentencia de instancia en punto a los alimentos a cargo de la progenitora y en favor de sus hijos mayores de edad, que se fija en la suma de 100 euros mensuales a favor de los mismos.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 133/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1249/2018 de 25 de Febrero de 2019

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