Sentencia Civil Nº 133/20...yo de 2015

Última revisión
27/11/2015

Sentencia Civil Nº 133/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 248/2013 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ

Nº de sentencia: 133/2015

Núm. Cendoj: 30030470022015100081

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:648

Núm. Roj: SJM MU 648:2015

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Administrador único

Sociedad de responsabilidad limitada

Capital social

Responsabilidad objetiva

Prueba documental

Responsabilidad

Responsabilidad solidaria

Fondos propios negativos

Reclamación de cantidad

Fuerza probatoria

Buena fe

Patrimonio neto

Extinción de las obligaciones

Registro Mercantil

Objeto social

Órganos sociales

Declaración de concurso

Obligación contractual

Cuentas anuales

Acuerdos sociales

Quiebra

Deudas sociales

Responsabilidad del administrador

Culpa

Ejercicio económico

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00133/2015

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000515

JUICIO VERBAL 0000248 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. NEGOCIANTS SL

Procurador/a Sr/a. ANA ALCAZAR BARCELO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ESENCIA GASTRONOMICA, S.L., Demetrio

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a.

Juicio verbal 248/2013

Dte: NEGOCIANTS, S.L. (Sra. Alcázar Barceló)

Dda: Esencia Gastronómica, S.L.

Demetrio (rebeldes)

S E N T E N C I A

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de Juicio verbal 248/2013 sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales,promovidos a instancias de NEGOCIANTS, S.L., representada por el Procuradora de los Tribunales Sra. Alcázar Barceló y asistida por el Letrado Sr. Solsona i Tortosa, contra Esencia Gastronómica, S.L. y D. Demetrio , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Alcázar Barceló, en nombre y representación de NEGOCIANTS, S.L., presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Esencia Gastronómica, S.L. y D. Demetrio , en la que solicitaba que se dicte sentencia condenando a los demandados solidariamente al pago a la actora de las siguientes cantidades:

a) La cantidad de 2.302,32 euros en concepto de principal,

b) Los intereses de demora devengados por el impago de los pagarés hasta la fecha de efectivo pago de los mismos al amparo de la Ley 3/2004 de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales.

SEGUNDO.-Por decreto de 24 de febrero de 2014 se admitió la demanda a trámite, convocando a las partes a la celebración de la vista el día 27 de mayo de 2015.

TERCERO.-En el acto del juicio, la parte demandada no compareció, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

La parte actora ratificó su demanda y se recibió el pleito a prueba, proponiendo y admitiendo la documental y el interrogatorio de los demandados. Los demandados no comparecieron y la parte actora solicitó la aplicación del art. 304 LEC .

CUARTO.-En el presente proceso se han cumplido los preceptos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

La Procuradora de los Tribunales Sra. Alcázar Barceló, en nombre y representación de NEGOCIANTS, S.L., ejercita dos acciones, una acción contra la mercantil por reclamación de cantidad y una acción contra D. Demetrio de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art. 367 TRLSC en su calidad de administrador único de la mercantil Esencia Gastronómica, S.L. ( doc. 1)

La actora expone que mantuvo relaciones comerciales con la mercantil demandada que generaron la deuda reclamada en este procedimiento, que resultó impagada ( doc. 2 a 10).

Añade que la empresa no tiene depositadas las cuentas desde el ejercicio 2009 y que actualmente tiene la hoja registral cerrada ( doc. 1 y 11) y que en las últimas cuentas depositadas constan fondos propios negativos por importe muy superior al capital social. Añade que la mercantil demandada tiene numerosas deudas con organismos oficiales ( doc. 12).

El administrador único de dicha sociedad es el codemandado ( doc. 1), que concurriendo esas circunstancias ha incumplido su deber legal de convocar Junta de acuerdo con el art. 367 TRLSC en relación con el art. 363 TRLSC.

SEGUNDO.-Acción frente a la mercantil

La sociedad responde de sus deudas según las normas generales de obligaciones y contratos previstas en el Código Civil. Así, el art. 1258 C. Civil dispone que ' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Y en relación al cumplimiento, el art. 1.157 C. Civil expresa que ' No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'. Y el art. 1.156 C. Civil regula el pago o cumplimiento como una forma de extinción de las obligaciones.

La prueba documental aportada por la actora acredita que la sociedad demandada concertó una serie de servicios que cumplió debidamente la actora y que no ha cumplido sus obligaciones ( doc. 2 a 10). Así, ha aportado todas las facturas, generadas en el ejercicio 2011, con los albaranes de entrega correspondientes.

Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los arts. 268 en relación con el art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.

A esto se añade que la parte actora propuso el interrogatorio de la demandada, que no compareció en juicio, solicitando la aplicación del art. 304 LEC . Este precepto es plenamente aplicable al supuesto, de forma que se tienen por ciertos los hechos en que intervinieron los demandados personalmente y que les son enteramente perjudiciales. En este caso, que se concertaron las relaciones comerciales, que fueron íntegramente cumplidas por la actora sin devoluciones ni protestas de la demandada y que ésta no ha abonado la deuda generada.

En conclusión, se ha acreditado que la sociedad demandada mantuvo las relaciones comerciales y asumió las obligaciones derivadas de ellas, que la actora cumplió debidamente sus obligaciones contractuales y que la demandada no ha abonado las facturas de enero y febrero de 2011.

Por tanto, estimola acción contra la mercantil y la condeno al pago de la deuda pendiente y no satisfecha.

TERCERO.-Reclamación frente al administrador único. Responsabilidad objetiva

Mediante la aportación de nota informativa del Registro Mercantil - doc. 1de la demanda- se acredita la cualidad de administrador único de Esencia Gastronómica, S.L. de D. Demetrio .

Respecto la responsabilidad objetiva, conforme el tenor de la normativa vigente al tiempo de la demanda, el art. 363.1 TRLSCestablece como causas de disolución de estas sociedades las siguientes:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.'

En relación a este precepto, el actual art. 364 TRLSC dispone que ' En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.'

En relación a los administradores y su responsabilidad art. 365 TRLSCregula el ' Deber de convocatoria' expresando que ' 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. 2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa'. El art. 366prevé la ' Disolución judicial' y añade que ' 1.Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. 2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado'. El tenor normativo no ha variado en estos extremos.

El actual art. 367 TRLSCregula la 'responsabilidad solidaria de los administradores' expresando que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Se exige responsabilidad a los administradores por las deudas sociales cuando haya concurrido una causa de disolución de las previstas en el art. 363 TRLSC y no hayan convocado Junta General o solicitado la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Como la regulación sustantiva no ha variado en sus disposiciones, sigue siendo aplicable la jurisprudencia nacida al amparo de la LSRL .

Así, la STS de 17 de junio de 2004 afirma que ' en cuanto a la responsabilidad regulada en el art. 262.5 LSA , por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad a la no solicitud de disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de un daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la LSA. Constituye una modalidad de responsabilidad ex lege y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) la existencia de un crédito contra la sociedad; b) concurrencia de alguna de las cusas incluidas en los números 4 º y 5º del art. 262 LSA y la de disolución de la sociedad; y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial'. A pesar de esta afirmación tan tajante, otra jurisprudencia es más flexible, manifestando la STS 26 de abril de 2005 , recogiendo otras SSTS de 17 de noviembre de 2003 y 16 de febrero de 2004 , ' la interpretación del art. 262.5º no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de la Junta social, o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución de la sociedad'. Lo que sí queda claro es que se trata de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario que concurra culpa en los administradores, sino simplemente que se dé el presupuesto legalmente previsto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En el presente caso, queda certeramente acreditado que se cerró la empresa -lo que supone conclusión de su objeto social, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de sus órganos sociales-. En primer lugar, la deuda se asumió entre enero y febrero de 2011 pero no se depositaban las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2009 ( doc. 11), con mucha anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada. De hecho, idéntico contenido manifiesta la nota informativa, lo que indica, aparentemente, que no se depositaron las cuentas anuales de ningún ejercicio económico posterior al 2009 ( doc. 1).

Por otro lado, las relaciones comerciales se concertaron entre enero y febrero de 2011, cuando ya estaba cerrada la hoja registral ( doc. 1 y 11), porque no se presentaban las cuentas anuales desde el ejercicio 2009. Por tanto, la deuda reclamada se contrajo cuando concurría causa legal de disolución.

Y ello sin perjuicio de estimar la causa alegada por la actora, prevista en el art. 363.1.e) TRLSC, en cuanto a la existencia de pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a un cantidad inferior a la mitad del capital social. En este caso constan fondos propios negativos muy superiores al importe del capital social, que dejan el patrimonio neto muy por debajo del capital social.

Sobre el valor de la prueba documental aportada, conforme a los arts. 268 en relación con el art. 326 LEC , los documentos presentados tienen plena fuerza probatoria en el proceso.

Igualmente, propuesto el interrogatorio de parte sin que compareciera la demandada, es de aplicación el art. 304 LEC . En consecuencia, se tiene por cierto que la empresa incurrió en pérdidas y cerró de hecho sin acordar la disolución ni solicitar la declaración de concurso a pesar que concurría causa de disolución.

Así, concurre la causa del apartado a ), b) c), d) y e) del art. 363.1 TRLSC y no habiéndose actuado conforme a los arts. 364 , 365 y 363 LSRL ,con base en el art. 367, declaro la responsabilidad objetiva del administrador único por no haber solicitado el concurso ni haber liquidado conforme a ley, concurriendo causa legal para ello.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. CUARTO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC , en la medida en que la demanda se ha estimado.

En relación a los intereses solicitados, la parte demandada no se ha opuesto a ellos, por lo que deben ser íntegramente estimados.

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sra. Alcázar Barceló, en nombre y representación de NEGOCIANTS, S.L., contra la mercantil Esencia Gastronómica, S.L. y Esencia Gastronómica, en su calidad de administradores mancomunados, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y así CONDE NOsolidariamente a la sociedad Esencia Gastronómica, S.L., por incumplimiento contractual, y a su administrador único D., Demetrio a que abonen a la actora la cantidad de 2.302,32 euros por no haber solicitado la disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello; más los intereses de demora correspondientes en aplicación de la Ley 2/2004 de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales; más los intereses legales correspondientes en virtud del art. 576 LEC .

Notifíquesela presente resolución a las partes, apercibiéndoles que la misma es FIRMEy contra ella no cabe ningún recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Murcia

Sentencia Civil Nº 133/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 248/2013 de 28 de Mayo de 2015

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