Sentencia Civil Nº 133/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 717/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 133/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100243


Voces

Señalamiento del juicio

Enriquecimiento injusto

Infracción procesal

Error en la valoración de la prueba

Expedicion de facturas

Uniones de hecho

Régimen económico del matrimonio

Comunidad de bienes

Acción de enriquecimiento injusto

Fuerza probatoria

Medios de prueba

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 717/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: ORDINARIO Nº 1038/09

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 133

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a veintitres de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 717/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 1038/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Romualdo representado por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado D. Hilario Aranda Espejo contra Dª Casilda representada por la Procuradora Dª Carmen Parera Montes y defendida por el Letrado D. Paulo Miranda Molina.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de julio 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Romualdo contra D.ª Casilda , debo condenar y condeno a ésta última a abonar al actora la suma de 76.482 euros, más los intereses mencionados en el Fundamento de Derecho Cuarto, y con expresa imposición de las costas".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18-11- 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos

PRIMERO .- Dado que la recurrente, conforme a lo dispuesto en el articulo 153 LEC , a través de la procuradora que la representaba en el proceso, presente en el acto de juicio suspendido, conoció del nuevo señalamiento del juicio para el 7 de julio de 2011, sin perjuicio de lo que después diremos respecto de la improcedencia de tener en este caso a la demandada por conforme en los hechos perjudiciales en los que intervino personalmente, conforme a lo dispuesto en el articulo 304 LEC , sin que en todo caso la ausencia de constancia de citación para la prueba de interrogatorio a la demandada, con los apercibimientos establecidos en el párrafo segundo del precepto citado, afecte a la prueba de interrogatorio a su vez propuesta por ella, de la parte contraria, olvidando la apelante que además no solicito una nueva citación de los testigos que, al margen de los que ella se había comprometido a convocar, no asistieron a la vista inicialmente señalada, desinteresándose de su concurrencia en el día de señalamiento para el juicio definitivamente fijado, dado su primera incomparecencia, conformándose, sin plantear en el procedimiento ninguna infracción procesal, con el pronunciamiento judicial relativo a solo citar a los testigos comparecientes el 15 de abril de 2011, no cabe ahora, articulo 459 LEC , apreciar ninguna infracción de garantías procesales determinantes de la nulidad del procedimiento, máxime cuando además no cabe tampoco imputar al órgano judicial la incomparecencia de la letrada que suscribe el recurso al juicio, tras poner en conocimiento de la parte el día y hora señalado para su celebración, sin que desde luego resulte en modo alguno explicable su incomparecencia, por consentir que solo parte de los testigos fuesen citados judicialmente.

SEGUNDO. - Sin embargo, si debemos estimar el error en la valoración de la prueba alegado por la apelante, ya que además de concurrir circunstancias que desde luego no aconsejaban tener a la recurrente por "confesa", haciendo uso el Juez de la potestad facultativa reconocida en el articulo 304 LEC , dada la ausencia de prueba real sobre el importe de la inversión del demandante, sin constar realizado el 15 de abril de 2011, en la citación de la demandada, el apercibimiento contemplado en el artículo 304, párrafo segundo de la LEC , en todo caso tampoco cabía dar por demostrado hecho alguno por la incomparecencia al interrogatorio de la demandada. Por otra parte, también podemos constatar, como hemos anticipado, que realmente ninguna prueba existe sobre el valor de los gastos o del trabajo incorporado por el actor a la finca ajena de la demandante, teniendo en cuenta que en la modalidad de enriquecimiento injusto invocado, condictio por inversión, solo cabe compensar por la inversión realizada, pudiendo solo reclamarse del beneficiado, sin causa que lo justifique, el valor de los gastos o del trabajo incorporado a una cosa ajena, STS 25 de junio de 2009 , 6 de mayo de 2011 y 18 de octubre de 2011 , sin existir ningún derecho de participar en el patrimonio del enriquecido, y por tanto en su hipotética revalorización, que además de ningún modo puede darse por demostrada por la pericial acompañada a la demanda, realizada sin inspeccionar el perito el inmueble, pagina 15 de su informe, ni antes ni después de la reforma de la vivienda, partiendo solo de los datos del solicitante.

Además, el demandante no pide recuperar los gastos de su trabajo o la inversión en compra de materiales, sin que la realidad de los trabajos pruebe la revalorización reclamada. Al mismo tiempo, la testifical practicada no acredita el alcance de la compra de materiales, cuando obran en poder de la demandada los justificantes de abonos disponibles, documentos 11 a 22 de los de la demanda (partiendo de la dificultad de justificación en los últimos, según resulta de la no expedición de facturas como afirmo el Sr. Ceferino ), precisando, respecto de los documentos 4 a 16 de la demanda, que son albaranes y no facturas, que por tanto no justifican pago alguno por la compra de materiales por el actor.

Realmente, aun partiendo de la existencia en este caso de una convivencia more uxorio, que ciertamente se ofrece como dudosa, no se discute que no procede aquí la aplicación por analogía de ningún régimen económico matrimonial, y tampoco, accionándose por enriquecimiento injusto, puede acudirse a las normas de la comunidad de bienes. Lo único cierto es que no se ha probado el valor de los gastos o del trabajo incorporado en la vivienda ajena por el actor, y reconociendo que es de su puño y letra el documento 23 de los de la contestación, su confección parece referirse a la liquidación de un contrato de obra, que parece así evidenciarse por encima de la aportación invocada, por la dudosa convivencia alegada entre los litigantes en la demanda, que no puede sino, STS 18 de octubre de 2011 , corroborar que no puede prosperar la acción de enriquecimiento injusto, debiendo liquidarse la inversión realizada por el apelado, no en atención a las reglas del enriquecimiento sin causa, sino a las de liquidación del contrato.

Por último, prescindiendo de los denominados pseudodocumentos, como ya señalábamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2009 , es decir aquellos que contienen una manifestación o testimonio, pero que acceden al proceso de forma documental, sin el valor probatorio de las pruebas testifícales, al haberse practicado al margen del proceso, sin los requisitos y solemnidades de la ley, desprovistos de las garantías procesales exigidas para este medio de prueba, sin tomar en cuenta por tanto los que en gran numero se aportan por las partes al proceso, rechazando que el empadronamiento del actor en el cortijo de la demandada, hasta 2009, pruebe la "vida marital" entre las partes, cuando también consta obtenido para otros, sin relación determinada con la apelante, ignorando la justificación ofrecida para su expedición, subsistiendo incluso cuando ya claramente había cesado la relación sentimental en 2004, como reconoce el demandante en interrogatorio, sin olvidar que las propias declaraciones de parte, con ocasión de la prueba de interrogatorio, teniendo en cuenta sus limitados efectos probatorios 316 LEC, no pueden resolver a su favor la cuestión controvertida, en definitiva, contando solo con la insuficiente prueba testifical practicada para justificar la vida matrimonial, pudiendo determinar solo por ella la existencia de un relación sentimental, pero sin justificación de convivencia con cierta permanencia, desmintiendo el trabajador llamado por el apelante, que convivieran las partes en el cortijo, resultando imprecisas y sustentadas fundamentalmente en hipótesis las afirmaciones de quienes suponían o creían que vivían juntos, sin perjuicio de la liquidación del contrato de obra entre las partes, en cualquier caso la acción articulada en el proceso que nos ocupa no puede prosperar y solo cabe concluir estimando el recurso, desestimando la demanda, con imposición al actor, articulo 394 LEC , de las costas devengadas en primera instancia.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Casilda , contra la Sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Loja , en los autos 1.038/09, revocando dicha resolución dejándola sin efecto, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Romualdo , contra, Dª Casilda , absolviéndola de los pedimentos frente a ella articulados, y todo ello con imposición al demandante de las costas devengadas en la instancia, sin efectuar expresa imposición por las derivadas del recurso.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 717/2011 de 23 de Marzo de 2012

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