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Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 717/2011 de 23 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100243
Voces
Señalamiento del juicio
Enriquecimiento injusto
Infracción procesal
Error en la valoración de la prueba
Expedicion de facturas
Uniones de hecho
Régimen económico del matrimonio
Comunidad de bienes
Acción de enriquecimiento injusto
Fuerza probatoria
Medios de prueba
Prueba de testigos
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 717/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: ORDINARIO Nº 1038/09
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 133
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a veintitres de marzo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 717/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 1038/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Romualdo representado por la Procuradora Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado D. Hilario Aranda Espejo contra Dª Casilda representada por la Procuradora Dª Carmen Parera Montes y defendida por el Letrado D. Paulo Miranda Molina.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de julio 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Romualdo contra D.ª Casilda , debo condenar y condeno a ésta última a abonar al actora la suma de 76.482 euros, más los intereses mencionados en el Fundamento de Derecho Cuarto, y con expresa imposición de las costas".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18-11- 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO .- Dado que la recurrente, conforme a lo dispuesto en el
articulo 153
SEGUNDO. - Sin embargo, si debemos estimar el error en la valoración de la prueba alegado por la apelante, ya que además de concurrir circunstancias que desde luego no aconsejaban tener a la recurrente por "confesa", haciendo uso el Juez de la potestad facultativa reconocida en el
articulo 304
Además, el demandante no pide recuperar los gastos de su trabajo o la inversión en compra de materiales, sin que la realidad de los trabajos pruebe la revalorización reclamada. Al mismo tiempo, la testifical practicada no acredita el alcance de la compra de materiales, cuando obran en poder de la demandada los justificantes de abonos disponibles, documentos 11 a 22 de los de la demanda (partiendo de la dificultad de justificación en los últimos, según resulta de la no expedición de facturas como afirmo el Sr. Ceferino ), precisando, respecto de los documentos 4 a 16 de la demanda, que son albaranes y no facturas, que por tanto no justifican pago alguno por la compra de materiales por el actor.
Realmente, aun partiendo de la existencia en este caso de una convivencia more uxorio, que ciertamente se ofrece como dudosa, no se discute que no procede aquí la aplicación por analogía de ningún régimen económico matrimonial, y tampoco, accionándose por enriquecimiento injusto, puede acudirse a las normas de la comunidad de bienes. Lo único cierto es que no se ha probado el valor de los gastos o del trabajo incorporado en la vivienda ajena por el actor, y reconociendo que es de su puño y letra el documento 23 de los de la contestación, su confección parece referirse a la liquidación de un contrato de obra, que parece así evidenciarse por encima de la aportación invocada, por la dudosa convivencia alegada entre los litigantes en la demanda, que no puede sino, STS 18 de octubre de 2011 , corroborar que no puede prosperar la acción de enriquecimiento injusto, debiendo liquidarse la inversión realizada por el apelado, no en atención a las reglas del enriquecimiento sin causa, sino a las de liquidación del contrato.
Por último, prescindiendo de los denominados pseudodocumentos, como ya señalábamos en
nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2009 , es decir aquellos que contienen una manifestación o testimonio, pero que acceden al proceso de forma documental, sin el valor probatorio de las pruebas testifícales, al haberse practicado al margen del proceso, sin los requisitos y solemnidades de la ley, desprovistos de las garantías procesales exigidas para este medio de prueba, sin tomar en cuenta por tanto los que en gran numero se aportan por las partes al proceso, rechazando que el empadronamiento del actor en el cortijo de la demandada, hasta 2009, pruebe la "vida marital" entre las partes, cuando también consta obtenido para otros, sin relación determinada con la apelante, ignorando la justificación ofrecida para su expedición, subsistiendo incluso cuando ya claramente había cesado la relación sentimental en 2004, como reconoce el demandante en interrogatorio, sin olvidar que las propias declaraciones de parte, con ocasión de la prueba de interrogatorio, teniendo en cuenta sus limitados efectos probatorios 316
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el
artículo
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Casilda , contra la Sentencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Loja , en los autos 1.038/09, revocando dicha resolución dejándola sin efecto, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Romualdo , contra, Dª Casilda , absolviéndola de los pedimentos frente a ella articulados, y todo ello con imposición al demandante de las costas devengadas en la instancia, sin efectuar expresa imposición por las derivadas del recurso.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 717/2011 de 23 de Marzo de 2012"
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