Sentencia Civil Nº 133/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 32/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100253


Voces

Contrato de compraventa

Sociedad de responsabilidad limitada

Indefensión

Prueba de testigos

Letra de cambio

Acción de reclamación

Voluntad unilateral

Compraventa mercantil

Relación contractual

Libramiento

Contraprestación

Doctrina de los actos propios

Buena fe procesal

Prueba documental

Carga de la prueba

Negocio jurídico

Entrega de la cosa

Documento privado

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 133/2011

En Pamplona/Iruña, a 9 de junio de 2011.

El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 32/2011 , derivado del Juicio verbal nº 662/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante , la demandante, "TRACOEN ESPAÑOLA SL" , r epresentada por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS SANCHO ; parte apelada , la demandada, "NIVELACIONES Y TRABAJOS AGRICOLAS BARTOLO S.L. " , r epresentada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO . Sobre: prueba de compraventa.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha dos de septiembre de 2010 el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima totalmente la demanda interpuesta por la mercantil Tracoen España contra la mercantil Nivelaciones y Trabajos Agricolas Bartolo S.L. por responsabilidad contractual y se absuelve a la misma de los pedimentos contra ella efectuados con imposición de costas del procedimiento a la parte demandante."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de "Tracoen España SL" interesando se dicte resolución por la que, se revoque la recurrida, condenando a Nivelaciones y Trabajos Agricolas Bartolo S.L. al pago de la cantidad de 5.993,76 € más los intereses de demora del art. 7 de la Ley 3/2004 de diciembre y más las costas generadas.

Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia.

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose dictado Auto de 1 de marzo de 2011 denegando la solicitud de práctica de prueba que interesaba la parte apelante, que recurrido en reposición por la misma, fue desestimado por Auto de 30 de marzo de 2011, habiéndose señalado el día 6 de junio para resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora Tracoen España SL, contra la demandada Nivelaciones y Trabajos Agrícolas Bartolo SL, en la que se pretendía que la indicada demandada le abonase el precio de una maquina de "corte de maíz con adaptación a girasol" por la compra que dicha demandada había realizado a la actora, y cuya factura era de fecha 11 de noviembre de 2.008.

El Juez a quo después de estimar acreditado que la indicada máquina de corte se encontraba en poder de la parte demandada y que la demandada no había abonado un precio por ello, desestimó la acción de reclamación de precio al considerar que la actora no había aportado al procedimiento prueba alguna respecto del contrato de compraventa, mas allá de los documentos elaborados por ella unilateralmente, como tampoco había probado que se pactara verbalmente compraventa alguna, pues la prueba testifical ponía de manifiesto que sólo se dejó para probar sin hablar del precio, proceso de prueba en el que se constató según la testifical aportada por la parte demandada, que la misma no servía para el destino pretendido por el demandado.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante Tracoen España SL, interesando su revocación y que se dictase otra por la que se estimase su demanda, y se condenase a la demanda al pago de precio de la compraventa mercantil que recayó sobre la maquina de "corte usado de maíz con adaptamiento kiy girasol para cosechadora Claas".

Se alega en el recurso de apelación como motivos de oposición que la posición de la parte demandada en el acto del juicio verbal al oponerse a la demanda, modificando el motivo de inicial de oposición esgrimido frente a la demanda monitoria, introduciendo nuevos argumentos de oposición que no se indicaron al oponerse a la demanda monitoria, infringe los principios de preclusión y contradicción, generándole indefensión, ya que habiéndose opuesto exclusivamente a la demanda monitoria bajo la afirmación de la falta de relación comercial para la compra del corte, lo que debió dejar centrado el objeto del juicio en la existencia o no de la compraventa, en el acto del juicio se discutió la validez de la firma existente en el acepto de la letra de cambio, de la firmas del pedido, así como la falta de idoneidad del corte, lo que es improcedente, por extemporáneo.

Centrado por tanto el objeto del litigio en la existencia o no de la relación contractual, contrato de compraventa del que surgiría el derecho al cobro del precio por parte de la actora, afirma que no puede existir duda sobre la existencia del contrato de compraventa, como habría de deducirse de la entrega del corte y posesión del mismo por el demandado junto con el libramiento de la letra de cambio.

En todo caso discute: la alegada falsedad en la firma del acepto de la letra de cambio, ya que presentada al cobro el día 10 de enero de 2.009, ninguna alegación de tal contenido se hizo hasta el acto del juicio, alegación de falsedad que en todo caso conllevaba la obligación de probar la misma, que la maquina fuese entregada a prueba y que resultase inidonea para su destino, siendo a tales efectos insuficiente la prueba testifical aportada por la demandada.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda acordó el Juzgado a quo.

A).- No concurre la alegada situación de indefensión en relación con los motivos de oposición formulados por la demandada a la pretensión de cobro del precio formulados en el acto del juicio.

Baste examinar el escrito de oposición a la demanda monitoria, que no se olvide debe ser sucinto, como dispone el Art. 815.1 de la LECivil , para concluir como para la convocatoria del acto del juicio verbal la parte actora conocía en su integridad todos los motivos de oposición que en el acto del juicio hizo referencia la demandada. No sólo se discutió la existencia de un propio contrato de compraventa, sino que se indicó en qué concepto se ofreció y se entró en posesión de la maquina (a prueba), e incluso se mostró la disconformidad con la firma obrante en el acepto de la letra.

En esa tesitura difícilmente puede entenderse que por los motivos esgrimidos en el acto de juicio verbal se colocase a la parte actora en indefensión, que en todo caso no concurre, y es que como ya se indicó en la Sentencia de esta Sección de fecha 10 de mayo de 2.011 nº 103/2011 (rollo 5 /2.011 ) , " esta Sala ... estima que formulada por el deudor en demanda monitoria las causas de oposición al pago total o parcial, y convocadas las partes al juicio verbal, y no imponiéndose en la regulación legal de dicha juicio verbal, una limitación a las causas de oposición que el demandado pueda formular, ningún obstáculo legal existe para que en dicho juicio se formulen todos los motivos de oposición que se opongan a la pretensión del actor, pues ninguna limitación ha establecido la ley, y que sólo sería procedente..., de no contradicción de los motivos de oposición esgrimidos en el juicio oral por el demandado, con los expuestos en el oposición a la demandada monitoria, dentro de la denominada doctrina de los actos propios y respeto al principio de buena fe procesal.

Con ello no se sitúa a la parte actora en situación de desigualdad, generadora de indefensión, derivado de la alegación de un motivo nuevo de oposición a la pretensión ejercitada antes no avanzado, ya que obvia la parte actora, que desde la convocatoria de las partes a la celebración del juicio verbal, es obligación procesal de la parte actora aportar toda la prueba que revela o acredita la existencia y exigibilidad de la pretensión reclamada..." .

B).- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 217. 2 de la LECivil , pretendido por la actora el precio que como contraprestación surge a favor del vendedor, que entrega el objeto vendido, a la misma le corresponde acreditar la existencia del negocio jurídico que la compraventa implica, carga probatoria que no tenido lugar, y cuyo efecto es la desestimación de la demanda.

Es evidente que la factura aportada con la demanda monitoria, en cuanto acto unilateral de la propia actora no puede ser considerado por sí solo elemento probatorio de la existencia de un contrato de compraventa, pues el mismo no refleja hecho o indicio alguno de la demandada revelador de que la recepción de la máquina "corte" lo fuera por una compraventa en firme, en que quedase definido que la entrega de la misma no tuviese otra causa que su compra. De ello no existe ninguna prueba.

La parte demandante, y al margen incluso de los motivos de oposición de la parte demandada, como pretendía el cobro del precio, de su cargo era la acreditación de la contraprestación, es decir la entrega de la cosa vendida en este concepto, lo que no ha realizado. En el acto del juicio aportó dos documentos (folios 81 y 82) copia de pedido de compra y entrega al cliente, en el que consta una firma.

Dichos documentos, así como la firma estampada en la letra de cambio aportada con la demanda monitoria, fue expresamente impugnada su autenticidad, respecto de la vinculación de la parte demandada como otorgante en dichos documentos, al no reconocer la firma. Dicha impugnación, colocaba a la parte demandada al ser documentos privados, en la obligación de probar la autenticidad de los mismos, lo que no realizó, falta de prueba que impide considerar que la firma estampada en todos esos documentos, que revelarían la existencia de un consentimiento a una venta en firme, pueda ser atribuible a la parte demandada.

Pero es más la parte demandante salvo dicha prueba documental, que como hemos indicado por su impugnación no puede tenerse por válida o suficiente para acreditar el consentimiento, tampoco ha aportado prueba de otra naturaleza, ni siquiera testifical que permita aclarar las circunstancias de la entrega, a fin de poder valorarla junto con la prueba testifical aportada por la parte demandada.

Es por ello que tan sólo disponemos cómo hecho indiscutido, de la posesión de la máquina de "corte de maíz", pero del mismo no puede deducirse sin más que dicha posesión tenga su origen en la entrega del bien como vendido, pues ya no sólo no existe prueba documental de tal pedido y recepción en tal concepto, sino que incluso la prueba testifical, que no resulta desvirtuada por ninguna otra prueba, y que por ende debe ser valorada, evidencia cómo se ofreció a la demandada el corte para "probarlo" , (testigo Sr. Alejo , por si le gustaba), habiendo estado dicho corte "a prueba" , como refirió tanto Don. Alejo como el Sr. David , prueba que no satisfizo, lo que impide considerar que la posesión tuviera su origen en la entrega de la misma como el objeto vendido, pues de la venta no existe ninguna prueba, sin que el mero transcurso del tiempo pueda justificar modificar la inicial oferta de entrega a prueba, en una venta en firme, cuando no consta el consentimiento a dicha compra, y durante la posesión se mostró ya la disconformidad con las utilidades del corte ofrecido.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora-apelante ( Arts. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante TRACOEN ESPAÑA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela en el Juicio Verbal nº 662/2.010,que se confirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta, mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 32/2011 de 09 de Junio de 2011

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