Sentencia CIVIL Nº 132/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 613/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 16078370012020100156

Núm. Ecli: ES:APCU:2020:156

Núm. Roj: SAP CU 156/2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00132/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2019 0001202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2019
Recurrente: Nicanor , María Rosario
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ, AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ
Recurrido: CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUECA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
(GLOBALCAJA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
SENTENCIA Nº 132/2020
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
D. ERNESTO CASADO DELGADO
MAGISTRADA/O:
D. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
D. JAVIER MARTIN MESONERO
En Cuenca, a veintiuno de abril de dos mil veinte.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 197/2019 procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Nicanor y Dª. María
Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Paz Caballero y asistidos por
el Letrado D. Agustín Cuevas González, contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C
(GLOBALCAJA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y asistida por
el Letrado D. Daniel Sáez Castro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de D. Nicanor y Dª. María Rosario contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve,
siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 17 de octubre de 2019, cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'ACUERDO: Tener por allanada a la parte demandada, CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUECA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA), en todas las pretensiones de la parte demandante, Nicanor , María Rosario , estimándose la demanda y acordándose: 1º) Se declara el carácter abusivo, y en consecuencia la NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS HIPOTECARIOS contenida en la Escritura de préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento y que se acompaña como DOCUMENTO Nº 1 de la presente demanda, por la que se impone a la actora pago íntegro de todos los gastos de constitución de la hipoteca.

2º) Se condena a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por dicha declaración, y por tanto, a ELIMINAR DICHA CLAUSULA DE GASTOS HIPOTECARIOS del referido contrato de préstamo hipotecario.

3º) Se condena a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades indebidamente soportadas por la actora por importe de 351,89 euros, en virtud de los siguientes conceptos y porcentajes: Gastos de Notaría (50%)-----------183,89 euros.

Registro de la Propiedad--------- 119,28 euros.

Gastos de Gestoría-----------------48,72 euros.

Total Gastos que deben reintegrarse a la parte actora, por parte de la entidad demandada --------------351,89 euros.

4º) No ha lugar a hacer expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Nicanor y Dª. María Rosario se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la resolución recurrida en el particular relativo a las costas, solicitando su imposición a la parte demandada. La parte apelada se opuso al citado recurso, interesando su desestimación.



TERCERO.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 613/2019), señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 21.04.2020, señalamiento que se mantiene en virtud de lo dispuesto por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J) de fecha 13 de abril de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes: a) D. Nicanor y Dª. María Rosario , con fecha 16 de abril de 2004, concertaron un préstamo hipotecario con la entidad bancaria demandada.

b) En el mes de julio de 2017 D. Nicanor y Dª. María Rosario presentaron un escrito en las oficinas de la entidad pidiendo la nulidad y eliminación de la cláusula de imposición de gastos al prestatario y solicitando la restitución de 1.391,94 euros en concepto de gastos de Notaría, Registro, Impuesto y Gestión.

c) El Servicio de Atención al cliente de la entidad GLOBALCAJA contestó mediante escrito fechado el 16 de agosto de 2017 manifestando que la cuestión suscitada excedía de su ámbito competencial.

d) El 17 de mayo de 2019 D. Nicanor y Dª. María Rosario interpusieron demanda contra GLOBALCAJA en la que solicitaron: la nulidad de la cláusula de gastos, la condena a la devolución de 359,81 euros correspondientes al 50% de Gastos de Notaría, 50% de Gestoría, y 100% de Gastos del Registro, más intereses legales.

e) GLOBALCAJA se allanó a la demanda.

f) El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca dictó sentencia estimando, en virtud del allanamiento formulado, las pretensiones de la demanda, sin imponer costas a la demandada al no apreciar mala por su parte.



SEGUNDO.- Se alza la representación procesal de la parte actora (D. Nicanor y Dª. María Rosario ) contra la resolución de la Juzgadora 'a quo' de no imponer costas a la demandada allanada. Considera el apelante que de conformidad con el art. 395 LEC procede imponer costas a la parte demandada por haber mediado requerimiento extrajudicial previo a la demanda que no fue atendido, obligándole a acudir a los Tribunales con los consiguientes gastos.



TERCERO.- Sobre la cuestión suscitada nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de nº 90/20190, de 10 de marzo (Rollo 612/2019).

Decíamos que como ponen de relieve los Tribunales (véase por ejemplo la reciente SAP de Badajoz de 12 de diciembre de 2019) es verdad que, conforme al artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos de requerimiento previo, el allanamiento conlleva la imposición de las costas. Ahora bien, para poder aplicar tal precepto, no vale cualquier requerimiento. Además de fehaciente, ha de ser justificado. Y justificado quiere decir, entre otras cosas, que exista una correspondencia entre lo pedido en la reclamación extrajudicial y la judicial. De nada vale el requerimiento si no coincide con la pretensión finalmente ejercitada. Y, ciertamente, dada la gran diversidad de supuestos, resulta complicado sentar un criterio inequívoco y uniforme al respecto.

Pero en general se ha interpretado que debe existir identidad entre la petición formulada fuera del proceso y lo que es objeto de la demanda posterior.

Ahora bien, en cuanto a la restitución de las cantidades abonadas por la cláusula de gastos, en la petición extrajudicial se exigían 1.391,94 euros en concepto de gastos de Notaría, Registro, Impuesto y Gestión. En cambio, la sentencia de instancia, de conformidad con lo solicitado en la demanda, solo condena a devolver 359,81 euros correspondientes al 50% de Gastos de Notaría, 50% de Gestoría, y 100% de Gastos del Registro.

Cierto es que la entidad demandada, a través del Servicio de Atención al Cliente, no atendió la reclamación efectuada por los actores señalando que carecía de competencias, pudiendo la parte actora intentar efectuar nueva reclamación directa a la entidad. Ello no obstante, consideramos que, en las circunstancias antes expresadas de una minoración muy sustancial de las cuantías reclamadas, es comprensible que la demandada no se aviniera en vía extrajudicial a atender el requerimiento: se pedía mucho más de lo procedente. En sede judicial, al reducirse la pretensión económica, ha sido cuando la entidad ha aceptado la deuda Es por ello que procede la desestimación del recurso, sin que resulte de aplicación la doctrina de esta AP invocada por el apelante pues la misma viene referida a la conocida como cláusula suelo, y ello sobre la base de una persistencia en su aplicación durante la vida del contrato para luego allanarse a la demanda, que llevó a una apreciación de dicha conducta como contraria a la buena fe; resultando que la cláusula de gastos tiene una dinámica distinta pues su eficacia se agota en el momento inicial de formalización del contrato.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se hará expresa condena en las costas de la alzada dada la multiplicidad de criterios interpretativos en la materia, y la dificultad en su aplicación práctica.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor y Dª. María Rosario contra la sentencia de 17 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el seno del Juicio Ordinario nº 197/2019; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, sin expresa condena en las costas de la alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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