Sentencia CIVIL Nº 132/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 865/2017 de 13 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100095

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:369

Núm. Roj: SAP Z 369/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00132/2018
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
Usuario MTF N.I.G. 50297 47 1 2015 0001470
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2015
Recurrente: Fausto
Procurador: FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO
Abogado: ADAN LARRODE SIERRA
Recurrido: COOPERA 2 CANALETO S. COOP. ARAGONESA
Procurador: CARMEN SEGURA ARAZURI
Abogado: ANA MARÍA SAS LLUSÁ
SENTENCIA núm 132/2018
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a trece de febrero del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2015, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2017,
en los que aparece como parte apelante , Fausto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
FERNANDO GREGORIO CORBINOS CUARTERO, asistido por el Abogado D. ADAN LARRODE SIERRA;
y aparece como parte apelada , COOPERA 2 CANALETO S. COOP. ARAGONESA, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN SEGURA ARAZURI; y asistido por el Abogado D. ANA MARÍA
SAS LLUSÁ; siendo el Magistrada-Ponente la ILma. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 144/2017 de fecha 4 de julio del 2017 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Fausto contra COOPERA2 CANALETTO, SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.' '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COOPERA 2 CANALETO S. COOP. ARAGONESA ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero del 2018

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios con base en los siguientes argumentos. El demandante, D. Fausto , es miembro de COOPERA2 CANALETOS, SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA, desde el 1 de agosto de 2011 conforme al contrato de adhesión aportado como documento nº 1 de la demanda. En fecha de 2 de julio de 2014 solicitó la baja como cooperativista, recibiendo respuesta de la Cooperativa calificando la baja voluntaria como no justificada, que conlleva que las aportaciones efectuadas hasta la fecha le serían devueltas con una penalización del 20% o la indemnización de daños y perjuicios si este importe fuera mayor, rectificando la Cooperativa posteriormente, mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2014, en el sentido de mantener la calificación de la baja como no justificada si bien la penalización se aplicará sólo a la suma entregada en concepto de aportaciones ordinarias. En fecha de 28 de noviembre de 2014, el demandante dirige escrito a la demandada solicitando la reconsideración de la calificación de la baja toda vez que ésta obedece a la no concesión de financiación por varias entidades bancarias, llegando interponer demanda de juicio ordinaria en ejercicio de dicha pretensión.

En fecha de 23 de marzo de 2015, la demandada comunica finalmente al demandante la baja, instándole a firmar un documento de rescisión para devolverle el dinero aportado, entendiendo la parte actora que se ha actuado con abuso de derecho y en fraude de ley, instando la resolución del contrato que le vincula con la cooperativa y la devolución de los 65.000 euros aportados sin deducción alguna.

Conferido traslado a la cooperativa demandada, ésta presentó escrito de oposición alegando un hecho que no ha sido expuesto por la demandante y es que la cooperativa remitió al demandante comunicación de fecha 27 de febrero de 2015 en la que, tras la aportación del certificado de denegación de financiación al demandante por el Banco Santander, entidad financiera de la promotora, se reconsideró la calificación de la baja y se tuvo a ésta por baja justificada, acordándose la devolución íntegra de las cantidades aportadas, documento n º1 del escrito de contestación. Ahora bien, lo que existe es una disconformidad en cuanto al momento de la exigibilidad del dinero aportado puesto que, conforme a los Estatutos, al no presentarse un nuevo socio que le sustituya en sus derechos y obligaciones, la devolución tendrá lugar dentro del plazo máximo de 5 años, siendo improcedente la devolución inmediata solicitada.

Tras la celebración de la vista y la alegación, como hechos nuevos, de la venta del piso asignado al demandante a un tercero y la declaración de concurso de la demandada, en fecha de 4 de julio de 2017 se dictó Sentencia en la que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41.5 de los Estatutos y 53 c) de la Ley de Cooperativas de Aragón, no habiéndose presentado un nuevo socio y no habiendo transcurrido el plazo de los 5 años, desestima la demanda con imposición de costas.

Tal resolución es recurrida en alzada por la parte demandante la cual tacha a la Sentencia de incongruente por cuanto resuelve sobre una acción de impugnación de acuerdos sociales y una acción rescisoria cuando la pretensión ejercitada en la demanda es la resolución del contrato de adhesión, ex artículo 1124 Cc , por incumplimiento por parte de la cooperativa, lo que conlleva la indemnización solicitada que se corresponde con el importe de las aportaciones efectuadas. Por otro lado, argumenta que el piso, trastero y garaje asignado al demandante han salido del patrimonio de la Cooperativa al venderse a un tercero; que la Sentencia no distingue entre aportaciones ordinarias y extraordinarias a la hora de tener que asumir el actor el mismo riesgo que el resto de mutualistas y considera que la sentencia carece de exhaustividad, congruencia y motivación suficiente.

Dicho recurso es impugnado por la contraparte, considerando ajustada a derecho la resolución apelada al ser conforme a los Estatutos y a la Ley de Cooperativas de Aragón.



SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la alegada incongruencia de la Sentencia de instancia, la misma, pese a las afirmaciones vertidas por la parte apelante, resuelve sobre la acción resolutoria ejercitada, si bien no llega a la conclusión pretendida por la parte actora.

La demandante sostiene que procede la resolución del contrato de adhesión conforme al artículo 1.124 del Cc por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Cooperativa, incumplimiento que no concreta, entendiendo que la mera disconformidad inicial en cuanto a la calificación de la baja no equivale a incumplimiento alguno. Por otro lado, una vez firmado el contrato de adhesión, desembolsado el capital mínimo y designada la vivienda, y una vez el Consejo Rector manifiesta la admisión del cooperativista, éste pasará a ostentar la condición de socio, admitiendo en el contrato de adhesión que le ha sido entregado un ejemplar de los Estatutos y que declara conocerlos y someterse a los mismos, estipulación CUARTA del contrato.

Pues bien, conforme a los Estatutos a los que se sometió expresamente, el demandante, en fecha de 2 de julio de 2014 solicitó su baja por su situación de parado de larga duración, aportando documentación entre la que se encontraba un certificado emitido por IBERCAJA en el que se constata que la operación de préstamo solicitada le fue denegada. Con base en dicha documentación, y no considerando suficientes los motivos alegados, por la Cooperativa se calificó la baja como no justificada mediante notificaciones de fechas 22 de octubre y 11 de noviembre de 2014, acordándose la devolución de las cantidades aportadas con una penalización de un 20% de las aportaciones ordinarias. Posteriormente, en fecha de 27 de febrero de 2015, y tras la aportación de un certificado emitido por el Banco Santander, entidad bancaria de la promotora, denegando la solicitud de préstamo hipotecario del demandante, la Sociedad Cooperativa volvió a valorar la baja del Sr. Fausto calificándola finalmente como justificada al cumplimentar lo previsto en el artículo 12.1 de los Estatutos, acordando la devolución de los 65.000 euros aportados sin penalización alguna.

No se aprecia incumplimiento alguno por la Cooperativa demandada de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de adhesión, quedando por el mismo ambas partes sujetas a los Estatutos, habiéndose dado cumplimiento a los mismos por parte de la demandada, la cual en ningún momento ha actuado en abuso de derecho o en fraude de ley como pretende la parte actora, calificando la baja como justificada en cuanto el demandante aportó la documentación requerida para ello, que es el certificado negativo de la entidad bancaria que financia la promoción, ex artículo 12.1 de los Estatutos. Lo mismo se desprende de la declaración del Sr.

Ruperto , el cual en el acto del juicio manifestó que el motivo por el que se consideró la baja del Sr. Fausto como no justificada fue porque no aportó la documentación oportuna. Una vez presentada, la Cooperativa, aún sin estar obligada a ello puesto que ya se había calificado, volvió a reconsiderar la situación del demandante y modificaron la calificación a baja justificada.

Así las cosas, y ratificando la solución acordada por la juez a quo, no estimándose la acción resolutoria ejercitada por la parte demandante no ha lugar al pago de indemnización alguna.



TERCERO.- En cuanto a la devolución de las aportaciones efectuadas por el demandante tras la aceptación de la baja y su calificación como justificada, la parte demandada está conforme con la devolución de los 65.000 euros si bien, ante la no sustitución del socio que deja de serlo por otro que le reemplace en sus derechos y obligaciones, extremo que ni se menciona por la parte actora, conforme a lo establecido en los Estatutos, artículo 41.5, tiene un plazo máximo para efectuar la devolución de 5 años desde la baja sin que sea procedente, por tanto, el reintegro inmediato.

Dispone el artículo 53 de la Ley de Cooperativas de Aragón 2/2014 que ' Los estatutos sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital en caso de baja en la cooperativa, de acuerdo con las normas fijadas en este artículo. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, de acuerdo con las siguientes normas: c) El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja.' Sobre la justificación del establecimiento de una plazo para la restitución de las aportaciones a los socios que causan baja, esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 21 de febrero de 2017 en la que se indicaba 'Bien sabido es que el capital social de una Cooperativa está constituido -esencialmente- por las aportaciones de los socios , tanto de carácter dinerario como no dinerario, bien en el momento de su constitución, bien por incorporación de nuevos socios, bien como consecuencia de posteriores acuerdos de aumento de capital, bien por aportaciones voluntarias, pero dicha norma es en cierto aspecto relativa porque el capital es forzosamente variable como consecuencia del principio de 'puertas abiertas' que rige el sistema cooperativista y que caracteriza esencialmente esta forma de sociedad, por la cual, esta obligación de devolver al socio sus aportaciones podría llevar consigo la despatrimonialización de la cooperativa, y con ello el incumplimiento de los fines para los que fue creada y además también el impago de los débitos contraídos, por lo que debe estar sometido a ciertas restricciones . La variabilidad constituye una característica que impide que el capital de las cooperativas cumpla la misma función de garantía que desempeña el capital las sociedades capitalistas.

La Jurisprudencia así lo ha venido considerando. La Sentencia número 48/2014, Sala 1ª, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de de 6 de febrero de 2014 : '...Podrá deducirse del valor acreditado de sus aportaciones , lo que, junto al plazo de hasta cinco años para hacer efectivo el reembolso , impedirá la despatrimonialización de la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que se dan de baja. Se desestima el extraordinario por infracción procesal y se estima en parte la casación...'. También, de igual tenor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, número 414, de 30 de junio de 2016 , cuando expresa que: 'Vemos, pues, que se prevé un plazo para que la Cooperativa dé cumplimiento a su obligación de reembolsar a quienes hayan dejado de ser socios, siendo doctrina jurisprudencial ( STS 7 de noviembre de 2003 , con cita la 22 de noviembre de 1999 y 12 de abril de 1994 ) que dicho plazo es ' establecido únicamente en beneficio de la Cooperativa deudora, dirigido a evitar su descapitalización si tuviera que proceder a un inmediato reintegro, y durante el cual... los socios con derecho al reembolso no podrán ejercitar acción alguna para exigir el mismo por vía judicial '.

Así las cosas, estando previsto en los estatutos, a los que el nuevo socio se somete expresamente con la firma del contrato de adhesión, y en la legislación aplicable, no procede la devolución inmediata de las aportaciones efectuadas por el socio, sin discriminar entre ordinarias o extraordinarias al no estar estatutariamente ni legalmente contemplada esta distinción, disponiendo la cooperativa demandada de un plazo de cinco años para la devolución desde el momento de la baja del Sr. Fausto .



CUARTO.- Ahora bien, esta norma sobre el plazo para materializar y hacer efectivas las restitución de las aportaciones de los socios que causan baja en la cooperativa, tiene una excepción prevista en los propios estatutos consistente en que el socio apartado sea sustituido por un nuevo socio, en cuyo caso el reembolso se hará efectivo dentro de los 30 días siguientes.

Ninguna alegación al respecto se contempla en la demanda, puesto que ella va dirigida a la resolución del contrato de adhesión por incumplimiento de la demanda, pretensión ya desestimada. Ahora bien, interín la tramitación de la presente causa se tuvo conocimiento de que el piso en su momento asignado al demandante ha sido vendido a un tercero en el año 2016. Interrogado sobre tal extremo al Sr. Ruperto , éste depuso tener conocimiento de dicha circunstancia, no así de las condiciones de la venta, matizando que el comprador no ha adquirido la condición de socio, siendo por tanto un tercero ajeno a la cooperativa que no participa en los gastos de la misma generados por los pisos que restan por vender, asumiendo sólo los derivados por el piso que adquiere, viéndose en la necesidad de vender pisos a terceros no cooperativistas para reducir gastos, lo que nos lleva a analizar si el adquirente ajeno a la Cooperativa y que no adquiere la condición de socio se puede considerar como tal a efectos de la restitución de aportaciones al socio que deja de serlo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en la reciente Sentencia de fecha 8 de junio de 2017 en la que, resolviendo un supuesto similar al que nos ocupa, concluyó no estar justificada la retención de las aportaciones durante los 5 años establecidos. Según la misma 'Tanto el artículo 84 de la vigente Ley de Cooperativas de Aragón, como el artículo 4 de los estatutos de la demandada, sólo recogen, como misión de aquellas, la de procurar a precio de coste exclusivamente a sus socios los inmuebles que construyen o rehabilitan. No es función propiamente cooperativa la venta a terceros. Por eso, en caso de baja no justificada por incumplimiento del plazo mínimo de duración, sólo se contempla el reembolso inmediato al socio que se de baja cuando lo sustituya otro socio. Carecería de sentido hablar de un tercer comprador porque la cooperativa no tiene esa finalidad. Sí de adjudicar al socio no de vender a tercero.

Ahora bien, esto ha de ponerse en relación con la finalidad de la obligatoriedad de permanencia: evitar la despatrimonialización de la cooperativa. Por tanto, si la cooperativa, para no despatrimonializarse, vende los inmuebles a terceros al precio por ella exigido, queda cubierto el riego que aquella permanencia temporal del socio trataba de evitar' La existencia de un daño genérico no es suficiente para mantener durante 5 años sin devolver sin devolver las aportaciones cuando un tercero ha cubierto - con otro título jurídico - de forma sustancial (no exactamente igual) el lugar del socio dado de baja. Por lo que la razón de ser del plazo de cinco años no resulta aceptable con los datos obrantes en autos'.

Dicha solución resulta aplicable al supuesto de autos, al quedar acreditado que el piso en su día adjudicado al demandante ha sido vendido a un tercero, que ocupa su lugar respecto a las obligaciones derivadas del inmueble adjudicado, dando cobertura así al riesgo de despatrimonialización que la retención de las aportaciones durante cinco años trata de conjurar.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación acordando la devolución inmediata de las aportaciones ordinarias y extraordinarias efectuadas por el Sr. Fausto a la cooperativa demandada, que devengarán los intereses correspondientes desde los 30 días posteriores a la venta.



QUINTO.- En cuanto a las costas, siendo estimando parcialmente el recurso de apelación, no procede condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación presentado en representación de D. Fausto frente a la Sentencia de fecha 4 de julio de 2017 , REVOCANDO la misma en el sentido de acordar la devolución inmediata de las aportaciones efectuadas por el demandante como socio de COOPERA2 CANALETOS, SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA, que devengarán intereses desde los 30 días posteriores a la venta, sin pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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