Sentencia CIVIL Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 713/2016 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100150

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1933

Núm. Roj: SAP B 1933/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158008607
Recurso de apelación 713/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 16/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juan Manuel
Procurador/a: Beatriz Carmen Grech Navarro
Abogado/a: Silvia Capella Jiménez
Parte recurrida: Eva María
Procurador/a: Octavio Pesqueira Roca
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 132/2018
Barcelona, 16 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora FIGUERAS
IZQUIERDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
713/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2016 en el procedimiento nº 16/15 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Don Juan Manuel y
apelada Dña. Eva María y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Juan Manuel y, en consecuencia, se le condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Juan Manuel , contra la demandada, Doña Eva María , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada al pago al actor de la suma de 45.000 € más intereses y costas causadas.

Alegó el actor como fundamento de su derecho que estuvo casado con la Sra. Eva María en régimen de separación de bienes, de quien actualmente está divorciado según sentencia dictada el 15/12/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , siendo ambos propietarios por mitad y en proindiviso de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú. Durante el matrimonio, la demandada trabajaba en el negocio de sus padres, una zapatería llamada 'MIRIN' en la calle Caputxins nº 11 de la misma localidad. En el año 2005, los padres de la demandada tenían una edad avanzada y propusieron a ambos litigantes adquirir el negocio familiar a cambio de 90.000 €, entregando a los padres la cantidad estipulada, mediante una primera cantidad de 6.000 € mediante pagos mensuales efectivo de 600 € durante los meses inmediatamente anteriores al traspaso, una segunda cantidad de 69.000 € que el matrimonio retiró el 8/3/05 de su cuenta corriente, y una tercera cantidad de 15.000 € en efectivo. Dicho capital lo obtuvieron a través del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 24/1/05 de importe 270.455 €. Tras la ruptura matrimonial, la demandada se ha quedado con el negocio adquirido por el matrimonio negándose al reintegro de la cantidad que le pertenecía al actor. No puede entenderse que existiese donación al no existir animus donandi , sino que el actor participó o invirtió en la adquisición del negocio familiar en el que trabajaría la esposa en beneficio de la unidad familiar. Tampoco puede entenderse que se tratase de un préstamo mutuo pues no fue esa la causa del negocio.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: admitió la certeza del hecho referido a la existencia de matrimonio, divorcio y régimen de separación de bienes que rigió el matrimonio, así como la titularidad común del inmueble a que se aludió en la demanda. Negó la demandada la entrega de dinero a los padres ni por el actor ni por aquélla. Fue en el año 2003 cuando el padre de la demandada le comunicó que pensaba jubilarse, y en el año 2004 cuando la demandada pasó de ser autónoma familiar a trabajadora por cuenta propia, causando alta censal y abriendo la tienda que hasta ahora había sido de su padre sin abonar nada a sus padres y sin que mediase traspaso del negocio, porque lo que hubo fue una cesión del negocio del padre a la hija. Negó la demandada la entrega de cantidad alguna a sus padres.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú el 9 de abril de 2016 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.

Argumentó la sentencia de primera instancia que no habiendo quedado probada la existencia de traspaso del negocio de zapatería ni el pago de cantidad alguna por tal concepto a los padres de la demanda ni el carácter privativo o ganancial de las cantidades presuntamente entregadas, además de no especificarse desde un punto de vista jurídico la causa de pedir, no podía prosperar la demanda.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba de la que resulta que el dinero solicitado en la ampliación de la hipoteca suscrita era y solo podía ser para quedarse la demandada y continuar el negocio de los padres de ésta, como consecuencia de su jubilación, debiendo en consecuencia prosperar la demanda; y 2º Error de derecho de la sentencia al entender que en caso de haberse acreditado el relato de la parte actora estaríamos ante un supuesto de comunidad o patrimonio ganancial disuelto tras el divorcio que, en todo caso, debería liquidarse mediante el trámite previsto en los artículos 806 y ss. de la LEC , por cuanto estamos en presencia de un régimen de separación de bienes y no de gananciales, y, lo que se ejercita por la parte actora en la demanda, con base en los artículos 1088 , 1089 , 1091 y 1254 del Código Civil es una acción de enriquecimiento injusto o sin causa.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Consta acreditado que el matrimonio formado por los ahora litigantes, Don Juan Manuel y Doña Eva María , se disolvió mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú el 15/12/10 que acordó el divorcio.

Alega la parte recurrente que era de titularidad conjunta la cuenta corriente a la que se refiere el documento nº 2 acompañado a la demanda, consistente en extracto de anotaciones de la misma entre el 24/1/05 y el 6/5/05. Consta también probado que el 24/1/05 mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Vilanova i la Gentrú Don Eduardo Fernandez Compta (nº de protocolo 177) el demandante, con el consentimiento de su esposa, vende la finca sita en Sant Pere de Ribes, AVENIDA000 nº NUM001 , por precio de 300.506 €. En la misma fecha y ante el mismo Notario, mediante escritura pública (nº de protocolo 179), los ahora litigantes compran por mitad y en proindiviso la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Vilanova i la Geltrú, por precio de 402.108 €. Consta también gravada dicha finca con una hipoteca en garantía de un préstamo de 270.455 €.

El actor, en la demanda, en la fundamentación jurídica, cita los artículos 1088 ('Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa'), 1089 ('Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'), 1091 ('Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos') y 1254 ('El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio') del Código Civil. Y, en el penúltimo párrafo del hecho cuarto, alega que ' participó o invirtió en la adquisición del negocio familiar en el que trabajaría la esposa en beneficio de la unidad familiar ', lo que nos sitúa en el ámbito de la contribución a los gastos familiares durante el matrimonio y los efectos del divorcio.

Debe determinarse, por tanto, qué naturaleza jurídica tienen esas alegadas aportaciones.

En el caso de autos no resulta probado de la prueba practicada, como dice la sentencia recurrida, que se realizasen los pactos a que se alude en la demanda para adquirir el negocio de los padres de la demandada, ni tampoco constan las entregas de dinero que refiere el actor. Dichas entregas de dinero no resultan en modo alguno del extracto de movimientos de la cuenta conjunta de los entonces cónyuges (documento nº 2 acompañado a la demanda) en el que lo único que consta son apuntes efectuados entre el 24/1/05 y el 6/5/05, sin que pueda deducirse de dichos apuntes ni quien dispuso de tal suma ni el destino de dicha disposición. Tampoco constan probadas por medio probatorio de clase alguna las entregas mensuales de 600 € durante 10 meses ni la entrega en mano de 15.000 € en efectivo. Según el actor esas cantidades las habría obtenido el matrimonio a través de las operaciones realizadas el 24/1/05 a que hemos aludido, venta de una vivienda en Sant Pere de Ribes, y préstamo hipotecario de 270.455 €, y tendrían su causa en la adquisición del negocio de los padres de la demandada. Sin embargo, la demandada ha probado que fue en el año 2004, cuando, ante la jubilación de sus padres que regentaban el negocio de zapatería en la calle Caputxins 11 de Vilanova i la Geltrú, solicitó al Ayuntamiento (el 26/3/04) autorización para ejercer la actividad, comunicando el inicio de la misma, solicitud que se dio por cumplimentada por Decreto del Ayuntamiento de 4/10/04.

La demandada se dio de alta como autónoma, suscribió contrato de arrendamiento del local de la calle Caputxins 11 en fecha 1/3/04 y realizó los correspondientes trámites administrativos necesarios para el comienzo de la actividad como fue el proyecto de legalización realizado por la ingeniería LAIB SCP el 16/7/04. Los únicos pagos que hizo a su padre, dijo la demandada, fueron los relativos al stock que quedó en la tienda. Todo esto sucedió en el año 2004.

Como decimos, no constan entregas de dinero, ni puede interpretarse tal cosa de la transcripción que realiza el demandante de las manifestaciones de la demandada en el acto de la vista de medidas provisionales, de la que en modo alguno resulta lo que pretende el actor. Tampoco de los correos electrónicos cruzados entre las partes entre el 21/10/10 y el 12/7/11, a los que alude en el recurso, aportados en el acto de audiencia previa por el actor. Aun en el caso de que se admitiese la interpretación que propone el actor, las aportaciones realizadas por ambos esposos, a decir del demandante, por igual, no tendrían otra consideración que contribución a los gastos durante el matrimonio, que no justifican el reembolso que solicita el demandante.

Si ambos decidieron, lo que no consta acreditado, realizar determinada inversión (no probada en cuantía ni en origen del numerario invertido por cada cónyuge) a fin de que la esposa pudiese continuar el negocio de los padres, para así poder la esposa seguir trabajando y poder hacer frente a los gastos que representaba la hipoteca (dado que se acababan de comprar una casa), no puede tener otra consideración que contribución a los gastos familiares en la forma que entonces pactaron los cónyuges, que no puede ahora ser reembolsada al actor. Pues, según dispone el artículo 231.6 del Código Civil de Catalunya, que disciplina la contribución a esos gastos durante el matrimonio, ' Contribución a los gastos familiares ', ' 1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos '. Y tienen la consideración de gastos familiares (a sensu contrario, el artículo 231.5 del CCC) 'los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar'.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú el 9 de abril de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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