Sentencia Civil Nº 132/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 132/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 77/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100132

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:423

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00132/2016

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G. 24202 41 1 2008 0100033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000009 /2008

Recurrente: Amadeo , Emilia

Procurador: ENCARNACION GONZALEZ PINERO, MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO

Abogado: YOLANDA RODRÍGUEZ MENÉNDEZ,

Recurrido: Martina , Visitacion , Eleuterio , Ignacio , Nicanor , Vicente , Crescencia , Lorenza , Susana

Procurador: M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA, M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , M ROSARIO SOLEDAD BLANCO SIERRA , ENCARNACION GONZALEZ PINERO , ENCARNACION GONZALEZ PINERO , ENCARNACION GONZALEZ PINERO , MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO , MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO , MARIA CONCEPCION GONZALEZ BLANCO

Abogado: JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ, JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ , JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ , ANA E. HIDALGO ORDOÑEZ , ANA E. HIDALGO ORDOÑEZ , ANA E. HIDALGO ORDOÑEZ , JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ , JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ , JOAQUÍN GARCÍA GÓMEZ

SENTENCIA NUM. 132/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiséis de abril de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVISION HERENCIA 9 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de VILLABLINO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 77/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Amadeo y Dª Emilia , representados por la Procuradora Dª Encarnación González Pinero el primero y Dª Maria Concepción González Blanco la segunda, asistidos por la Abogada Dª. Yolanda Rodríguez Menéndez, y como parte apelada, Dª Martina , Dª Visitacion , D. Eleuterio , D. Ignacio , D. Nicanor , D. Vicente , Dª Crescencia , Dª Lorenza y Dª Susana , representados los tres primeros por la Procuradora Dª Mª Rosario Soledad Blanco Sierra, los tres siguiente por la Procuradora Dª Encarnación González Pinero, y los tres últimos por la Procuradora Dª, Maria Concepción González Blanco, y asistidos los tres primeros por el Abogado D. Joaquín García Gómez, los tres siguientes por la Abogada Dª Ana E. Hidalgo Ordoñez y los tres últimos por el Abogado D. Joaquín García Gómez, sobre división de herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que desestimo integramente la oposición formulada por las representaciones de Doña Emilia y de los herederos de Don Fructuoso , aprobando en su integridad el cuaderno particional elaborado por Don Mateo . Con expresa imposición a los oponentes de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por parte de D. Amadeo y Dª Emilia recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de abril.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento sobre división judicial de herencia de Dª Pilar , en fecha 20 de marzo de 2010 se elaboró cuaderno particional por el contador partidor designado a tal efecto, D. Mateo . Conferido traslado a las partes, con las modificaciones introducidas en el mismo en fechas 4 de marzo de 2011 y 4 de junio de 2014, para que en su caso formulasen oposición al mismo, tanto la representación de Dª Emilia , como la representación de los herederos de D. Fructuoso mostraron su oposición al mismo.

Convocadas las partes a comparecencia, la misma tuvo lugar en fecha 4 de julio de 2014 y, no habiendo llegado a acuerdo alguno, se remitió la controversia al juicio verbal, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia de Vilablino, en fecha 8 de octubre de 2015, Sentencia por la que desestimaba la oposición formulada.

Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Amadeo y de Dª Emilia formulando recurso de apelación.

SEGUNDO.-La representación de D. Amadeo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 2015 que desestima la oposición a las operaciones divisorias del patrimonio hereditario de Dª. Pilar , formulada por las representaciones de Dª Emilia y de los herederos de D. Fructuoso .

Dispone el artículo 787 de la LEC . 'Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.

1. El Secretario judicial dará traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.»

2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.

3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

4. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal'.

Del contenido de dicho precepto se desprende que el procedimiento continuará con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, sólo si en la comparecencia previa no se alcanzare conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, es decir, respecto a aquellas que las partes, dentro de plazo, hubiesen formalizado oposición. No se convoca, por tanto, a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a cuestiones promovidas al formular oposición y sobre las que los interesados no hubiesen alcanzado conformidad en la comparecencia previa, lo que implica que sea presupuesto básico y de carácter preclusivo el que en su momento se hubiese formulado oposición por la parte disconforme con las operaciones divisorias, que ha de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. Por otro lado, de permitirse por primera vez alegaciones sorpresivas y extemporáneas en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 787.5 de la LEC , se produciría evidente indefensión a las otras parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negárseles prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses.

En el presente caso por parte de la representación de D. Amadeo no se formalizó dentro de plazo oposición a las operaciones divisorias por lo que, conforme a lo expuesto, y como acertadamente se señala en la resolución recurrida, no cabe atender ni entrar a valorar la oposición efectuada en el acto de la vista por su representación por extemporánea, lo que es igualmente trasládale a los motivos de oposición expuestos en su escrito de recurso que por ello debe ser desestimado.

TERCERO.-Por la representación de Dª Emilia se plantean dos cuestiones, la primera, relativa a la cuenta abierta en el Banco de Santander, en relación a la cual se dice que yerra la sentencia al imputar a dicha representación, en su fundamento de derecho segundo, poner en entredicho que el saldo de la cuenta no debiera ser '0', y mas adelante que 'Es evidente que el contador, cuando elaboró su cuaderno en el 2011, no había comprobado que el saldo de la cuenta fuera '0', lo que motivó, según se ha expuesto, que esta parte lo impugnara. De ese modo, la exclusión de la cuenta del activo del inventario la realiza en el año 2014, una vez que conoce nuestra impugnación, a medio de alegaciones a la misma y con un nuevo cuaderno particional, aportado en la comparecencia celebrada el 4 de julio de 2014, cuaderno que no puede ser considerado como tal -como lo hizo la Juzgadora en el acto de la vista y llevó a este letrado al error de solicitar en conclusiones su aprobación en tanto que, como se ha dicho y se reitera, la pretensión de esta parte siempre fue la exclusión de la cuenta del inventario-, pues en la referida comparecencia no se alcanzó acuerdo de todos los interesados por lo que las reformas que el contador había realizado en las operaciones divisorias carecerían de efecto, debiendo ser el Juzgador el que debiera aprobar definitivamente la partición con las correspondientes modificaciones'

En definitiva, estando conforme la recurrente con la exclusión de la cuenta del Banco de Santander, tal como ha hecho el contador en el cuaderno particional, con la modificación introducida en fecha 4 de junio de 2014 (folios 463 ss), habrá de estarse al mismo.

La segunda cuestión, viene referida a la minusvaloracion que a su entender ha de darse al ático sito en el NUM000 NUM001 del edificio de la CALLE000 , NUM002 , de Villablino, al estar ocupado desde hace mas de treinta años por terceras personas, y que le ha sido adjudicado en pago de su haber hereditario.

En el presente caso, consta en el procedimiento un informe emitido por Dª Lourdes , que fue la perito designada por las partes en comparecencia de 16 de octubre de 2008, sobre la valoración de las fincas (folios 140 ss) y al mismo se ha atenido el contador-partidor al elaborar el cuaderno paticional. La expresada perito compareció al acto del juicio donde explicó que aun cundo existiera un precarista o un arrendatario el valor del piso no variaría, conclusión esta que no resulta desvirtuada por prueba alguna, por lo que el motivo de oposición debe ser rechazado.

CUARTO.-El ultimo motivo de recurso interpuesto, con carácter subsidiario, por la representación de Dª Emilia , se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando la existencia, en el presente caso, de serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar el principio del vencimiento objetivo en costas de acuerdo con lo estatuido en el artículo 394 1 LEC .

El sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el presente litigio los hechos están claros, no existiendo dudas sobre los mismos y así lo apreció la juzgadora de instancia. Respecto a las cuestiones jurídicas planteadas la juzgadora de instancia expone suficientemente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia las razones que le llevan a la desestimación de la oposición formulada, por lo que tampoco ninguna duda de derecho se suscita al respecto.

En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-La desestimación de ambos recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las partes apelantes, según establece el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo , como el interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2015 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia de Villablino, en autos de Juicio Verbal núm. 9/2008, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada devengadas por sus respectivos recursos.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir por ambos recurrentes.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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