Sentencia Civil Nº 132/20...zo de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 89/2013 de 08 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100396


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Documento privado

Lista de acreedores

Administración concursal

Contrato de arrendamiento de obra

Dueño de obra

Comitente

Censo

Actividad probatoria

Reclamación de cantidad

Requerimiento para el pago

Despacho de la ejecución

Incidente concursal

Inventarios

Obligaciones recíprocas

Contraprestación

Exceptio non adimpleti contractus

Voluntad unilateral

Declaración de concurso

Documentos aportados

Cuestiones de fondo

Buena fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/003021

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 89/2013 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Vitoria-Gasteiz) / (Gasteiz)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 371/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EKOMATIK ALAVA S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE ROJO TUDELA

Recurrido/a / Errekurritua: LOTENVIT S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL LARA LARA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día ocho de marzo de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 132/13

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 89/13, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidencia Concursal nº 371/12, promovido por EKOMATIC ÁLAVA, S.L.,dirigido por el letrado D. José Rojo Tudela y representado por la procuradora Dª Irune Otero Uría, frente a la sentencia dictada en fecha 18.10.12 siendo parte apelada LOTENVIT, S.L.dirigido por el letrado D. Manuel Lara Lara y representado por el procurador D. Jesús Arrieta Vierna, y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

' 1.- ESTIMARla solicitud de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Administración Concursal de LOTENVIT S.L

2.- ESTABLECERcomo crédito de la demandante el importe de 7.172,27 euros como créditos concursales y 2.184,35 euros como créditos contra la masa conforme a las certificaciones de fecha 26 de junio de 2.012.

CONDENAR A CADA PARTEa satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes, si la hubiere, por mitad'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de EKOMATIC ÁLAVA, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03.12.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, y personadas las partes, con fecha 14.02.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 26.02.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07 de marzo de 2.013..

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de EKOMATIK ALAVA SL (en adelante EKOMATIC) de incluir el crédito de 68.892,70 euros en la lista de acreedores de la concursada. Basa su petición en las facturas anexas a la demanda. La primera de fecha 7 de septiembre de 2.001 por cuantía de 346,64 euros ha sido la única que la Administración concursal de LONTEVIT SL admite. La segunda (doc. anexo nº 2 ) por cuantía de 22.447,38 euros lleva fecha de febrero de 2.012, describe 'importe correspondiente a trabajos varios realizados durante el año 2.008, según relación adjunta', el folio nº 15 contiene esta relación de trabajos realizados en el año 2.008 que desglosa por meses, determinando los días, horas, la cuantía por hora a 28 euros, y el total. La factura anexa como documento nº 3 por importe de 42.572,04 euros contiene el mismo concepto referido a los años 2.009 y 2.010, en los folios nº 18 y 19 se desglosan los días y horas en cada uno de los meses de estos años. La última factura (folio nº 21), incluye 'trabajos realizados según carta adjunta, reparar fugas en Ibaialde, Instalación solar Casalarreina, censo radiadores Isaac Albeniz, por un total de 3.526,63 euros.

Pues bien, en este contexto, la emisión de una factura constituye un principio de prueba, de modo que, si las demandadas no han impugnado estos documentos, acreditativos de la realidad de la deuda, no podemos exigir al actor mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación. El Tribunal Supremo afirma sobre este extremo que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( STS 27-6-81 , 16-7-82 , 29-3-95 ), y en esta línea la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo prevé en su artículo 326.1 que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique, sino que además ofrece un proceso especial, el monitorio para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de la ejecución, lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda, y, por tanto, si la factura acompañada por la actora junto a su escrito inicial constituye un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en un incidente concursal como el presente de impugnación de inventario.

Afirma EKOMATIC que las facturas recogen las cantidades adeudadas por la concursada como consecuencia de los trabajos realizados que relaciona en los documentos anexos a las facturas descritos en el párrafo anterior, entendemos que se refiere a un contrato de arrendamiento de obra, que es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega.

Para que el importe de las facturas se incluya como crédito de la concursada constituye premisa necesaria que LONTEVIT no haya impugnado la documentación unilateralmente confeccionada por la actora, sin embargo, en el caso de autos, del escrito de contestación se infiere con claridad que no está conforme con la documentación, niega los trabajos y aprecia que se trata de trabajos realizados cuatro años antes de la declaración de concurso, lo que podría ir en contra de lo establecido en el art. 19 del Reglamento de Facturación RD 1496/03 , tesis que se recoge en la sentencia. LONTEVIT únicamente reconoce el importe de la primera factura que asciende a 346,64 euros.

La cuestión de fondo que se suscita no es nueva, los documentos aportados son copias de las facturas que la concursada no reconoce, por lo que no podemos estimar la pretensión en base a estos documentos, EKOMATIC debió presentar otra prueba complementaria que venga a acreditar que las partes pactaron un contrato de arrendamiento de obra por el que la actora se comprometía a la realización de unos trabajos a cambio de un precio. Afirma EKOMATIC que existía una buena relación entre las partes, uno de los socios de EKOMATIC también lo era de LONTEVIT, y aunque lo más lógico es que las partes pactasen un contrato de arrendamiento de obra por escrito, puede ser que en base a esta confianza no existiese, en cuyo caso, para acreditar el contrato también pudieron presentar los albaranes correspondientes a los trabajos realizados por los empleados de EKOMATIC, los libros en los que se refleje la ejecución de los trabajos y deuda pendiente de abonar, e incluso reclamaciones anteriores a la presentación de la demanda. En relación a la justificación del pago de las facturas ya hemos dicho en sentencias anteriores como la de 18 de mayo de 2.009 que 'las especiales características del tráfico mercantil comportan que en la contratación a veces no se sigan las formalidades que serían convenientes, debiendo prevalecer la buena fe, sobre todo cuando se trata de empresarios y profesionales dedicados habitualmente al tráfico mercantil'. Y a todo esto hay que añadir lo que ya refleja la sentencia, que las facturas se realizaron 'ad hoc' para presentarlas junto al escrito de demanda, no es lógico que se hayan realizado en el año 2.012, refiriendo trabajos realizados en los años 2.008, 2.009, y 2.010, sin detallar que tipo de trabajos se realizaron, porqué se contrataron, ni a que responde ese supuesto pacto entre las mercantiles del que habla la parte actora. En suma, el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás dispociones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por EKOMATIC ALAVA SLrepresentado por la procuradora Irune Otero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (Mercantil) de Vitoria en el procedimiento de Incidente Concursal nº 371/12, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J ., procédase a la devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Con certificación de esta sentencia, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


Sentencia Civil Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 89/2013 de 08 de Marzo de 2013

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