Sentencia Civil Nº 132/20...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Civil Nº 132/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 44/2005 de 02 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2005

Núm. Cendoj: 14021370022005100268

Núm. Ecli: ES:AP CO:2005:820

Núm. Roj: SAP CO 820/2005

Resumen
La Audiencia Provincial de Córdoba desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos en presencia de un contrato de compraventa que tiene como objeto de la mediación, e intervienen o pueden intervenir en la misma tres elementos personales : el vendedor, el comprador y el mediador o corredor, que suele contratar con uno de ellos y no con los dos, añadiendo la Sala que este contratante, que normalmente suele ser el vendedor, es el que, en principio, queda obligado al pago de la retribución, aunque nada impide que, como ocurre en este caso, quien realiza el encargo (comitente) sea el comprador, ya que en el mercado inmobiliario suele ocurrir que quien desea adquirir un piso encarga a un agente que realice las gestiones necesarias para localizar uno que reúna las características deseadas para poder verlo y, si le conviene, llevar a cabo la compraventa; en el presente caso, la Sala señala que no ha existido encargo alguno por parte de los apelados, ni , por tanto existe contrato verbal ni escrito que le vincule al pago de unos honorarios por servicios que no han solicitado, por lo que la demanda debe fracasar.

Voces

Contrato de compraventa

Contrato de comisión

Corretaje

Objeto del contrato

Dueño de obra

Comitente

Negocio jurídico

Terrazas

Contrato de mediación

Voluntad unilateral

Contrato verbal

Reclamación de cantidad

Consentimiento de contrato

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 132/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 44/05

AUTOS Nº 208/04

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA

En Córdoba a dos de Junio dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 208/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Córdoba , entre BARIN CENTRO INMOBILIARIO S.L., representado por el procurador Sr./a. Asunción Albuguer Madrona , y asistido del letrado Sr. Rafael Aranda Asencio, contra D. Eduardo Y Dª. Virginia, representados por la Procuradora Sra. Maria Luisa Espinosa de los Monteros López y asistidos del Letrado D. Luis Roldan Ranchal y D. Luis Y Dª. Nuria, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistido del letrado Sr./a. Maria Eugenia Bajo Prados pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " SE DESESTIMA la demanda interpuesta a instancias de BARIN CENTRO INMOBILIARIO S.L. contra D. Eduardo y Dª. Virginia, quedando éstos absueltos de todos los pedimentos formulados contra ellos en la misma, con condena en costas para la entidad actora.

En cuanto a D. Luis y Dª. Nuria, se tiene por desistida a la entidad actora respecto de los mismos, sin especial pronunciamiento en materia de costas."

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por BARIN CENTRO INMOBILIARIO S.L., siendo parte apelada D. Eduardo Y Dª. Virginia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Albuguer Madrona y Sra. Espinosa de los Monteros López como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se contempla en el presente supuesto un contrato de comisión o corretaje por el cual una persona encarga a otra que le informe acerca de la oportunidad de concluir un contrato con un tercero, o bien que le sirva de intermediario, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución ( S. de 2-5-63) o, en otros términos más sintéticos, el objeto del contrato es poner en relación a dos ó más partes para la conclusión de un negocio jurídico (S. de 27-12-62).

Tratándose de un contrato de compraventa como objeto de la mediación, intervienen o pueden intervenir en la misma tres elementos personales : el vendedor, el comprador y el mediador o corredor, que suele contratar con uno de ellos y no con los dos. Este contratante, que normalmente suele ser el vendedor, es el que, en principio, queda obligado al pago de la retribución; aunque nada impide que, como ocurre en este caso, quien realiza el encargo (comitente) sea el comprador ya que en el mercado inmobiliario suele ocurrir que quien desea adquirir un piso encarga a un Agente que realice las gestiones necesarias para localizar uno que reúna las características deseadas para poder verlo y, si le conviene, llevar a cabo la compraventa. Ello es lo que ha ocurrido en el caso presente como lo acreditan los distintos partes de visita que figuran incorporados a los autos, entre ellos el que se refiere al piso adquirido en la Avda. Gran Via Parque que fue visitado hasta en tres ocasiones en Marzo de 2001, llevándose a cabo la compraventa mediante escritura pública el mes de Agosto sin ponerlo en conocimiento del mediador pese a que fue él quien puso en contacto a las partes para celebrar el contrato, sin que ninguno de ellos le abonase en su día los correspondientes honorarios aunque luego, en marcha ya el presente procedimiento los compradores pagasen su parte, quedando el litigio pendiente únicamente con los vendedores.

SEGUNDO .- La tesis mantenida por éstos desde el primer momento es que ellos no han hecho encargo alguno al actor Barin Centro Inmobiliario, habiéndose limitado a poner un cartel en su terraza anunciando su propósito de vender pero sin encomendar en ningún momento la mediación del actor. Parece ser que lo ocurrido - que al parecer es practica frecuente - es que los agentes de Barin vieron el aludido cartel e incorporaron a su base de datos el aludido piso para ofrecerlo " por su propia cuenta" a los eventuales compradores.

Ello es lo que ha ocurrido en el caso de autos y así lo recoge la sentencia apelada cuando se refiere a que fue la intervención de Barin la que propició la enajenación del inmueble, pero esta afirmación no tiene el alcance que pretende darle el recurrente pues el propio juzgador de instancia no tiene ninguna duda en cuanto a la existencia de un contrato de mediación "entre la demandante y los compradores" siendo precisamente ese contrato el que ha determinado el conocimiento de la oferta por parte de los propios compradores, quienes unilateralmente contrataron con los vendedores sin que en ello tuviesen intervención alguna el mediador ya que, como se ha dicho, el único papel que ha tenido en estas relaciones ha sido el de comunicar a los interesados la existencia de un piso en venta. El hecho de que fuese a visitar el piso un empleado de Barin para que lo viera el futuro comprador no tiene a juicio de esta Sala, la relevancia necesaria para poder hablar de una aceptación tacita de la intervención mediadora de Barin ya que para entenderlo así seria preciso que hubiese realizado actos concluyentes e inequívocos lo que aquí no se advierte.

Lo realmente decisivo en este caso es que no ha existido encargo alguno por parte de los apelados , ni , por tanto existe contrato verbal ni escrito que le vincule al pago de unos honorarios por servicios que no han solicitado, pues no tenemos constancia de que en las referidas visitas se presentase nadie como representante de Barin y aun así no puede exigirse al vendedor que la hubiese rechazado de manera abierta; se trataría, a lo sumo de una simple tolerancia que carece de trascendencia jurídica alguna y mucho menos para equipararla a la prestación de un consentimiento contractual, que técnicamente implica el transito de la intimidad subjetiva a la exteriorización objetiva, de modo que racionalmente debe entenderse que de una determinada conducta se infiera una voluntad de negociar.

Por todo ello y con expresa aceptación de sus argumentos debe confirmarse la sentencia apelada condenando al recurrente al preceptivo pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador/a Sr./a. Albuguer Madrona en el nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario núm. 208/04 por el Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 6 de Córdoba debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada..

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 132/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 44/2005 de 02 de Junio de 2005

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