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Sentencia CIVIL Nº 1311/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 640/2021 de 19 de Octubre de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 1311/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021101720
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:2136
Núm. Roj: SAP NA 2136:2021
Resumen
Voces
Custodia compartida
Residencia
Cambio de residencia
Interés del menor
Régimen de custodia
Guarda y custodia
Régimen de visitas
Fines de semana alternos
Traslado de domicilio
Reconvención
Práctica de la prueba
Voluntad unilateral
Período vacacional
Hijo común
Error en la valoración de la prueba
Resolución judicial divorcio
Divorcio
Hijo menor
Semanas alternas
Autorización judicial
Consentimiento del progenitor
Plan de parentalidad
Vivienda familiar
Interés superior del menor
Convenio regulador divorcio
Guarda de menores
Modificación medidas definitivas separación y divorcio
Protección jurídica del menor
Interés legitimo
Padre custodio
Tutelado
Responsabilidad parental
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Srs. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 19 de octubre de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Cuando la Guarda la ejerza la madre los menores residirán en DIRECCION002 y cuando la ejerza el padre residirán en DIRECCION000.
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Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de divorcio de fecha 2 de abril de 2019, aprobó el convenio regulador del divorcio de los litigantes de fecha 18 de marzo de 2019, que establecía un régimen de custodia materna respecto a los dos hijos menores ( que hoy cuentan con seis y cuatro años de edad) hasta el día 1 de septiembre de 2020 que pasaría a custodia compartida a partir de esa fecha. Se preveía un régimen de estancias con el padre en el que, además de los fines de semana alternos y los periodos vacacionales, los menores comenzaban pernoctando con el padre una noche entre semana, aumentando a dos noches intersemanales a partir del 1 de enero de 2020
Al tiempo de suscribirse el convenio la madre venía trabajando desde hacía 9 años como médico especialista en el departamento de Medicina Interna del HOSPITAL000 de DIRECCION000, cubriendo plaza cuyo titular se encontraba en otro destino en una comisión de servicios. Los hijos se encontraban escolarizados en DIRECCION000. El domicilio familiar radicaba en DIRECCION002 y su uso se atribuyó a la misma, trasladándose el padre a residir en DIRECCION000.
La madre dedujo demanda de modificación de medidas en noviembre de 2019 alegando básicamente que:
i) se le había comunicado de forma oficial que su contrato finalizaba el 30 de septiembre de 2019 y que la plaza que ocupaba debía salir a concurso oposición que se resolvería en marzo de 2020, teniendo oportunidad de continuar en la misma solo hasta entonces;
ii) '
iii) se había incorporado a ese puesto el 1 de octubre de 2019, trasladándose a vivir a Pamplona junto con sus hijos a los que escolarizó en esta ciudad en el Colegio DIRECCION003 de Pamplona.
iv) lo comunicó al padre por correo electrónico el 4 de octubre, pidiendo su consentimiento, que le fue denegado.
En materia de custodia solicitaba la monoparental materna permanente, con domicilio de los menores en Pamplona y determinado régimen de visitas. Acompañaba plan de parentalidad.
El demandado se opuso a la demanda alegando que el cambio de domicilio y escolarización de los menores ya realizado unilateralmente por la madre sin autorización judicial y sin el consentimiento del padre, producía un perjuicio para los mismos en su ámbito personal y en la relación de estos con su padre, obligándoles a continuos desplazamientos en lugar de ser la demandante quien los efectuara desde el domicilio en DIRECCION002, evitando así el traslado de residencia y escolarización de los menores y el impacto que ello les pudiera suponer. Así mismo combatía: i) que fuera cierta la perentoriedad del repentino cambio de puesto de trabajo de la demandante -hecho en el cual se fundaba la modificación pretendida-, debido al tiempo en que, en su caso, pudiera tardarse en cubrir la plaza que ocupaba la demandante ya que se habían aprobado diversas Ofertas de Empleo Público durante 4 años, sin que las mismas se formalizaran en un concurso-oposición hasta febrero de 2017 (4 años después de la primera de ellas) y una vez publicada la convocatoria del concurso-oposición, se tardaron 15 meses hasta que se nombró a los adjudicatarios; ii) que el traslado se debiera al conocimiento, en septiembre de 2019, de que la plaza que ocupaba la demandante en DIRECCION000 iba a salir a concurso oposición pues la OPE no se aprobó hasta el 11 de diciembre de 2019; iii) que el cambio de puesto de trabajo y el traslado a Pamplona fuera necesario o inevitable ya que el que venía ocupando en DIRECCION000 durante nueve años no salió a concurso en la correspondiente convocatoria (Decreto Foral 333/2019 de 11 de diciembre) .
Además, dedujo reconvención, solicitando en materia de custodia que se le atribuyera al mismo la guarda y custodia de los menores con potestad de elección del centro escolar, fijando el domicilio de los niños en DIRECCION000 con régimen de visitas a favor de la madre; de forma subsidiaria solicitaba régimen de guarda y custodia compartida, domicilio de los menores en DIRECCION000, cuando estos debieran estar con el padre y en DIRECCION002 cuando debieran permanecer con la madre y potestad de elección del centro escolar. Se acompañaba Anexo denominado
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda y acogió la pretensión subsidiaria de la reconvención, en los términos que constan en su fallo antes transcrito, decretando un régimen de custodia compartida por turnos con efectos desde 5 de febrero de 2021, residencia alternativa de los menores en DIRECCION000 y DIRECCION002 y escolarización de los mismos en el Centro donde habían estado escolarizados antes de su traslado a Pamplona.
En lo fáctico, la sentencia, tras transcribir párrafos enteros del informe emitido por Psicóloga Forense adscrita al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala con apoyo en el mismo que:
- Ambos progenitores se encuentran con las cualidades y capacidades necesarias para ejercer la guarda de los menores.
- El cambio residencia obedece a las circunstancias laborales de la madre, pero sin haya quedado acreditada su alegación de que se quedaba sin trabajo de manera inmediata.
- El cambio de residencia no se fundamentó en el interés de los menores sino en el interés personal de la madre en acceder a un puesto de trabajo mucho mejor.
- El cambio no resulta beneficioso para los menores, les perjudica por los desplazamientos (200 Km en caso de pernoctar con el padre) y en sus rutinas.
- La madre sigue sin tener plaza de trabajo fijo en Pamplona, pudiendo cambiar su situación laboral.
- Los menores solo habrían acudido al colegio en Pamplona hasta marzo de 2020 por la pandemia y desde septiembre de 2020.
- El entorno DIRECCION000- DIRECCION004- DIRECCION002 es más beneficioso para los menores, en la medida que tienen más contacto con la familia extensa.
Se alza frente a ella la demandante inicial suplicando la estimación íntegra de la demanda de modificación de medidas definitivas presentada alegando:
i) Error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, las pruebas practicadas acreditarían que '
ii) Infracción de los preceptos que regulan la custodia compartida por aplicación incorrecta del principio de protección del interés del menor, con infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a los requisitos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse el régimen de guarda y custodia compartida y en concreto, en caso de existir larga distancia geográfica entre los domicilios de los progenitores.
iii) Vulneración del artículo 19 de la Constitución.
Desde la STS de 29 de abril de 2013 (RJ 2013, 3269) se viene sosteniendo que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable y que su instauración '
Dicho interés debe primar sobre cualquier otro interés legítimo en la adopción de medidas que conciernan a los menores y, para interpretar y aplicar en cada caso dicho interés superior debe tenerse en cuenta sus deseos y opiniones, entre otros criterios generales marcados por en el art.
La doctrina jurisprudencial establecida expresamente en la sentencia antes citada, señala que la custodia compartida
Cuando concurra la circunstancia de residir los progenitores en poblaciones distintas, el principio general sobre el que bascula la jurisprudencia para descartar establecer este tipo de custodia, se centra en el perjuicio que el constante cambio de ubicación en el ejercicio de la misma puede suponer para el menor; en este sentido se ha señalado que '...aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio' ( SSTS 748/2016, de 21 de diciembre y 4/2018, de 10 de enero). En esta línea, en un caso en que la distancia de residencias respectiva era de 400 km, se razonaba '
En definitiva, la distancia entre los domicilios de los progenitores solo se erige en circunstancia impeditiva del régimen de custodia compartida cuando afecte negativamente al interés superior de los menores.
Por otra parte, el concreto régimen instaurado por la sentencia apelada no entraña un especial trastorno en la vida cotidiana de los menores dado que fija su residencia en DIRECCION002 en las semanas de custodia materna y en DIRECCION000 bajo la custodia paterna, estando ambas localidades próximas entre sí, además de que los menores estaban escolarizados en DIRECCION000 mientras residieron en DIRECCION002, ciudad a la que debían desplazarse para ello así como en las estancias con el padre previstas en el convenio en periodo escolar (fines de semana alternos y pernoctas intersemanales), lo que entrañaba un mayor número de desplazamientos y de cambios entre los domicilios de pernocta que los que supone el sistema ahora establecido.
Por ello, no se advierte que la instauración del sistema de custodia compartida, en la concreta forma decretada en la primera instancia, infrinja los preceptos que la regulan y la doctrina jurisprudencial emanada en su aplicación. El hecho de que la madre, para ejercer la custodia en semanas alternas fijada deba desplazarse al domicilio de DIRECCION002, entraña incomodidad o mayores dificultades a la hora de compaginar el cumplimiento de sus obligaciones laborales y familiares, debido a la distancia entre dicha localidad y Pamplona pero, además de que tales dificultades son producto de su decisión de aceptar puesto de trabajo en Pamplona, no se constata que ello incida de forma significativa en detrimento del régimen de vida ordinaria de los menores, siendo el interés de éstos el que debe prevalecer y no la conveniencia o mayor o menor comodidad de los progenitores.
El motivo no se acoge.
La jurisprudencia rechaza el argumento señalando que debe prevalecer el interés superior del menor: '
En todo caso la doctrina constitucional admite la restricción de derechos ( SSTC 199/2013, de 5 de diciembre; 23/2014, de 13 de febrero) lo que trasladado al supuesto precisaría que la autorización del traslado de los menores o su denegación es idónea para proteger el interés del menor, sin que exista posibilidad de acordar cualquier otra medida más moderada para conseguir el objetivo pretendido y si la medida judicial sobre el traslado es equilibrada por ser las más beneficiosa y menos perjudicial para todos los derechos en juego.
Partiendo de que toda decisión judicial relativa a los menores debe ajustarse al principio del interés superior del menor, en el caso que nos ocupa, su protección se concreta en que si se autoriza el traslado del menor no quede afectado desarrollo emocional del menor, la progresión de su personalidad, su estabilidad y el contacto con progenitores y hermanos ( SSTS 748/2014 y 642/2012).
La STS 748/2014 de 11 diciembre, en un caso en que la madre pretendía trasladarse con la hija común de DIRECCION005 a DIRECCION006, ratificó la decisión de acordar la modificación de medidas pretendida, atendiendo a que '
La STS 5/2017, de 12 enero, igualmente posibilitó el cambio de residencia interesado vía modificación de medidas y llevado a cabo unilateralmente, en un caso en el que la madre custodia interesaba autorización para trasladar su residencia y la de la hija común de Sevilla a Albacete con motivo de su deseo de rehacer su vida personal y laboral en su ciudad natal, en la que contaba con apoyo familiar y con la posibilidad cierta de encontrar trabajo acorde con su capacitación y experiencia profesional. Fija para ello algunas pautas: el traslado de domicilio no debe reputarse
La STS 482/2018 de 23 julio 2018, atribuye la custodia al padre, valorando la inexistencia de razón objetiva que justificara el cambio de criterio de la madre respecto al traslado de la residencia y que dicha decisión aparecía como resultado de su postura poco favorecedora del contacto entre padre e hijo o de la poca importancia atribuida a tal relación junto con la inexistencia de prueba de que el cambio favoreciera al menor.
Como ha señalado la jurisprudencia el recurso de apelación supone una 'revisio prioris instantiae' [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art.
El primer extremo de hecho cuestionado es el relativo a la justificación de la decisión de la madre apelante de cambiar su lugar de residencia y el de los hijos bajo su custodia debido a su acceso a un nuevo puesto de trabajo.
Lo que debemos valorar, siguiendo la línea trazada por la jurisprudencia, es si el traslado de domicilio de los menores presenta una justificación razonable sin obedecer a mero capricho de la progenitora o simple propósito de distanciar a los menores del otro progenitor, dificultando la relación de los menores con el mismo.
La prueba practicada, en contra de lo que parece dejar traslucir la sentencia apelada, permite considerar acreditada la razonabilidad del cambio de residencia de la progenitora custodia. Es un hecho objetivo que el contrato laboral de la apelante con el Hospital donde prestaba servicios en DIRECCION000 finalizaba en septiembre de 2019. Y también lo es que se presentó la oportunidad de acceder a otro puesto dentro de su misma especialidad en Pamplona en condiciones favorables. Ante la indeterminación de las mayores o menores posibilidades de permanencia en el puesto que había venido desempeñando la apelante en DIRECCION000, la apelante optó por aceptar el puesto ofrecido en el Complejo Hospitalario de Navarra que, al menos, posibilitaba una estabilidad laboral previsiblemente más prolongada (habida cuenta de que se cubrían dos reducciones de jornada estimadas en 4 años) y suponía una oportunidad de promoción profesional dadas las funciones a desarrollar así como de mejora salarial y posibilidades de conciliación familiar al no tener que realizar guardias de 24 horas. Tales circunstancias bastan para estimar que el traslado de la apelante a Pamplona no obedeció a razones distintas que el legítimo interés profesional.
Como se postula en el recurso, tales riesgos no se aprecian en el resultado del informe pericial elaborado por Psicóloga Forense del INML.
Dicho informe consigna que: i) si bien ambos progenitores tienen capacidad para desarrollar la responsabilidad parental y los niños tiene vínculo afectivo con los dos, es la madre la figura de referencia para ambos hijos siendo la cuidadora principal de los menores tanto en el tiempo de convivencia como tras la ruptura de pareja; ii) ambos progenitores cuentan con apoyo, así como unos horarios laborales que permiten cubrir las necesidades de los menores. Y concluye considerando procedente el cambio de localidad '
A nuestro juicio el informe revela no solo que el cambio de domicilio de los menores no entraña un riesgo para su estabilidad emocional o para un desarrollo adecuado de su formación o personalidad, sino que, atendida la razonable justificación laboral del traslado de la madre a residir en Pamplona, lo más conveniente para los hijos es la convivencia continuada con la misma. El reseñado impacto en las rutinas por los desplazamientos Pamplona- DIRECCION000 no se antoja especialmente significativo si, en periodo escolar, se concentran en determinados fines de semana; y el contacto con la familia extensa no puede operar como criterio determinante frente al beneficio del mantenimiento de la convivencia continuada con el progenitor de referencia para los menores, los cuales además no reflejaban oposición alguna al cambio, sino que por el contrario se habrían adaptado bien al mismo.
En cuanto al régimen de visitas o estancias con los menores del padre, a la vista de lo pedido en la demanda y contrastándolo con el propuesto de contrario por el Sr. Eusebio junto con su demanda para el caso de que se le otorgara a él la custodia, procede acordar el que se detalla en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se decía en la demanda que la demandante percibía '
Se opuso el demandado alegando que los gastos de educación y extraescolares tenidos en cuenta para acordar una pensión de 400 euros para el periodo de custodia materna mientras la actora residía en DIRECCION002 fueron de 800 euros/mes por ambos hijos, superiores por tanto a los referidos en la demanda.
La pretensión del recurso no se acoge. Por un lado, el traslado de los hijos a Pamplona no es fruto del consenso sino de una decisión propia de la madre, lo que hace que se considere improcedente hacer cargar al demandado con el mayor coste que, al menos en alojamiento, supone para la demandante y, debe sumarse a lo anterior, que no se acredita un aumento de gastos o necesidades de los menores así como que según documentación aportada el nuevo puesto de trabajo en el Complejo Hospitalario de Navarra más las colaboraciones universitarias docentes y de formación de residentes referidas por la propia demandante, suponen un incremento salarial para la misma, circunstancia que fue alegada como justificación del traslado a Pamplona.
A ello debe añadirse que el cambio de residencia supone un coste en desplazamientos para el padre. Por ello se estima procedente mantener la cantidad acordada en convenio, sin perjuicio de las actualizaciones que haya de computar desde la fecha de su aprobación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con revocación de dicha resolución,
1) Los dos hijos comunes menores de edad quedarán bajo la guarda y custodia de la madre en su domicilio de Pamplona, donde serán escolarizados.
2) Se establece el siguiente régimen de visitas del padre con los dos hijos menores:
- Durante el periodo escolar:
i) fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto, desde las 17:00 horas en el domicilio de la madre, hasta el domingo a las 20:00 horas en que serán recogidos por la madre en DIRECCION000; ii) más una posible estancia o visita inter semanal cada jueves ( en la semana siguiente a la estancia de fin de semana) o el miércoles (en las demás) d dos horas de duración desde la hora de salida del colegio, la cual podrá dejarse sin efecto cuando el padre comunique su renuncia a la misma y, por acuerdo de los progenitores, variar los días en que esta visita se lleve a cabo. En el caso de coincidir el día de visita intersemanal con actividades extraescolares convenidas por ambos padres o acordadas por resolución judicial, no podrá suspenderse su realización por razón de la visita, encargándose el padre de que los menores realicen la actividad pudiendo completar las dos horas de vista tras su realización.
Los festivos que se unan a los fines de semana serán disfrutados por el progenitor al que corresponda disfrutar de ese fin de semana con los menores. Los que coincidan con visita intersemanal del padre, la visita se prolongará desde las 10 horas hasta las 20 horas. No se establece previsión específica para el llamado puente foral, en que regirá la anterior previsión para los días festivos.
Periodos vacacionales:
i) Navidad: Las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos de estancia con los respectivos progenitores: uno comprenderá desde el último día escolar a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 13:00 horas o a aquélla en que lo permita el horario laboral de quien haya de recoger a los menores; y el otro, desde ese día 30 de diciembre, hasta el día de anterior a la entrada del colegio a las 20:00 horas. El primer año corresponderá la elección al padre, alternándose los periodos en los años sucesivos, salvo acuerdo de ambos. Salvo acuerdo en contrario, las entregas y recogidas se realizarán por ambos progenitores en el domicilio en el que se encuentren los menores al comenzar el período vacacional.
Los días 25 de diciembre,1 de enero y 6 de enero los menores podrán permanecer con el progenitor al que no le corresponda ese periodo de vacaciones desde las 11:00 de la mañana hasta las 20:00 horas de la tarde. El progenitor que haga uso de esta previsión deberá recoger y entregar a los menores en el lugar en que se encuentre el otro.
ii) Semana Santa: Las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos de estancia con los respectivos progenitores: uno, desde el miércoles santo a la salida del colegio hasta el lunes de pascua a las 20:00 horas; y otro; desde el lunes de pascua a las 20:00 horas, hasta el día anterior de reinicio escolar a las 20:00 horas. Salvo acuerdo en contrario, las entregas y recogidas se realizarán por ambos progenitores en el domicilio en el que se encuentren los menores al comenzar el período vacacional. Al tratarse de periodos cortos no se prevén estancias con el otro progenitor durante dichos periodos.
iii) Verano: El régimen especial de estancias se aplicará tan solo en los meses de Julio y Agosto. Cada progenitor podrá estar en compañía de los hijos en quincenas alternas, eligiendo el primer año el padre. Salvo acuerdo en contrario, las entregas y recogidas se realizarán por ambos progenitores en el domicilio del progenitor en el que se encuentren los menores al comenzar el período vacacional de cada uno de ellos.
El progenitor que no esté en compañía de los hijos en la quincena correspondiente podrá estarlo el martes de la segunda semana ( salvo que ambos acuerden otro día) desde las 10 horas hasta las 20 horas , siempre que aquéllos se encuentren, en Pamplona, DIRECCION002, DIRECCION000, DIRECCION004 o entorno de todos ellos. El progenitor que haga uso de esta previsión deberá recoger y entregar a los menores en el lugar en que se encuentre el otro.
El disfrute de los periodos vacacionales no alterará el orden de los fines de semana establecidos a principio de año.
iv) Semana blanca o de carnaval, en el caso de que el calendario escolar la prevea, cada progenitor podrá tener a los hijos en su compañía en años alternos, correspondiendo el primero de ellos al padre.
- Respecto de los cumpleaños de los progenitores, día del padre o de la madre, el progenitor a quien no correspondiera estar con los hijos podrá hacerlo desde las 12 hasta las 20 horas si fuera festivo y en caso contrario desde la salida del colegio o de la actividad extraescolar posterior hasta las 20 horas. El progenitor que haga uso de este derecho de visita deberá recoger y reintegrar a los hijos al domicilio del otro.
Régimen de visita específico para ciertos días:
-Cumpleaños de los hijos niños, los menores podrán estar en compañía del progenitor a quien no le corresponda la estancia ese día, durante dos horas, si se trata de día lectivo, o si el cumpleaños cae en día festivo, sábado o domingo, durante cuatro horas. Tales visitas se realizarán fuera del tiempo en que se hubiera previsto celebración familiar o con otros niños de la edad. Si no hubiera acuerdo sobre esto último, la visita se realizará de tras la salida del colegio o actividad extraescolar posterior, en el primer caso y desde las 10 a las 14 horas en el segundo.
La comunicación a distancia del progenitor no custodio con los hijos se llevará a cabo dentro de criterios de flexibilidad, atendiendo prioritariamente los intereses de los hijos y; ambos padres tendrán derecho a comunicarse diariamente con sus hijos, por cualquier medio, en especial teléfono móvil del otro progenitor o fijo del domicilio respetando en todo caso, respetando sus horarios de actividades escolares y extraescolares, de descanso y de estudio. En caso de surgir discrepancias salvo que la comunicación ya se haya realizado previamente, se llevará a cabo en horario de 19:00 horas a 20:30 horas.
3) Don Eusebio, abonará en concepto de contribución a los alimentos ordinarios de los hijos menores, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS MENSUALES (400'00,-€) a razón de 200,00€ por hijo más las actualizaciones conforme al IPC anual desde la fecha de aprobación del convenio, en doce pagos anuales. Dicha pensión será abonada dentro de l
Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto a los gastos extraordinarios
Sin imposición de costas en la segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
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