Sentencia CIVIL Nº 131/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 391/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100214

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1283

Núm. Roj: SAP V 1283/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 391/19
SENTENCIA Nº 131/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, con
el nº 489/2018, por PLISMAN SERVICIOS SL. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Melio
Soler y dirigido por el Letrado D. Jose Francisco Sanz Llorens contra BANKIA SA. representado en esta alzada
por la Procuradora Dª Amparo García Orts y dirigido por el Letrado D. Angel Moncada Díaz, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PLISMAN SERVICIOS SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sueca, en fecha 25/3/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda y absuelvo a BANKIA, S.A. condenando al pago de las costas a PLISMAN SERVICIOS, S.L.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PLISMAN SERVICIOS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de PLISMAN SERVICIOS S.L. formuló demanda contra BANKIA S.A. en reclamación de la cantidad de 8.500 € al haber permitido realizar dos extracciones de la cuenta bancaria de la entidad demandante por quien había dejado de ser administrador de la sociedad. La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, y contra la misma interpone recurso de apelación la mercantil demandante alegando error en la apreciación de la prueba e incongruencia extra petita, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda, recurso del que se ha dado traslado al demandado, que se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación e imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (nº de recurso 1272/2007) y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-1990, 4-5-1993, 9-10-1996, 7-10-1997, 29-7-1998, 24-7-2001, 20-11-2002, 23-3-2006 y 5-12-2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/02 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-1998, 19-10-1999, 3-2-2000, 23-3-2000, 28-3-2000, 30-3-2000, 9-6-2000, 21-7-2000, 2-11-2001, 23-11-2001, 30-4-2002, 20-12-02, 24-2-2003, 2-10-03, 9-2-2004, 3-3-2004 y 27-6-2006).



TERCERO.- En el presente caso la parte demandante y apelante impugna la sentencia dictada en la instancia en cuanto que desestima la reclamación formulada por la mercantil actora en la que solicitaba la condena de BANKIA al pago de 8.500 €, al haber permitido al anterior administrador de la sociedad actora ya cesado dos extracciones a pesar de que dicha circunstancia se le había comunicado mediante la entrega en fecha 27 de junio de 2013 de una copia de la escritura pública de fecha 18 de junio de 2013 sobre cese y nombramiento de administrador único en la que constaba dicha circunstancia. La referida sentencia considera en síntesis que mediante la simple entrega de dicha escritura no se comunicó realmente que el anterior administrador ya no tenía capacidad para realizar extracciones, ya que ello se verificó mediante un escrito posterior presentado en la entidad en fecha 11 de julio de 2013.

Esta Sala comparte la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada a la vista de la prueba practicada.

En efecto, sin entrar en la polémica suscitada acerca del hecho de que se estampara en la copia de la escritura supuestamente presentada en fecha 27 de junio de 2013 (documento nº 3 de la demanda) un sello de entrada referido a 'BANCAJA' que teóricamente ya no se utilizaba en BANKIA desde 2011 ya que en principio debía haber sido retirado de todas las oficinas, lo cierto es que la mera entrega de la referida escritura pública sin más indicación y sin ir acompañada de instrucciones claras y terminantes, no puede considerarse suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad demandada por las dos extracciones realizadas el día 5 de julio de 2013, pues no fue sino unos días después, el 11 de julio de 2013, cuando la mercantil demandante presentó un escrito participando a BANKIA expresa y terminantemente que en lo sucesivo 'a partir de hoy' reza literalmente, BANKIA no debía atender ningún talón, pagaré o recibo hasta nueva orden con cargo a la cuenta de la empresa en tanto dichas operaciones no fueran autorizadas por el nuevo administrador D. Constantino , presentante del escrito (que aporta la entidad bancaria demandada como documento nº 3 de su contestación), escrito en el que ya de forma clara se dieron instrucciones a BANKIA sobre el particular, no antes, teniendo en cuenta que la presentación de la escritura -supuestamente el día 27 de junio de 2013- pudo deberse a infinidad de motivos. Lo cierto es que no fue acompañada por instrucción u orden alguna en lo relativo al uso de la firma social y la disposición de los fondos de la aludida cuenta bancaria.

Finalmente es de reseñar que la parte apelante considera que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia extra petita 'en la valoración de la prueba' al introducir un argumento que no había sido objeto de debate, debiendo señalarse al respecto que la incongruencia nada tiene que ver con la valoración probatoria (especialmente si se tiene en cuenta el principio de libre valoración de la prueba) sino con el exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, esto es, en el concreto caso de la incongruencia extra petita, cuando el fallo va más allá de lo solicitado en la demanda y concede más de lo pedido, lo que evidentemente no es el caso pues la sentencia respeta escrupulosamente el principio dispositivo, máxime cuando según hemos dicho con reiteración y así lo declara la jurisprudencia las sentencias absolutorias nunca pueden incurrir en incongruencia. En realidad con dicha alegación la parte apelante simplemente está reiterando el ya invocado error en la valoración de la prueba, ya analizado.

Por todo ello procede ratificar la valoración probatoria realizada en la instancia, siendo de destacar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993, 5-10-1998, 30-3-1999 y 19-10-1999), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la sentencia de instancia por su propios y acertados fundamentos.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLISMAN SERVICIOS S.L. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca en autos de juicio ordinario nº 33/19 que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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